Demandante: Raúl García Mosquera Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Rad: 11001-03-28-000-2024-00007-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00007-00 Demandante: RAÚL GARCÍA MOSQUERA Demandada: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CÓRDOBA AUTO INADMISORIO 1.
El ciudadano Raúl García Mosquera, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad1, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, «por medio de la cual se crea un comité electoral ad hoc», proferida por el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba. 2.
Previo a darle el trámite correspondiente a la solicitud de suspensión provisional del acto objeto de cuestionamiento2, se encuentra que el acto demandado contiene una decisión que creó un comité electoral ad hoc en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, para cuyo propósito fueron designados como miembros a los señores: i) Jesús Javier Domínguez Mosquera (representante de egresados); ii) Deogracia Escobar Escobar (representante de empleados y funcionarios administrativos); iii) Luz Mila Quinto Moya (representante de los docentes) y iv) César Camilo Corrales Portilla (representante de los estudiantes). 3.
En ese orden, estudiada la demanda y los anexos, se evidencia que la decisión objeto de cuestionamiento es de contenido electoral, por cuanto en ella se realiza la designación de las personas que conforman, en forma transitoria, el comité 1 La demanda fue radicada el 11 de enero de 2024, índice 1 del sistema de gestión judicial SAMAI.
Mediante auto del 17 de julio de 2024, la Sección Primera remitió la demanda por competencia a esta Sección. 2 Según lo establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Raúl García Mosquera Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Rad: 11001-03-28-000-2024-00007-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral, hasta tanto se realice la elección del definitivo. 4.
Sobre el particular, es importante poner de presente que la procedencia del medio de control de nulidad o de nulidad electoral se determina a partir de la naturaleza del acto acusado, de suerte que este es el parámetro que se debe tener en cuenta para establecer si el medio de control escogido por la parte actora es la vía procesal adecuada para controvertir la respectiva decisión. 5.
Por esa razón, el ejercicio del medio de control no queda al arbitrio o discrecionalidad del demandante, si se tiene en cuenta que las normas que prevén el criterio para su escogencia son de orden público y de imperativo cumplimiento. 6. Ahora bien, según lo ha definido la Sección Quinta del Consejo de Estado, el acto electoral es el que emana del ejercicio de la función electoral, sea esta directa o indirecta.
Además, se trata de un acto autónomo, especial y distinto del acto administrativo, comoquiera que no se origina en la función administrativa, sino en la electoral3. 7. Realizada la anterior precisión, se encuentra que, comoquiera que a través del acto demandado se realizó la «designación» de los miembros del comité electoral ad hoc de la Universidad Tecnológica del Chocó, el medio de control procedente para cuestionar esa decisión es el de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley1437 de 2011.4 3 Sobre la distinción entre función administrativa y función electoral consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de junio de 2015, radicación 11001-03-28-000-2015- 00051-00 CP.
Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Oneida Pinto- Gobernadora de La Guajira; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000- 2014-00110-00 CP. Alberto Yepes Barreiro. Ddo. Cámara de Magdalena; y Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, radicación 13001-23-33-000-2016-00070-01 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Demandados: concejales de Cartagena.
Sección Quinta, Auto de Ponente de 26 de septiembre de 2017, radicación 11001-03-26-000-2017-00087-00 C.P. Alberto Yepes Barreiro. Posición reiterada en auto del 25 de septiembre de 2019, rad. 85001-23- 33-000-2019-00055-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 4 ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
Demandante: Raúl García Mosquera Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Rad: 11001-03-28-000-2024-00007-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. En esa medida, el despacho advierte que la demanda deberá ser subsanada en los siguientes aspectos: i) Adecuar las pretensiones al medio de control de nulidad electoral, conforme con lo previsto en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011. ii) Designar a la parte demandada, para cuyo efecto se deberá tener en cuenta que, en materia electoral, el demandado es el elegido o nombrado. iii) Aportar la constancia de publicación o comunicación de la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1º del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. iv) Indicar el lugar y dirección donde el o los demandados recibirán notificaciones, según lo establece el numeral 7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 9.
Por consiguiente, en aplicación del artículo 170 de la Ley 1437 de 20115, se inadmitirá la demanda para que sea corregida en el término de diez (10) días, so pena de su rechazo. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Inadmítese la demanda de nulidad instaurada por el señor Raúl García Mosquera, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Concédese a la parte actora el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado 5 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.
Demandante: Raúl García Mosquera Demandada: Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba Rad: 11001-03-28-000-2024-00007-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.