Micelio
11001032400020220036400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-08-23

Radicación interna: 649 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Laura Paola Navia Rey, Adelaida Carvajal Cardozo, Milton Alberto Valencia Herrera, Rocio Del Pilar Peña Huertas·Demandado: Instituto Geografico Agustin Codazzi

1 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00364-00 Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2022-00364-00 Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC AUTO QUE ACEPTA EL RETIRO DE LA DEMANDA Los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Coordinadora del Observatorio de Tierras, Milton Alberto Valencia Herrera, investigador del Observatorio de Tierras, Paola Navia Rey y Adelaida Carvajal Cardozo, miembros de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución e Tierras y Víctimas de la Universidad del Rosario, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 23 de agosto de 2022, promovieron demanda en contra del aparte «propietarios o poseedores» contenido en el artículo 154 de la Resolución nro. 0070 de 4 de febrero de 2011, «Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral», expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC.

El Despacho, mediante auto de 19 de septiembre de 20221, resolvió inadmitir la demanda y conceder el término de 10 días para que la parte subsanara los defectos formales advertidos. Ahora bien, revisado el expediente, se tiene que los demandantes, el 25 de octubre de 2022, presentaron memorial de retiro, obrante en el índice nro. 10 del expediente digital contenido en el aplicativo SAMAI, manifestando para el efecto lo siguiente: «Los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Coordinadora del Observatorio de Tierras, Milton Alberto Valencia Herrera, investigador del Observatorio de Tierras, Laura Paola Navia Rey y Adelaida Carvajal Cardozo, miembros de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución de Tierras y Víctimas de la Universidad del Rosario, actuando como personas naturales en calidad de demandantes enviamos este escrito con el fin de mencionar las razones por las cuales deseábamos realizar el retiro de la demanda en los términos establecidos (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo para realizar el retiro de la demanda, puesto que la notificación de la que trata el artículo es la del auto admisorio de la demanda, y en la etapa del proceso en la que se encontraba la 1 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00364-00 Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad aún no se había emitido dicho auto, por consiguiente, no se notificó al demandado, en este caso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ni el ministerio público».

II. CONSIDERACIONES El artículo 174 del CPACA, referido al retiro de la demanda, establece lo siguiente: «Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público. Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice.

En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda». De la lectura del anterior artículo, se tiene que el retiro de la demanda es procedente siempre que no se hubiere notificado de la admisión de la demanda a alguno de los demandados o al Ministerio Público; asimismo, cuando no se hayan practicado medidas cautelares, o habiéndose practicado, se requiere de auto que ordene el levantamiento de aquellas.

En el caso bajo examen, no se ha admitido la demanda; en consecuencia, no se ha efectuado notificación alguna, así como tampoco se ha practicado medida cautelar, por lo que se no se ha trabado la litis; razón por la cual, el Despacho encuentra procedente el retiro de la demanda de solicitado por la parte. En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el retiro de la demanda presentada por los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Coordinadora del Observatorio de Tierras, Milton Alberto Valencia Herrera, investigador del Observatorio de Tierras, Paola Navia Rey y Adelaida Carvajal Cardozo, miembros de la Clínica Jurídica de Propiedad Agraria, Restitución e Tierras y Víctimas de la Universidad del Rosario, en contra del aparte «propietarios o poseedores» contenido en el artículo 154 de la Resolución nro. 0070 de 4 de febrero de 2011, «Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral», expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC.

SEGUNDO: REALIZAR las anotaciones que procedan en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00364-00 Demandante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.