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11001031500020250202700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-04-07

Radicación interna: 3156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Cosmitet Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Demandante: Cosmitet LTDA. Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02027-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02027-00 Demandante: COSMITET LTDA. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEl QUINDÍO, SALA CUARTA DE DECISIÓN AUTO ADMISORIO La sociedad Cosmitet LTDA, por conducto de su apoderada general1, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, Sala Cuarta de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, ante la falta de respuesta por parte de la autoridad judicial accionada a la solicitud radicada el 26 de agosto de 2024, la cual fue reiterada el 15 de noviembre de 2024, el 13 de enero de 2025 y finalmente el 14 de marzo del presente año, en las que pidió ser desvinculada de la acción popular con radicado 63001-23-33-000-2016-00286-00, promovida por el señor Héctor Elías Leal Arango y otros contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Magisterio Región 4.

Sumado a lo anterior, solicitó como medida provisional «la suspensión de la resolución del incidente y/o modulación de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío - Sala Cuarta de Decisión - MP. Luis Carlos Marín Pulgarín y M.P. Rigoberto Reyes Gómez, con el propósito de prevenir no sólo las consecuencias punitivas, sino los perjuicios a la imagen de la entidad que represento, lo que afectaría la posibilidad de participar en las convocatorias contractuales».

Respecto de la medida provisional que solicitó la parte demandante, se precisa que la posibilidad de su decreto se estableció en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 con el fin de asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales y garantizar de manera temporal el amparo solicitado. Conforme con lo anterior, para que el juez constitucional acceda al decreto de una medida provisional, según lo ha dicho la Corte Constitucional, debe verificar que exista posibilidad de que la solicitud de amparo prospere y, por ello, es necesario evitar que la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales que se solicita proteger, se concrete. 1 Condición que se acreditó con el certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito de la tutela.

Demandante: Cosmitet LTDA. Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02027-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En concreto, la corte en auto 259 del 12 de noviembre de 2013, con ponencia del magistrado Alberto Rojas Ríos, sobre la materia, expresó: 2.5 Las medidas provisionales han sido establecidas como un medio excepcional para que el derecho fundamental pueda ser hecho efectivo en el caso de que en la decisión de tutela se advierta la necesidad del amparo ante la afectación o puesta en peligro del derecho fundamental invocado.

En este sentido, las medidas provisionales constituyen una herramienta adecuada para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pues justamente aseguran provisionalmente el amparo solicitado y el efectivo cumplimiento de la futura resolución adoptada en el proceso. Por lo anterior, las medidas provisionales deben encaminarse a evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o a que, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa, mediante la irrogación de perjuicios.

En este sentido, para que proceda el decreto medidas provisionales se requiere: a) Que, con base en los elementos de juicio existentes en el proceso, se advierta la probabilidad de que el amparo prospere porque surja una duda razonable sobre la legalidad de la actuación de la cual se deriva la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. b) Que concurra alguna de las siguientes hipótesis: (i) que sea necesario evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se concrete en una vulneración o;

(ii) cuando, constatada la ocurrencia de una violación, sea imperioso precaver su agravación. Atendiendo la jurisprudencia transcrita, en el asunto bajo examen el despacho considera que no procede el decreto de la medida cautelar, pues de los hechos que sustentan la solicitud de amparo constitucional no se advierte una amenaza inminente a sus derechos fundamentales y, en todo caso, en el expediente de tutela no obran las pruebas necesarias de las cuales se pueda inferir la imperiosa procedencia de una medida provisional de protección. Por último, en criterio del despacho, solo será posible determinar si los derechos fundamentales que pide proteger la parte actora están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido caudal probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada mediante su participación efectiva en el trámite de la acción; por lo cual, no es posible decretar la medida provisional y, en tal sentido, se denegará. Precisado lo anterior, se advierte que el Consejo de Estado conoce de las acciones de tutela presentadas contra los Tribunales Administrativos, según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como la aquí presentada lo es también contra el Tribunal Administrativo del Quindío, es competente esta Sección para conocerla y fallarla.

En atención a que la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se Demandante: Cosmitet LTDA. Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío- Sala Cuarta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02027-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE Primero: Admítese la acción de tutela presentada por la sociedad Cosmitet LTDA, contra el Tribunal Administrativo del Quindío. Segundo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Cuarta de Decisión, quienes podrán contestar la presente acción de tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Tercero: Comuníquese por el medio más expedito y eficaz la iniciación del presente trámite procesal al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduprevisora S.A. y a la Unión Temporal Magisterio Región 4, así como al señor Héctor Elías Leal Rangel Arango y demás demandantes dentro de la acción popular con radicado 63001-23-33-000-2016-00286-00, tramitada ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Lo anterior, en atención al posible interés que les asiste en las resultas de este proceso.

Para efectos de lo anterior, se ordena a la Secretaría General del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Quindío que, a través de una publicación en sus respectivas páginas web, informen sobre la existencia del presente trámite constitucional a la parte demandante, demandada e intervinientes en la acción popular antes mencionada.

Cuarto: Solicítese al Tribunal Administrativo del Quindío que allegue vía electrónica el expediente con radicado 63001-23-33-000-2016-00286-00, correspondiente a la acción popular promovida por el señor Héctor Elías Leal Rangel y otros contra el Ministerio de Educación Nacional, la Fiduprevisora S.A. y la Unión Temporal Magisterio Región 4.

Quinto: Ténganse como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Sexto: Deniégase la solicitud de medida provisional. Séptimo: Reconócese personería a la abogada Verónica Fajardo Muñoz como apoderada judicial de la sociedad accionante, conforme con el certificado de existencia y representación legal aportado con el escrito de tutela.

Octavo: Notifíquese por el medio más expedito y eficaz esta decisión a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»