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11001031500020190175000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2019-05-02

Radicación interna: 104 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Luis Alberto Martinez Almanza

ACLARACIÓN DE VOTO REF: Expediente núm. 11001031500020190175000 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Actor:  LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ALMANZA Con el debido respeto por la opinión mayoritaria de la Sala, manifiesto que aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 27 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, aclaro mi voto por las siguientes razones:  Bajo mi entender, el hecho de que el fallo de primera instancia[1] hubiese adquirido firmeza porque la UGPP omitió el ejercicio del recurso de apelación, es un argumento suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario propuesto, pues el examen de la causal del literal b) de la Ley 797 de 2003 invocada[2], de ningún modo habilitaba a la entidad accionante para cuestionar directamente la decisión del Tribunal a quo, a pesar de que el Consejo de Estado se ocupó de tramitar la apelación frente al único cargo propuesto por el titular de la pensión. De este modo, a mi juicio, resultaba innecesaria la alusión que se hizo de la sentencia C-258 de 2013[3], e impropia la aseveración según la cual que de haberse alegado el fraude a la ley o el abuso del derecho sería posible el examen de la causal, pues, insisto, la ausencia de una decisión de segunda instancia en lo que atañe a la liquidación pensional ordenada por el Tribunal, impedía al juez extraordinario determinar si hubo exceso en la prestación pensional reconocida al señor MARTÍNEZ ALMANZA.

Darle alcance a este entendimiento, tornaría este medio de naturaleza extraordinaria, en uno ordinario, al permitir que se cuestione de modo directo una decisión judicial frente a la cual procedía un recurso propio del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, considero relevante señalar que el objeto del recurso extraordinario es el restablecimiento de la justicia material y su procedencia impone que se demuestre que la decisión cuestionada es contraria a derecho.

Además, frente a la causal señalada, según lo ha dicho esta Corporación, su fin es realizar un “examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema”[4]. De allí que si el recurso extraordinario de revisión interpuesto desborda la competencia asignada al juez, se torna en infundado, conforme se declaró, decisión que compartí, sin las posibilidades de examen que indicó el fallo.

En estos términos dejo rendida mi aclaración de voto. fecha ut supra, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Al respecto se precisa que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la parte actora, y recayó en la solicitud de que se modificara la fecha desde la cual operó la prescripción de las mesadas pensionales. [2] Esta causal revé que las pensiones con cargo al erario pueden ser revisadas “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.”.

Este artículo fue analizado por la Corte Constitucional con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad que formuló el ciudadano Jorge Miguel Pauker Gálvez contra los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y que declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la ley 797 de 2003.

En lo demás este artículo fue declarado exequible, respecto de los cargos formulados y bajo los supuestos reseñados en el numeral 5 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia. [3] “Lo expuesto resulta relevante para precisar que en el caso de la referencia no procedía abordar el análisis de fondo del asunto, con base en la directriz señalada en la sentencia C-258 de 2013, toda vez que el fundamento del recurso no mencionó que la mesada pensional del señor Luis Alberto Martínez Almanza se hubiera producido con abuso del derecho, con fraude a la ley o que resultara desproporcionada por distar diametralmente de lo cotizado en la vida laboral del servidor.” [4] Consejo de Estado Consejo - Sala de Lo Contencioso Administrativo.

Sala Especial De Decisión 4. Sentencia de 1° de agosto de 2017. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.