Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro [24] de julio de dos mil veinticinco [2025] Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: YIMI JAVIER GARCÍA SERRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – reparación directa – Confirma - declara la improcedencia por falta de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 30 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 25 de abril de 2025, el señor Yimi Javier García Serrano1, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca, Sala Segunda de Decisión al proferir la providencia de 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual se revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado 76001-33-33- 001-2014-00410-00/02, para en su lugar negarlas. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la sección, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El señor Yimi Javier García Serrano2 presentó demanda de reparación directa contra los Hospitales San Vicente de Paul E.S.E. y Raul Orejuela Bueno de Palmira [liquidado], y el municipio de Palmira3, por los perjuicios causados como 1 En nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad YMGM y JSGM. 2 Ídem referencia 1. 3 Municipio de Palmira en calidad de sucesora procesal del Hospital San Vicente de Paul Liquidado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia de la muerte de su esposa4 en el marco de una presunta falla en la prestación del servicio médico. • El 1. º de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control al considerar que «si bien las entidades no son responsables de la muerte, si lo son de la vulneración al derecho a la salud, situación que constituye un daño autónomo que resulta indemnizable, imputable al Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE y al Municipio de Palmira- en calidad de sucesora del Hospital San Vicente de Paul-». • Lo anterior «tras considerar que el diagnóstico del cáncer que padecía no fue oportuno debido a la falta de realización de los exámenes necesarios para detectar dicha patología, ya que de las declaraciones recaudadas se da cuenta que la sintomatología presentada por la señora María Liliana Bermúdez Cardeño era suficiente para ordenar una atención prioritaria». • Esta decisión fue objeto de apelación por el extremo demandante y la parte condenada. • El 22 agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión revocó el fallo del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, ya que, si bien se pudo presentar una demora en el diagnóstico del cáncer padecido por la paciente, lo cierto era que ello no fue la causa eficiente del daño • En primer lugar, el tribunal precisó que, según el material probatorio aportado al expediente contencioso, era posible concluir que «el cáncer padecido […] era inevitable, sin encontrar fallas como causa eficiente del mismo y menos imputabilidad del daño a las entidades demandadas, por la naturaleza de la patología […] y el avance de esta, […]». • Agregó que «frente a una posible pérdida de la oportunidad como posible hipótesis, se descarta, por la misma razón, según hallazgo de reporte histopatológico, se concluye que al momento en que expresa los síntomas ya estaba en un estadio avanzado de un cáncer metastásico y agresivo, lo que sugiere que sea una muerte inevitable, por ende, el porcentaje de recuperación y supervivencia era nulo, […]». • La providencia de segunda instancia fue notificada a través de medios tecnológicos el 18 de octubre de 2024 y la acción de tutela de la referencia fue radicada el 25 de abril de 2025. 1.3.
Pretensiones Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente: Por lo anterior solicito, se protejan los derechos fundamentales de los accionantes, SE REVOQUE en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal administrativo del valle del cauca y en protección de los derechos constitucionales vulnerados, se ordene la accionado, proferir una nueva sentencia, resolviendo de fondo el asunto sometido a su consideración, respetando los 4 La señora María Liliana Bermúdez Cardeño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos constitucionales conculcados, y de paso a la totalidad de las pretensiones de la demandante en el proceso administrativo por el medio de control denominado reparación directa respecto del derecho a la reparación que le asiste a la convocante YIMI JAVIER GARCIA SERRANO y sus hijos, pese a la mora judicial aun menores de edad5. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El tutelante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y «material sustantivo», comoquiera que no se tuvo en cuenta la prueba testimonial practicada, así como la historia clínica allega al proceso. En primer lugar, destacó que se configuró un defecto fáctico en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto omitió valorar de manera integral los testimonios de las señoras Sandra Ximena González y Diana Jazmín Restrepo evidencian, que, de manera clara, declararon que se presentó un patrón de negligencia médica desde el año 2008, contrario a lo afirmado en la sentencia que fija el inicio de los síntomas en 2012.
Indicó que la historia clínica aportada por el Hospital Raúl Orejuela Bueno estaba incompleta, alterada y, posiblemente, falsificada, ello, según lo advirtió en audiencia el doctor Álvaro Domínguez. Afirmó que, pese a la gravedad de tal acusación, ninguna autoridad procedió a investigar ni adoptó medida alguna frente a la posible comisión de los delitos de falsedad documental y fraude procesal.
Reprochó la inobservancia del principio de comunidad de la prueba y la ausencia de un análisis lógico y crítico del material probatorio, lo que llevó a una conclusión precipitada y sin sustento técnico sobre la inevitabilidad del daño derivado del cáncer. Alegó que, si bien el tribunal citó jurisprudencia del Consejo de Estado, no la aplicó correctamente, porque ignoró el precedente que establece que, la ausencia o adulteración de la historia clínica, configura una falla en el servicio.
Finalmente, se denuncia el desconocimiento del contenido y alcance de la sentencia SU-048 de 2022 sobre violencia obstétrica, al haberse hecho una valoración parcial, incompleta y sesgada del acervo probatorio, desestimando pruebas contundentes y favoreciendo, con ello, una narrativa que invisibiliza tanto el sufrimiento de la víctima como la responsabilidad institucional. 1.5.
Trámite procesal de la acción El 30 de abril de 2025 el magistrado sustanciador de la primera instancia admitió la acción y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. Por su parte, ordenó notificar a la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira, al municipio de Palmira, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 5 Transcrito con posibles errores ortográficos, mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegó que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa exigida para probar una vulneración de derechos fundamentales, sobre todo cuando: (i) la tutela busca reabrir el debate ya zanjado por el juez natural de la causa, (ii) no se evidencia una fundamentación concreta de cómo los testimonios no valorados habrían cambiado la decisión, y (iii) tampoco sustentó adecuadamente la acusación de falsedad en la historia clínica, máxime porque no fue objeto de tacha, o de decisión de la apelación. 1.6.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali se limitó a indicar que «no ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional alguna de la parte demandante en dentro del proceso ordinario […]». Además, suministró el enlace de acceso al expediente 76001-33-33-001- 2014-00410-00. 1.6.3. La E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira pidió declarar la improcedencia del mecanismo al exponer que: (i) el extremo accionante no identificó ni sustentó adecuadamente los defectos que invocó, (ii) la sentencia controvertida fue clara, motivada y emitida por autoridad competente, (iii) el tutelante no agotó el recurso extraordinario de revisión, y (iv) la solicitud de amparo fue presentada ocho meses después de la sentencia impugnada, sin justificación razonable. 1.7.
Fallo impugnado El 30 de mayo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente en el mecanismo al exponer que no se superaron los requisitos de: • Inmediatez: porque la tutela fue presentada seis meses y dos días después de notificada la sentencia controvertida, sin prueba de que existieran actuaciones que suspendieran ese término. • Falta de relevancia constitucional: en atención a que no se explicó por qué los testimonios eran esenciales para el caso, ni cómo afectaban de fondo el sentido del fallo. • Subsidiariedad: en lo que respecta a los cargos relacionados con la historia clínica, referente a que presuntamente estaba incompleta, con anotaciones falsas y alteradas; ya que ello corresponde a reparos que debieron advertirse al interior del proceso ordinario de reparación. Particularmente pudo tacharse de falsas las pruebas que, su juicio, se encontraban adulteradas. • No se demostró falla judicial grave: el ad quem concluyó que se pretende usar la tutela como vía paralela para revivir un proceso que ya concluyó, lo cual es improcedente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación6 El accionante reiteró lo expuesto en la solicitud de amparo, y destacó que el juez de primera instancia desestimó la tutela por considerar que fue presentada fuera de un «plazo razonable», ignorando el contenido sustancial de las violaciones a derechos fundamentales.
Enfatizó que se desconoció el valor probatorio de los testimonios de Sandra Ximena González y Diana Jazmín Restrepo, los cuales dan fe de que la paciente María Liliana Bermúdez acudía constantemente a los centros médicos desde 2008, no desde 2012 como lo señala la historia clínica presentada por la demandada. Recordó la falsedad documental en historia clínica, porque el médico Álvaro José Domínguez Gutiérrez manifestó bajo juramento que su firma fue falsificada y que no había atendido a la paciente, contradiciendo el contenido de la historia clínica, lo que resulta relevante si se tiene en cuenta que dicho documento no contiene registros entre 2008 y 2012, periodo donde iniciaron los síntomas.
Resaltó su condición de vulnerabilidad, al ser padre cabeza de familia de dos menores, tras la muerte de su compañera sentimental.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Yimi Javier García Serrano, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 30 de mayo de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al interior del presente mecanismo constitucional.
Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad, y (iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 6 El fallo fue notificado el 9 de junio de 2025, la impugnación se entiende que se presentó el día siguiente. 7 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Inmediatez En primer lugar, se considera que, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, la tutela sí fue presentada dentro de un término prudencial, como se pasara a explicar. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable11, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo12.
De acuerdo con lo anterior, esta sección13 ha considerado como plazo prudencial el de seis [6] meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela- Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la consecuencia de su presentación cuando se sobrepasa este límite es que se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, como el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso contencioso identificado con radicado 76001-33-33- 001-2014-00410-00/02, este requisito se debe estudiar a la luz de la ejecutoria de ese proveído.
Al respecto, esta colegiatura encontró que: • La sentencia de 22 agosto de 2024, del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, se notificó por medios electrónicos el 18 octubre de 2024. • La ejecutoria de esta providencia operó el 25 de octubre de 202514. • La solicitud de tutela se radicó el 25 de abril de 2025.
Así las cosas, como la acción constitucional se presentó el 25 de abril de 2025, la sala concluye que, para esa fecha, transcurrió, desde la ejecutoria de las respectivas providencias, el término exacto de 6 meses, lo cual no desatiende el plazo que, tanto la Corte Constitucional como esta sección, han considerado como prudencial para presentar la solicitud de amparo constitucional.
En este punto conviene precisar que el plazo preclusivo para presentar la solicitud de amparo se debe computar desde la ejecutoria de la decisión que se pretende cuestionar, y no desde la fecha cuando se entiende notificada la decisión. 2.4.2. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.15 14 Si se tiene en cuenta que la notificación se realizó el 18 de octubre, los 3 días de ejecutoria que contempla el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 y los 2 días que contempla el inciso tercero del artículo 8. º del Decreto 806 de 2020, cuya vigencia se estableció de manera permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2011, los cuales se establecen desde cuándo se entiende realizada la notificación cuando se efectúa por medios electrónicos. 15 Énfasis de la sala.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia17.
Sobre el particular, se considera que, tal y como lo expuso el a quo, este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primer lugar, se recuerda que el fundamento de la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones del accionante al interior del proceso contencioso fue que, según el material probatorio aportado al expediente ordinario, era posible concluir que «el cáncer padecido […] era inevitable, sin encontrar fallas como causa eficiente del mismo y menos imputabilidad del daño a las entidades demandadas, por la naturaleza de la patología […] y el avance de esta, […]».
El tribunal agregó que «frente a una posible pérdida de la oportunidad como posible hipótesis, se descarta, por la misma razón, según hallazgo de reporte histopatológico, se concluye que al momento en que expresa los síntomas ya estaba en un estadio avanzado de un cáncer metastásico y agresivo, lo que sugiere que sea una muerte inevitable, por ende, el porcentaje de recuperación y supervivencia era nulo, […]».
En esta oportunidad el tutelante busca que se declaren los defectos fáctico y «material sustantivo», porque a su juicio, de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, era posible inferir la responsabilidad de las demandadas por un defectuoso funcionamiento de la entidad prestadora al prestar el servicio de salud. Aclarado lo anterior, en primera medida se debe enfatizar que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, ya que de no hacerlo, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo en una tercera instancia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 17 Énfasis de la sala.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, para resolver este asunto, resulta pertinente recordar que los cargos de la impugnación se podrían resumir en la oposición que tiene el tutelante frente a la forma como se valoró la prueba testimonial y la historia clínica al interior del proceso contencioso.
Por su parte, se tiene que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión se opone a tales argumentos, comoquiera que, si bien se alude un indebido estudio del material probatorio, el accionante no explicó cómo un análisis distinto de esas declaraciones habría incidido en la decisión que definió la controversia. En este orden de ideas, esta colegiatura no pasa por alto que en la solicitud de amparo no se controvirtieron las razones por las cuales la autoridad judicial accionada negó los cargos del medio de control, esto es que, que no demostró que la actuación de las entidades demandadas fueran la causa eficiente del daño, dada la naturaleza y lo avanzado de la patología que lamentablemente padeció la señora María Liliana Bermúdez Cardeño, ni mucho menos se explicó cómo dos declaraciones pueden incidir en la decisión que se adoptó, sino que se insiste en los argumentos que fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de la causa, consideraciones que, prima facie, no se advierten irrazonables o arbitrarias.
Al respecto, esta Sala advierte que el juez natural de la causa se enfrenta a múltiples posibilidades hermenéuticas en su labor de valoración probatoria, y no le corresponde al juez constitucional señalar cuál es la «correcta», ni mucho menos determinar el alcance de la misma, pues se vulneraría la independencia y autonomía con la que cuenta el funcionario que conoce el trámite ordinario, donde cabe destacar que, de hacerlo, esta sección se convertiría en una tercera instancia. En consecuencia, se considera que, si bien la parte actora intentó exponer las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión, incurrió en una «vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales» o en «una afectación desproporcionada a derechos fundamentales», en realidad lo que se evidencia es una inconformidad con el análisis probatorio efectuado por el ad quem.
En otras palabras, constituye un deber para el accionante exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia.
Por todo lo anterior, se considera que en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 573 de 2019 y 215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se enfocó en intentar, con sustento en la presunta transgresión de algunos derechos fundamentales, en reabrir el debate ya zanjado en sede contenciosa.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, para esta Sección, resulta claro que la controversia es «de competencia exclusiva del juez ordinario»18. 2.4.3.
Agotamiento de todos los medios de defensa judicial En primer lugar, se destaca que, lo que se refiere al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial, el inciso 3.º del artículo 86 de la Constitución Política consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros medios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo que se sustentó en que no se tuvo en cuenta que la historia clínica fue alterada, la sala comparte la consideración del a quo constitucional, en cuanto a que no se agotaron todos los medios de defensa judicial, ya que el extremo actor pudo exponer tal argumento al interior del expediente contencioso; tachando de falso la documental, e inclusive, insistiendo en el recaudo de la historia clínica, con el fin de acreditar sus supuestos de hecho, particularmente con el fin de probar que el defectuoso funcionamiento del servicio de salud data desde el año 2008, carga que no se podría suplir en esta sede de tutela. 2.4.4.
Finalmente, esta colegiatura no puede pasar por alto que si bien el tutelante alegó una afectación a su condición de padre cabeza de familia, este cargo no fue desarrollado, máxime cuando tal calidad, por sí sola, no habilita al juez de tutela para estudiar de fondo el presente asunto, ya que, para llegar a un eventual análisis en tutela contra providencia judicial, es necesario acreditar los presupuestos que la jurisprudencia ha contemplado para su procedencia, los cuales, como ya se expuso, no fueron acreditados, por lo menos en lo que respecta a presupuestos de la relevancia constitucional y agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 2.5.
Conclusión Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión del a quo, pero por las razones aquí expuestas, particularmente por la falta de acreditación de los presupuestos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02403-01 Demandante: Yimi Javier García Serrano Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero por las razones aquí expuestas, en consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por falta de acreditación de los presupuestos de relevancia constitucional y de agotamiento de todos los medios de defensa judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.