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25000233700020190057701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-14

Radicación interna: 26710 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Sociedad Colombiana De Construcciones Socolco Sas·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00577-01 (26710) Demandante: Socolco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00577-01 (26710) Demandante: Sociedad Colombiana de Construcciones, Socolco SAS Demandada: DIAN Temas: Graduación de la sanción. Aplicación regla de unificación jurisprudencial.

Requisitos para la atenuación de la multa, artículo 640 del ET. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 03 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (índice 18)1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución nro. 322412018000237, del 21 de junio de 2018, la demandada sancionó a la actora por no presentar la información en medios magnéticos del año 2014. Este acto fue confirmado en la Resolución nro. 992232019000003, del 07 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (índice 2)2.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): Primera pretensión principal: que se declare la nulidad total de la Resolución Sanción nro. 322412018000237, del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se impone una sanción, y de la Resolución nro. 992232019000003, del 07 de mayo de 2019, por la cual se decide un recurso de reconsideración. Única pretensión consecuencial de la primera pretensión principal: que, como consecuencia de lo anterior, se declare que [la demandante] no está obligada al pago de la sanción objeto de los actos administrativos anulados. 1 Del repositorio informático Samai del tribunal. 2 Del repositorio informático Samai.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00577-01 (26710) Demandante: Socolco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal: que, en caso de no declarar la nulidad total solicitada en la primera pretensión principal, se declare la nulidad parcial de la Resolución Sanción nro. 322412018000237, del 21 de junio de 2018, por medio de la cual se impone una sanción, y de la Resolución nro. 992232019000003, del 07 de mayo de 2019, por la cual se decide un recurso de reconsideración. Única pretensión consecuencial de la primera pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal: que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el juez vuelva a tasar la sanción imponible a la [demandante], atendiendo a la lesividad de la infracción castigada y a la proporcionalidad de la sanción imponible.

Segunda pretensión principal: que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 6.°, 13, 29, 95 y 121 constitucionales; y 651 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): A juicio de la demandante, los actos acusados transgredieron los principios de lesividad derivada de la infracción cometida, junto con la proporcionalidad, equidad y justicia en la tasación de la multa frente al grado del incumplimiento cometido y violaron el principio de legalidad punitiva, en la medida en que se impuso la multa en el máximo del 5% permitido por el artículo 651 del ET, sobre la información en medios magnéticos del año 2014 que debía reportarse, sin tener en consideración que se regularizó la conducta con la respuesta al pliego de cargos, de manera que la autoridad debía cuantificar la multa en atención a la subsanación de la entrega de la información. A su entender, los actos no motivaron de forma suficiente el grado de lesividad cometido contra las potestades de gestión de la Administración, pese a la entrega de la información en medios magnéticos luego de proferirse el pliego de cargos; además, la sanción cuantificada en el tope máximo hace que también los actos incurran en falsa motivación. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2) y con ese fin expuso que habida cuenta de que la actora, tras el pliego de cargos, presentó memorial en el que se allanaba a la proposición de la multa por la infracción cometida con miras a obtener la reducción de la sanción, se comprobó que no pagó la multa reducida conforme lo establecía el entonces inciso 3.º del artículo 651 del ET, de manera que no pudo disminuirse y, en cambio, debió tasarse en la máxima del 5% autorizado por la norma, en tanto que ese hecho debía interpretarse como una falta de regularización de la conducta con fines de atenuación de la sanción y, al tenor del parágrafo 1.º del artículo 640 ídem, la conducta cometida sí fue lesiva por cuanto consistió en el incumplimiento de una obligación tributaria como lo era la entrega de la información en el plazo legalmente establecido.

Sentencia apelada El tribunal negó la nulidad de los actos demandados (índice 2). Al efecto, consideró que la demandante regularizó la conducta dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, por lo que en atención a la regla de unificación (iii) de la sentencia del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) esta debía dosificarse en el equivalente al 3% de la información no suministrada, pero debido a que la multa así cuantificada excedía las 15.000 UVT que era el límite fijado para esa sanción según el artículo 651 del ET, debía mantenerse en la que impuso la demandada en los actos, pues justamente ascendía a $424.185.000 que corresponde a dicho límite legal, Radicado: 25000-23-37-000-2019-00577-01 (26710) Demandante: Socolco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ya que la demandada también tuvo que limitarla a ese umbral máximo.

Por otro lado, aseguró que tampoco podía reducirse la multa de conformidad con el artículo 651 ibidem, pues el allanamiento que hizo la actora por la conducta cometida, luego de haber interpuesto el recurso de reconsideración, no estuvo acompañado de la demostración del pago del 20% de la multa impuesta, de manera que incumplió el requisito para acceder al descuento de la deuda sancionadora.

Por ese mismo hecho del incumplimiento del pago en el porcentaje establecido en la señalada norma, tampoco pudo aceptar la graduación de la sanción en el 50% que establece el artículo 640 del ET, ya que consideró que para esa atenuación también debía acreditarse el pago de la multa en los términos del artículo 651 ibidem. Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (índice 2).

Asegura que no fue un punto controvertido la comisión de la infracción por el incumplimiento en el reporte de la información en medios magnéticos del año 2014, sino que el debate recayó sobre el hecho de que la regularización de la conducta con la entrega de la información, tras el pliego de cargos y antes del acto sancionador, debió producir el archivo de la actuación sancionadora por no enviar información, en tanto que se superó la conducta; por lo que la autoridad debió iniciar una nueva actuación tendente a sancionar el suministro extemporáneo de la información en medios magnéticos con el respectivo pliego de cargos que identificara dicha conducta.

Por otro lado, a efectos de acceder a la reducción de la sanción del artículo 640 del ET, consideró que el tribunal erró al exigir que se hubieren acreditado los requisitos para reducir la sanción, conforme al artículo 651 ibidem, entre estos, el pago de la multa disminuida al 10% o al 20%, según fuere el término del allanamiento, sino que el referido artículo 640 alude a que no se hubiere reincidido en la conducta sancionada, y que se hubiere aceptado y subsanado la infracción. Pronunciamientos sobre el recurso La demandada guardó silencio.

El abogado que dijo actuar en representación de la actora no acreditó mandato judicial. Por su parte, el ministerio público estuvo de acuerdo con los análisis y la decisión del tribunal (índices 11, 12 y 13). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda.

A este respecto, sería del caso atender los cuestionamientos de la parte actora en torno a la imposibilidad de imponer sanción sobre una conducta regularizada previo a la expedición del acto sancionador, lo que al entender de la apelante debió significar el cierre de la actuación administrativa sancionadora por no informar y el inicio de una nueva actuación sancionadora con el respectivo pliego de cargos que identificara la conducta punible de extemporaneidad en la entrega de la información; sin embargo, es lo cierto que la actora varía el debate formulado desde el escrito de la demanda, pues mientras en ese dirigió su censura a la ilegalidad de los actos en cuanto fijaron la multa en el límite máximo del 5% de la información no reportada, sin que se atendiera el principio de lesividad de la sanción, de proporcionalidad, justicia y equidad en la tasación de la multa por una conducta regularizada tras el pliego de cargos, en la oportunidad para recurrir plantea reproches sobre la tipicidad de la conducta identificada en el pliego de cargos, lo que significa el cambio de juicio a uno no controvertido en primera instancia, no siendo esta la Radicado: 25000-23-37-000-2019-00577-01 (26710) Demandante: Socolco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 oportunidad para reformular los cargos de anulación, so pena de quebrantar los derechos de contradicción y de defensa de su contraparte.

En ese sentido, esta judicatura se abstiene de ese análisis. Adicionalmente, tampoco será procedente que la Sala dirima el reproche de la apelación en torno a la procedencia del atenuante punitivo o, en otras palabras, de la reducción de la sanción en los términos de los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET, en la medida en que, si bien el tribunal al estudiar la disminución de la multa conforme al artículo 651 del ET también concurrió al análisis de la disminución de la sanción, de acuerdo con el artículo 640 del ET, este juicio efectuado por el a quo desbordó el planteamiento de anulación de la parte actora, en tanto que ella no pretendió en el proceso judicial que se declarara la disminución de la multa, conforme al mencionado artículo 651 y mucho menos pretendió la reducción de la deuda sancionadora en los términos del artículo 640 del ET.

Este último dispositivo jurídico junto con el artículo 651 del ET no operan de forma automática, en cuanto regulan presupuestos para acceder a la reducción de la multa, de manera que el juzgador no está compelido a hacer análisis oficiosos sobre la procedencia de la disminución de las sanciones, dado que estos aplican tras el cumplimiento de los estrictos parámetros que se fijen por cada norma para que el sujeto sancionado acceda a la reducción, dentro de lo que cabe mencionarse que se trata de una disminución que opera por petición de la parte sancionada, pues, en ambas normas se trata de que se acepte o allane a la sanción que se proponga o se haya impuesto, además de que se tendrá la carga de demostrar los restantes requisitos que se exijan.

Por ese motivo, el tribunal propició un debate ajeno a la litis como fue trabada desde el escrito de demanda, los actos acusados y la contestación, por lo cual no puede el juzgador de segunda instancia recabar sobre si la actora podía acceder a la disminución de la multa con base en el artículo 640 ídem, ya que ello convalidaría un debate extraprocesal y, en cambio de ello, se advierte que ese aspecto no hizo parte de la contienda por lo cual la Sala no resolverá ese planteamiento. 2- En ese orden de ideas, no encuentra la judicatura un cargo de apelación que sea procedente atender en el marco conducente del debate judicial que se formuló desde la demanda, lo que impondría reafirmar la negación de las pretensiones de la demanda, pero advirtiendo que no debió hacer parte del debate el estudio de la disminución de la multa a la luz del artículo 640 del ET como fue indicado, por lo que se confirmará la providencia por las razones expuestas en la presente providencia. 3- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Sin condena en costas. 3. Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Lemos Rodríguez, como apoderado de la demandante, conforme al poder conferido (índice 2).

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00577-01 (26710) Demandante: Socolco SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO