Micelio
11001032800020230010900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-27

Radicación interna: 187 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Danil Roman Velandia Rojas·Demandado: Hector Guillermo Mantilla Rueda

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: NULIDAD ELECTORAL 11001-03-28-000-2023-00109-00 Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandados: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Tema: Resuelve recurso de reposición AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el actor contra la providencia del 29 de noviembre del 2023, que rechazó la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. Danil Román Velandia Rojas solicitó declarar la nulidad de la «elección» de Héctor Guillermo Mantilla Rueda «como gobernador por Santander, periodo 2022- 2026», por considerar que está incurso en doble militancia. 2. Para tal efecto, expuso que Héctor Guillermo Mantilla Rueda se inscribió como candidato a la gobernación de Santander, periodo 2024-2027, mediante coalición conformada por los partidos de la U, En marcha, Colombia Renaciente, Demócrata Colombiano, Fuerza de la Paz y el Movimiento Alianza Democrática «ADA». 3.

Lo anterior, a pesar de que el mismo demandado había sido candidato a la Cámara de Representantes, por el departamento de Santander, del partido Conservador Colombiano, para el periodo 2022-2026. 4. Así las cosas, para el actor, el demandado incurre en doble militancia, en la medida que «en menos de un (1) año, estuvo activo» en el partido Conservador Colombiano y en los que integraron la coalición conformada por la U, En marcha, Colombia Renaciente, Demócrata Colombiano, Fuerza de la Paz y el Movimiento Alianza Democrática «ADA».

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. En este orden, para el demandante, la situación expuesta vulnera el contenido de los artículos 40, 107 y 262 de la Constitución Política, 7 y 28 de la Ley 1475 de 2011, 7º de la Ley 130 de 1994 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Providencia recurrida 6. Mediante auto del 29 de noviembre del 2023, el despacho rechazó la demanda porque, de conformidad con el artículo 196.3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se concluyó que el asunto no es susceptible de control judicial. 7. En esa providencia, se precisó que, en los términos del artículo 139 del CPACA, los actos pasibles de este medio de control son los de «elección por voto popular o por cuerpos electorales, los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas». 8.

Así, se advirtió que el actor pidió la nulidad de una elección que no se declaró en favor de Héctor Guillermo Mantilla Rueda, como gobernador de Santander, sino que se hizo a favor de Juvenal Díaz Mateus, según consta en el formulario E-26 GOB del 12 de noviembre del 2023. 9. Por otra parte, se destacó que el citado formulario E-26 señala que «en concordancia con el artículo 25, de la Ley 1909 del año 2018, el candadito (sic) Héctor Guillermo Mantilla Rueda, tendrá derecho personal a ocupar, en su orden, una curul a la ASAMBLEA del departamento de Santander». 10.

Sin embargo, se resaltó que esa circunstancia no derivaba en que dicho formulario contiene alguna declaratoria de elección en cabeza de Héctor Guillermo Mantilla Rueda. 11. Incluso se puso de presente que, en caso de que que el demandado haya aceptado la curul en la Asamblea Departamental de Santander, bien podría el actor acusar la legalidad del acto que dé cuenta de este reconocimiento y exponer los reproches que considere pertinentes. 12.

Por tanto, al haberse demandado una declaratoria de elección que es inexistente en cabeza del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, el despacho concluyó que el asunto carece de control judicial, pues no encuadra dentro de los supuestos del artículo 139 del CPACA. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

Recurso de reposición y, en subsidio, «apelación» 13. El actor recurrió la decisión de rechazo al considerar que este despacho «no hizo un análisis sistemático y extenso de la nulidad electoral», sino que se limitó a realizar una interpretación exegética de este medio de control. 14. Manifestó que, aunque el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda no resultó electo como gobernador ni aceptó la curul como diputado en la Asamblea de Santander, ello no es óbice para que se impida demandar su resultado electoral y su «elección». 15.

Afirmó que, en caso de que se decida declarar la nulidad del acto E-26, respecto del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, la persona que siga en resultados podrá decidir si acepta o no el cargo de diputado, como lo dispone el estatuto de la oposición. 16. Por tanto, adujo que no se puede desdibujar este medio de control y que no existe otra manera para atacar el resultado electoral alcanzado por Héctor Guillermo Mantilla Rueda. 17.

Agregó que las demandas deben ser interpretadas de manera amplia y no restrictiva. Por tanto, si ocurren causas que no fueron recurridas al momento de la «revocatoria de la inscripción» no es posible que el juzgador desatienda esas irregularidades que son un «acto dañino», en escenarios donde se debate «la estabilidad de los departamentos y los municipios». 18.

Citó, de forma amplia, los artículos 106, 107, 108, 109, 112, 120, 127, 134, 237 y 258 de la Constitución Política para mencionar que este es un «tema constitucional» y que, por tanto, basta con que se cumplan los requisitos para que el magistrado admita la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 19. De conformidad con los artículos 1251, 242, y 243.1 del CPACA, corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, «apelación» presentado por el demandante contra la providencia del 19 de diciembre del 2022 dictada en este asunto. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 20. Se observa que es procedente el recurso de reposición interpuesto por el actor, según el artículo 242 del CPACA, «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». 1 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21. Además, en este caso, se recurre el rechazo de la demanda, dictado en sala unitaria, decisión contra la cual procede el recurso de súplica, (art. 246 del CPACA), el cual en su regulación señala que se puede presentar como subsidiario de la reposición. 22.

Respecto de la oportunidad del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA, dispone que «se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso» y el artículo 318, de dicha codificación, señala que cuando se recurra autos proferidos por fuera de audiencia «el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». 23.

En este caso, la providencia recurrida no fue dictada en audiencia, se notificó por estado del 1. ° de diciembre del 20232 y el recurso fue interpuesto el 4 del mismo mes y año, por tanto, su radicación deviene oportuna. 3. Caso concreto 24. El despacho confirmará la providencia recurrida, por las razones que pasan a explicarse. 25.

Para el recurrente, la demanda debió admitirse porque si bien Héctor Guillermo Mantilla Rueda no resultó elegido gobernador de Santander, no puede desconocerse que obtuvo el segundo lugar en votaciones y, con ello, el derecho personal que le otorga el estatuto de la oposición. 26. En ese escenario, el actor entiende que con el ejercicio del medio de control de nulidad electoral puede acusar la legalidad de ese segundo lugar obtenido por Héctor Guillermo Mantilla Rueda y, en caso de que se declare la nulidad de ese resultado, se permitiría «al siguiente en la votación decidir si aceptar o no la curul en la asamblea». 27.

Al respecto, lo primero que advierte el despacho es que, en principio, el actor requirió la nulidad de la elección de Héctor Guillermo Mantilla Rueda «como gobernador por Santander, periodo 2022-2026», la cual no existe, y ahora, en este recurso, aduce que pretende que se anule ese segundo lugar para que el tercero en número de votos lo ocupe y pueda acceder al derecho que otorga el estatuto de la oposición, situación que, contrario a refutar la decisión que recurre, resulta un aspecto novedoso, no propuesto en la demanda. 28.

Sumado a lo anterior, debe insistir este despacho que, como se advirtió en la providencia recurrida, en los términos del artículo 139 del CPACA, el medio de control de nulidad electoral procede contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 2 (Índice 8 Samai) Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 29.

Así, se pone de presente que, es criterio pacífico y reiterado de esta Sección que, en los procesos electorales, la parte demandada es el elegido o nombrado, lo cual se explicó en los siguientes términos: (…) en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso– administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso (…)3. 30.

De esa manera, se reitera que, en este asunto, a quien se señala como demandado no fue la persona que resultó elegida como gobernador y tampoco, según señala el actor optó por la curul a la que tiene derecho en la asamblea departamental; por tanto, es claro que la controversia que procura por formular escapa al objeto de este medio de control. 31.

Asimismo, debe precisarse que la nulidad electoral busca preservar el ordenamiento de cara a la voluntad popular lo cual, únicamente, es procedente cuando se acuse la legalidad de la elección de quien resultó favorecido en el correspondiente certamen electoral. 32. A modo de ejemplo, resulta oportuno exponer que en casos en los que se han alegado presuntas inhabilidades de personas que no fueron elegidas, pero sí ternadas, esta Sala ha dicho que esa situación resulta «inane»4, en los siguientes términos: Con todo, vale la pena precisar que el acto que es objeto de discusión contiene la elección del señor Giovani Arias, razón por la cual el estudio de posibles inhabilidades de quienes fueron ternados y no elegidos resulta inane máxime si se tiene en cuenta que para el caso concreto el señor Gallego Suárez renunció de manera irrevocable al proceso.

Sobre el particular, esta Sección ha dicho: «Frente a este punto la Sala recuerda que ha sido la jurisprudencia de esta sección la que ha zanjado las discusiones de nulidad electoral cuando se centran en demostrar la existencia de vicios, inhabilidades o diferentes situaciones subjetivas en quienes fueron ternados, pero no elegidos.

Al respecto, la sección electoral afirmó sobre este particular que, a través del medio de control se debate la elección del demandado, entendido como aquel que quedó elegido, por lo que de advertirse alguna inconsistencia en los requisitos acreditados por los demás ternados, esta situación no comporta una afectación a la elección»5. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 19 de julio del 2023. Rad. 66001-23-33-000-2022-00076-02. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 76001- 23-33-000-2022- 00050-01, del 3 de noviembre de 2022, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33.

Además, si se observa la providencia recurrida, es evidente que el despacho, incluso, le explicó al demandante que, si el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda aceptara la curul en la asamblea, bien podía demandar el acto que así lo declarara. 34. Lo anterior demuestra que, contrario al dicho del recurrente, el razonamiento adelantado para el rechazo de la demanda no fue restringido, sino, todo lo contrario, porque se le indicó al actor lo que podría hacer, en caso de que el demandado ocupara el cargo de diputado. 35.

Nótese que el rechazo de la demanda no se trata de una decisión que restrinja el marco de acción de la nulidad electoral, sino que responde a la lógica que le ha dado el legislador en las reglas del CPACA, particularmente al artículo 139, la cual ha sido avalado con la interpretación que ha dado esta Sala Electoral, como ya se demostró, consistente en que, en estos asuntos, el demandado es la persona elegida y solo en esa medida será susceptible de control judicial, aspecto sobre el cual, se reitera, no se hizo ningún reproche. 36.

De igual forma, valga advertir, que, en su recurso, el demandante citó varias normas con las que pretende mostrar que este es un «tema constitucional». Sin embargo, no adelantó ni expuso explicación específica sobre la forma en que dicha normativa se ve afectada o desconocida por la providencia recurrida. 37. Bajo esa óptica, es claro que, según los argumentos ofrecidos por el recurrente, no se logra vislumbrar que el asunto sea pasible de control judicial, en la medida en que no se dirige contra la persona que resultó elegida, motivo por el cual ha de confirmarse el rechazo de la demanda, según el artículo 169.3 del CPACA. 4.

Trámite de recurso de súplica 38. Se observa que el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, «apelación». Sin embargo, el despacho pone de presente que el artículo 246.2 del CPACA dispone que el recurso de súplica es el procedente contra las decisiones asumidas en única instancia del magistrado ponente, que se encuentran enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, dentro de las que se encuentra el rechazo de la demanda. 39.

Por tanto, se ordenará a la secretaría que imparta el trámite correspondiente del recurso de súplica. 40. Finalmente, se observa memorial titulado «alcance al recurso de reposición (…)», en el cual el actor manifestó que el magistrado ponente debía evaluar si con la decisión recurrida se habría incurrido en prejuzgamiento y de ser así, que se declarara impedido. 41.

Al respecto, se pone de presente que este memorial al pretender Demandante: Danil Román Velandia Rojas Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2023-00109-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 complementar el recurso de reposición formulado, se presentó de manera extemporánea, porque como la providencia recurrida fue notificada el primero de diciembre del 2023, el actor tenía hasta el seis del mismo mes y año para recurrirla.

Sin embargo, esta manifestación se radicó un día después. 42. En todo caso, el despacho considera pertinente manifestar que no hubo prejuzgamiento a la hora de decidir el rechazo de la demanda, por el contrario, como quedó demostrado, la providencia recurrida analizó las normas procesales del CPACA, y concluyó que el asunto cuestionado no es pasible de este medio de control, en los términos del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el 169.3 de la misma codificación. 43.

Por lo anterior, y resaltando que no se presentó recusación alguna, debo advertir que no considero que haya lugar a la manifestación de impedimento, en los términos que lo propone el demandante. Por lo expuesto se,

RESUELVE

Primero: No reponer la providencia del 29 de noviembre del 2022, de acuerdo con los argumentos expuestos. Segundo: Se ordena a la Secretaría que remita el expediente al magistrado que siga en turno para lo que corresponda respecto del recurso de súplica.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081