Micelio
11001032500020190089000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-11-15

Radicación interna: 6383-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Aguachica

Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y otro Tema: Excepciones previas y/o mixtas.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anulen los siguientes actos:2 i) Acuerdo No. CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR - Convocatoria No. 1263 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», proferido por la CNSC3 y el municipio de Aguachica (Cesar); y ii) Anexo Etapas Proceso de Selección, expedido en julio de 2019. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 En este caso, la demanda fue reformada, por lo cual se resumirán las pretensiones en la forma en que quedaron modificadas, en tanto delimitan el objeto de debate en esta instancia. 3 Comisión Nacional del Servicio Civil.

Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Por auto del 24 de febrero de 2021, este despacho escindió las pretensiones de la demanda y admitió algunas, así:

PRIMERO: ESCINDIR la demanda de la referencia para que, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, las pretensiones de nulidad contra los actos expedidos por la Alcaldía Municipal de Aguachica y por la Secretaría de Hacienda Municipal de Aguachica sean conocidas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar. […]

TERCERO: ADMITIR, en única instancia, el medio de control de Nulidad promovido por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra el Acuerdo CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 y las Resoluciones CNSC – 20182330068875 del 9 de julio de 2018 y CNSC – 20192330020555 del 1 de abril de 2019, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.

El 7 de mayo de 2021, el actor reformó la demanda y, en lo que atañe a las pretensiones, se especificó lo siguiente: PRETENSIONES REFORMADAS Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

PRIMERO: Del ACUERDO No. CNSC – 20191000004496 del 14-05-2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR – Convocatoria No. 1263 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y el Alcalde de Aguachica – Cesar.

SEGUNDO: Del ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN expedido en el mes de julio de 2019. TECERO: Disponer la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las presuntas conductas penales y faltas disciplinarias en que incurrieron el Presidente de la CNSC y los funcionarios involucrados en la etapa de planeación de la Convocatoria 1263 de 2019, al falsear ideológicamente la fecha de expedición del Acuerdo No. CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 con el fin de no realizar el CONCURSO DE ASCENSO ni excluir a los PREPENSIONADOS del concurso de méritos. 5.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, se admitió la reforma de la demanda. 6. A través de auto del 28 de marzo de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante. Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

La CNSC, al contestar la demanda y su reforma, propuso la excepción de «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad». II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 8. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad», presentada por la CNSC.

Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto. 9. Ahora bien, la entidad indicó que no se estructuró un cargo de nulidad contra los actos demandados y que los hechos de la demanda, así como el concepto de violación, carecen de concreción y contienen juicios subjetivos que no buscan la protección del ordenamiento superior, sino que pretenden socavar el principio del mérito. 10.

Teniendo en cuenta el anterior argumento de defensa, el despacho considera que la excepción propuesta por la CNSC corresponde a la de inepta demanda. En efecto, de acuerdo con los anteriores reproches, el accionante incumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 162, numerales 3 y 4, del CPACA, en tanto prevén que la demanda deberá contener «los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados» y «los fundamentos de derecho de las pretensiones.

Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación». 11. Sin embargo, el despacho no comparte los anteriores reparos; por el contrario, al revisar el libelo introductorio, se observa que el actor cumplió con las siguientes cargas: i) explicó que los actos demandados están incursos en causal de nulidad por desconocer el ordenamiento superior y también por haber sido expedidos con falsa motivación, desviación de las atribuciones propias de quien las profirió y falta de competencia; ii) delimitó las pretensiones, así como los hechos y fundamentos de derecho sobre los cuales se edifican; y iii) sustentó de manera razonada el concepto de violación. 12.

Frente al último aspecto enlistado, se destaca que la parte actora identificó las normas presuntamente quebrantadas por el acuerdo y el anexo enjuiciados y explicó en forma suficiente su discrepancia con las decisiones adoptadas por la administración. De manera que confrontó los actos acusados con el ordenamiento Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior en aras de demostrar su ilegalidad.

Por ello, la excepción de inepta demanda no está llamada a prosperar. 2. Sentencia anticipada 13. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A. Sentencia anticipada.

Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 14.

Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formularon tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,4 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 15.

En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 4 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).

Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 16. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas por las partes con la demanda, su reforma, sus contestaciones y en el trámite de medida cautelar. 17.

De otro lado, se observa que la CNSC, al contestar la medida cautelar solicitada por el actor, anunció que anexaba múltiples documentos, mediante un enlace que contenía los archivos digitalizados; sin embargo, no es posible acceder al enlace ni a los documentos, por lo cual, en la parte resolutiva de este auto, se requerirá a la referida entidad para permita el ingreso al archivo digital o allegue dichas pruebas; asimismo, para mayor claridad, se discriminará cada uno de los documentos, conforme lo hizo la accionada en su memorial. 2.2.

Fijación del litigio 18. De acuerdo con la demanda reformada y su contestación, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si los actos demandados vulneraron los artículos 6, 29, 121 y 125 de la Constitución Política; 5 de la Ley 489 de 1998; 7, 11 literal c) y 29 [modificado por la Ley 1960 de 2019] de la Ley 909 de 2004; 263, parágrafo 2, de la ley 1955 de 2019; el Acuerdo No 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, expedido por la CNSC; la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la CNSC y el DAFP; y el Decreto 1083 de 2015, modificado por los Decretos 051 y 815 de 2018, conforme a los cargos formulados por el accionante. 19.

En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la excepción de inepta demanda o «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad», propuesta por la parte accionada.

SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda, su reforma, sus contestaciones y en el trámite de medida cautelar. Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR a la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, permita el acceso o remita con destino a este expediente la documentación anunciada en la contestación de la medida cautelar solicitada en este proceso, teniendo en cuenta que no fue posible acceder al enlace remitido por dicha entidad, conforme se explicó en precedencia. Las pruebas en comento corresponden a las siguientes: • Circular No. 17 de 2017 – PGN, planeación convocatoria. • Circular No. 27 de 2018 – CNSC, planeación convocatoria. • Circular No. 057 de 2016 – CNSC, planeación convocatoria. • Circular No. 2019000000097 de 2019 – CNSC, aplicación artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. • Circular Conjunta No. 100-004 de 2019, aplicación artículo 263 de la Ley 1955 de 2019. • Circular Conjunta No. 20191000000117 de 2019, aplicación Ley 1960 de 2019. • Acta de inicio Contrato Mo. 681 de 2019, suscrito entre la CNSC y la Universidad Nacional. • Radicado No. 20201000400821 de 2020, por medio del cual se brinda información respecto de la Convocatoria No. 1263 de 2019. • Radicados No. No. 20202330462661 y 20202330495811 de 2020. • Radicado No. 20172330285351 de 2017. • Radicado No. 20182330668101 de 2018 – Informe revisión insumos. • OPEC certificada. • Acta de Reunión 14 de junio de 2018. • Radicado No. 20192330694131 de 2019 – Respuesta información cargo Almacenista. • Radicado No. 20182330347631 de 2018 – Compromisos concurso de méritos. • Radicado No. 20192330256371 de 2019 – Invitación jornada entrega y/o firma de Acuerdos de Convocatoria. • Soporte correo electrónico remisión acuerdo a la Alcaldía Municipal de Aguachica. • Resoluciones expedidas por la CNSC con ocasión de la Emergencia Sanitaria. • Radicado No. 20201000453891 de 2020, por medio del cual se brinda información respecto de las actas de sesión de Comisión de la CNSC y de la Convocatoria No. 1263 de 2019. • Radicado No. 20202330243871 de 2020, por medio del cual se brinda información respecto de la fecha de publicación y ejecutoria del Acuerdo No. 20191000004496 de 2019. • Radicado No. 20196001141432 de 2019, por medio del cual el señor Hermann Gustavo Garrido Prada realizó requerimiento previo a interponer la acción popular, a la CNSC. • Radicado No. 20202330183991 de 2020 por medio del cual se dio respuesta al requerimiento previo para promover acción popular, presentado por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada. • Certificación correo masivo de la comunicación enviada por la Gerencia de la Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, a las entidades participantes de la misma, en relación con la divulgación y publicación de la convocatoria. • Archivo cuña radial. • Certificaciones pautas radiales por medio de las cuales se divulgó la convocatoria. • Registro fotográfico jornada de firmas y socialización de la convocatoria en el departamento del Cesar. • Soportes invitación jornada socialización convocatoria en las ciudades de Valledupar y Aguachica – Cesar.

Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Soporte correo electrónico dirigido al Alcalde Municipal de Aguachica, por medio del cual se remite el Acuerdo de Convocatoria y se invita a la jornada de entrega y/o firma de acuerdos de la convocatoria. • Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Municipal de Aguachica – Decreto 728 de 2015. • Certificación expedida por la Directora de Apoyo Corporativo – DAC, por medio de la cual se certifica que la Alcaldía Municipal de Aguachica pagó la totalidad de los costos a su cargo para financiar los costos del proceso de selección. • Resolución No. 20182330068875 de 2018, por medio de la cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Alcaldía Municipal de Aguachica para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa; por valor de $178.500.000, para financiar treinta y cinco (35) empleos con cuarenta y cinco (45) vacantes. • Resolución No. CNSC – 20192330020555 de 2019, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 20182330068875 de 2018. • Acuerdo No. 20191000004496 del 14 de mayo de 2019, por medio del cual se establecen las reglas del proceso de selección. • Anexo Etapas del Proceso de Selección. • Listado de los acuerdos de la Convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. • Actas de sesión de Sala Plena de la CNSC llevadas a cabo los días 2 y 14 de mayo de 2019. • Acuerdo No. CNSC – 201810000000016 de 2018, por medio del cual se adopta el reglamento de organización y funcionamiento de la CNSC. • Citaciones a las sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019. • Ficha Técnicas de las sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019. • Orden del día de las sesiones de los días 2 y 14 de mayo de 2019. • Modelos acuerdos de convocatoria y Anexo. • Sentencias del Consejo de Estado, Acciones de Cumplimiento radicados No. 2020–00251 y 2020-00252. • Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción de Cumplimiento radicado No. 2020-00251.

SEXTO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral anterior, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

SÉPTIMO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

OCTAVO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

NOVENO. Reconocer a las abogadas Alejandra Cabra Chiquiza y Jessica Viviana García Rodríguez como apoderadas de la Comisión Nacional del Servicio Civil – Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CNSC.

Se aclara que la última de las mencionadas profesionales es quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.