Micelio
76001233300020230011701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-17

Radicación interna: 6444-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Julio Cesar Bedoya Sepulveda·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 Tema: Niega mandamiento de pago.

Título ejecutivo RESUELVE APELACIÓN DE AUTO __________________________________________________________________ Asunto La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Julio César Bedoya Sepúlveda contra el auto del 15 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el mandamiento ejecutivo. 1.

Antecedentes 1.1. El proceso ordinario Mediante providencia del 20 de febrero de 20202 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP y, en consecuencia, i) declaró la nulidad parcial de las resoluciones 12298 de 1987 y 29302 de 1993 y la nulidad total de las resoluciones RDP028196 del 26 de julio de 2016 y RDP040157 del 25 de octubre de 2016; ii) ordenó reliquidar la pensión de Julio César Bedoya Sepúlveda, con la aplicación del ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios; iii) declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2013; iv) condenó a la entidad demanda pagar las diferencias de las mesadas pensionales, debidamente indexadas; v) autorizó a la UGPP para que realizara los 1 En adelante UGPP. 2 Samai, radicado 76001-23-33-000-2017-01030-01, índice 3, 4_ED_76001-23-33-000-2017-01030- 00.zip(.ZIP) NroActua 3, 76001-23-33-000-2017-01030-00, 01CuadernoPrincipalFolio1al176.pdf, folios 201 al 213. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda descuentos correspondientes sobre los factores salariales que llegaran a incluirse en virtud de la decisión judicial y que en su momento no se tuvieron en cuenta para calcular los aportes a pensión; y vi) condenó en costas.

Inconforme con lo anterior, la UGPP3 recurrió la sentencia de primera instancia al estimar que Julio César Bedoya Sepúlveda adquirió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y en plena vigencia de la Ley 33 de 1985, por ende la liquidación de su prestación debió corresponder a una tasa de remplazo del 75% del promedio de factores salariales devengados durante el último año de servicio, sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones y no con la asignación mensual mas elevada que hubiere devengado en el último año de servicio.

El recurso de alzada fue resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1° de julio de 20224 por la cual confirmó parcialmente y modificó la sentencia apelada, en el sentido de: i) ordenar el reajuste de la pensión del actor con base en la asignación más elevada del último año de servicios y los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que en el caso Julio César Bedoya Sepúlveda fueron la asignación básica, el incremento de antigüedad, los gastos de representación y las primas ascensional y de capacitación; y ii) revocar la condena en costas. 1.2.

La demanda ejecutiva Julio César Bedoya Sepúlveda solicitó que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por las siguientes sumas de dinero derivadas de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se condenó a la entidad ejecutada a reliquidar su derecho pensional: Concepto Valor Indexación $329.282.437 Diferencias causadas después de la ejecutoria de las sentencias $14.357.608 Intereses de mora causados entre el 10 de agosto de 2022 y el 31 de enero de 2023 $18.631.925 Total $362’271.970 En síntesis, narró lo siguiente: 3 Samai, radicado 76001-23-33-000-2017-01030-01, índice 3, 4_ED_76001-23-33-000-2017-01030- 00.zip(.ZIP) NroActua 3, 76001-23-33-000-2017-01030-00, 01CuadernoPrincipalFolio1al176.pdf, folios 228 al 242. 4 Samai, radicado 76001-23-33-000-2017-01030-01, índice 21. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda Mediante sentencias proferidas el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 1° de julio de 2022 se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de Julio César Bedoya Sepúlveda, con base en la asignación más elevada del último año de servicios y los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

El 30 de julio de 2020, Julio César Bedoya Sepúlveda solicitó a la UGPP el cumplimiento de las citadas providencias. La UGPP, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias, expidió la Resolución RDP026648 del 11 de octubre de 2022, pero «la liquidación se hizo conforme a la resolución 29302 del 1° de julio de 1993, anulada parcialmente el 20 de febrero de 2020 y el 1° de julio de 2022», es decir, no tuvo en cuenta los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

Asimismo, no se aplicaron los incrementos anuales establecidos en las leyes 4ª de 1976 y 71 de 1998 y el Decreto 2108 de 1992. 1.3. Providencia recurrida En auto del 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió negar el mandamiento de pago. Para tal efecto, sustentó su decisión en los siguientes argumentos5: - Si bien Julio César Bedoya Sepúlveda devengó en el último año de servicios los factores denominados gastos de representación, primas de servicios, navidad y vacaciones, lo cierto es que según lo expuesto en la sentencia del 1° de julio de 2022 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el restablecimiento del derecho se limitó a los factores enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, esto es, asignación básica, incremento de antigüedad, gastos de representación y las primas ascensional y de capacitación. - Así las cosas, la liquidación de la prestación con los valores del certificado y los ordenados en el fallo de segunda instancia corresponden al realizado por la entidad ejecutada en la Resolución RDP 026648 del 11 de octubre de 2022, toda vez que en ella se incluyeron los factores enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. - Las primas de servicio, navidad y vacaciones no hacen parte del IBL de la pensión, puesto que no son factores enlistados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1878. 5 Samai del tribunal, índice 15. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda - En relación con los gastos de representación devengados por el ejecutante, en atención al certificado de salarios devengados durante el último año de servicios, se evidencia que en «el año de 1987 se presentó la asignación básica más elevada en comparación con el año anterior, esto no solo por el incremento anual de dicha asignación, sino también porque los gastos de representación también se hallan incluidos» por lo que incluir dicho factor generaría una doble erogación y un incremento desproporcionado. - No le asiste razón al ejecutante en señalar que en la reliquidación realizada por la UGPP no le fueron reconocidos los incrementos anuales conforme las leyes 4ª de 1976 y71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992, toda vez que en ninguna de las providencias que sirven de título ejecutivo se ordenó la reliquidación incrementada bajo dicha normativa, es decir, «no fue definida en el título ejecutivo». 1.4.

El recurso de apelación En escrito presentado el 22 de agosto de 20236, la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y la sustentó en los siguientes argumentos: - La prescripción opera para el Estado y para los particulares; en tal sentido no se entiende que para el ejecutante se extingan sus derechos y acciones, pero para el Estado no. En tal sentido, no se comparte el argumento del a quo, pues según el fallo éste puede aplicar retroactivamente los IPC que se le antoje y hacer las acumulaciones legales que le convenga sin tener en cuenta el paso del tiempo y sin que en términos de equidad y de igualdad las acciones del Estado no se vean afectadas por la figura prescriptiva, tal y como ocurre en este caso con la perdida de ejecutoriedad de los impuestos después de 5 años. - Cuando la sentencia de primera instancia declaró la nulidad parcial de las resoluciones 12298 de 1987 y 2932 de 1993 en cuanto a la forma de liquidar la pensión, no desconoció que se debía actualizar año a año hasta 1993 cuando se reliquida nuevamente la pensión en forma equivocada. - Debe tenerse en cuenta que una correcta interpretación y aplicación de la ley indica que la pensión debía ajustarse con base el 75% del promedio, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y liquidarse como lo ordena el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 incluido su inciso 1, es decir que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. - Julio Cesar Bedoya Sepúlveda tenía unos derechos adquiridos que no podían quebrantarse a título de interpretación restrictiva y desfavorable de la ley.

Empero, la Resolución 29302 del 1º de julio de 1993, reliquidó su pensión por haber acreditado el retiro 6 Samai del tribunal, índice 20. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda definitivo del servicio, en cuantía de $ 223.725, a partir del 21 de marzo de 1988, con efectos fiscales desde el 16 de abril de ese año, por prescripción trienal, para lo cual aplicó la tasa de reemplazo y factores salariales previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es, asignación básica, incremento por antigüedad y primas de capacitación y ascensional.

De manera que debía reajustarse con ese 75 % de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y liquidarse como lo ordena el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y su inciso primero. - Para cumplir la sentencia, la liquidación se debía hacer con los ajustes desde 1993 hasta julio de 2022 fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y ahí sí aplicar la prescripción trienal pues de lo contrario se presentaría un enriquecimiento sin causa por parte del Estado en detrimento del ejecutante, a quien se le descontaron mensualmente por todos esos años los aportes para pagar su seguridad social. 1.5.

Trámite del recurso En auto del 15 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación oportunamente presentado por el ejecutante7. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto que negó el mandamiento de pago, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA. 2.2.

Problema jurídico Se circunscribe a establecer si ¿el título ejecutivo cumple con los requisitos para librar mandamiento de pago contra la UGPP? 2.3. Marco normativo 2.2.1. En torno al proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo tiene como fin que el acreedor de una obligación pueda hacerla efectiva a través de un medio coercitivo cuando el deudor no la ha cumplido o satisfecho plenamente, en otras palabras «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que const[a] en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»7; de manera que se erige como «el instituto jurídico procesal idóneo 7 Samai del tribunal, índice 22. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda para garantizar el ejercicio libre y eficaz de los derechos respecto de los cuales no hay duda que le pertenecen a una persona, incluso mediante el uso de la facultad coercitiva de la rama jurisdiccional del poder público»8.

A través de este mecanismo no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, pues el debate o la discusión que sobre el particular se haya podido suscitar fue definido en un documento que proviene del acreedor o fue emitido en un proceso declarativo9. En consecuencia, el documento que contiene esa obligación es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso a partir del cual se pretende ligar su ejecución, y esto es así, «porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos10»11.

En igual sentido lo ha considerado la jurisprudencia constitucioanl al señalar que «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución»12 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo»13, pues solo así se otorga plena fe a su existencia. Así, para hacer efectivo ese derecho material o sustancial del que se es titular, la obligación debe constar en un documento que se denomina título ejecutivo que, para el caso de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, puede encontrarse en i) las sentencias debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias; ii) las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero; iii) los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y iv) los actos administrativos que reconozcan un derecho u obligación14.

Estos títulos ejecutivos deben cumplir con unos requisitos formales y otros sustanciales que están previstos en el artículo 42215 del CGP. Los primeros, se dirigen a la prueba de la existencia de la obligación, es decir, que sea auténtico, provenga del deudor o de su causante o de una sentencia judicial y, los segundos, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del acreedor sean claras, expresas y exigibles.

A su vez, la obligación será i) clara, cuando aparece determinada en el título y su existencia es fácilmente inteligible, es decir, «sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda respecto al objeto o sujetos de la obligación»16; ii) expresa, cuando del texto del documento se extrae de manera nítida y manifiesta y conforme con su contenido se pueda extraer una conducta de dar, hacer o no hacer; y iii) exigible porque no está sujeta a un plazo, condición o modo o cuando, pese a haberse configurado uno de esos elementos circunstanciales en el acto jurídico, estos se hubiesen cumplido17.

Estos requisitos sustanciales, han sido abordados por la jurisprudencia de esta corporación, de la siguiente forma18: 7 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda «La doctrina ha precisado que el requisito de ser expresa la obligación puede entenderse mejor si se analiza etimológicamente el concepto, es así como de conformidad con el diccionario de la Real Academia Española, la palabra expresar significa “manifestar con palabras lo que uno quiere dar a entender” y expreso “lo que es claro, patente, especificado”, conceptos que si se aplican al título ejecutivo, debe entenderse como expreso que “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación” y explica que “de ahí que las obligaciones implícitas y las presuntas, salvo que la ley disponga lo contrario, no son demandables por vía ejecutiva”19.

La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido y será exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.» [se resalta] Ahora bien, esta corporación ha señalado que el título ejecutivo puede ser singular o complejo.

Cada uno se caracteriza por lo siguiente: i) título singular: está contenido por un solo documento20; y ii) título complejo: está integrado por un conjunto de documentos21 y su exigibilidad depende de su relación inescindible, es decir, por sí solos no constituyen título ejecutivo. 2.4. Solución del caso concreto. Análisis de la Sala La parte apelante, entre otros reparos, estima que la nulidad parcial de las Resoluciones 12298 de 1987 y 2932 de 1993 obligó a la entidad ejecutada a reliquidar la pensión año por año hasta 1993, además que la prestación debió liquidarse según el Decreto 546 de 1971 y con todos los factores salariales previstos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1998, es decir, con el 75% de la asignación básica mensual y todas las sumas recibidas de manera periódica y habitual en el último año de servicios.

Asimismo, que la prescripción trienal debió aplicarse desde el mes de julio de 2022, fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues como se hizo implica «un enriquecimiento sin causa por parte del Estado en detrimento del patrimonio pensionado». En primer lugar, la Sala observa que el título base de recaudo ejecutivo esta conformado por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el 1° de julio de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, según las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión del ejecutante, así: - En el fallo de primera instancia, después de analizar si Julio césar Bedoya Sepúlveda tenía derecho a que la pensión de jubilación le fuese reliquidada de 8 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda acuerdo con el Decreto 546 de 1971 o si por el contrario, la liquidación debió atender las reglas de la Ley 33 de 1985, el tribunal dispuso: «Primero: Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 12298 de 1987 y 29302 de 1903 (en cuanto a la forma de liquidar la pensión) y la nulidad total de las resoluciones RDP028196 del 26 de julio de 2016 y RDP 040157 del 25 de octubre de 2016, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Ordenar a la UGPP que emita un nuevo acto administrativo en el que liquide correctamente la pensión del señor Julio César Bedoya Sepúlveda, con la aplicación del ingreso base de liquidación del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en los términos expuestos en la parte considerativa.

Tercero: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 30 de marzo de 2013, según las razones expuestas en la parte motiva. Cuarto: Condenar a la UGPP a pagar, debidamente indexadas, las diferencias de mesadas pensionales, derivadas de la reliquidación aquí ordenada, causadas a partir del 30 de marzo de 2013.

Quinto: Autorizar a la entidad demandada para que realice los descuentos correspondientes sobre los factores que lleguen a incluirse en virtud de esta decisión judicial y que en su momento no fueron tenidos en cuenta para calcular los aportes a pensión. Sexto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva» (sic). - En el fallo de segunda instancia se confirmó la decisión apelada, pero se modificó el ordinal segundo y se revocó el séptimo, así: «3.2.

Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o si, por el contrario, debe ser calculada de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, como lo alega la UGPP.

(…) Lo primero que ha de precisarse es que el actor al haber laborado para la Rama Judicial por 22 años, 4 meses y 28 días y adquirido su estatus pensional el 18 de abril de 1986 (cuando alcanzó los 55 años de edad), le resulta aplicable el régimen especial contenido 9 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público; en consecuencia, le asiste el derecho a obtener su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación más alta recibida en el último año de servicios.

De igual modo, carecen de asidero jurídico los argumentos expuestos por la entidad accionada, al aseverar que el demandante es beneficiario del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, pues en su artículo 1º preceptuó que no quedan sujetos a ese régimen general los empleados oficiales que por ley estén cobijados por una norma especial de pensiones, como la situación del accionante, que se halla amparada por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, en consideración a que le es aplicable dicha normativa, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión de jubilación, de acuerdo con el marco jurídico expuesto en este fallo, son los establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que en el caso del actor fueron la asignación básica, el incremento de antigüedad, las primas ascensional y de capacitación y los gastos de representación, dada su naturaleza salarial según dicha norma, razón por la que el fallo de primera instancia será modificado en este sentido.

(…) 1°. Confírmese parcialmente la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de oralidad), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julio César Bedoya Sepúlveda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2°.

Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del actor con base en la asignación más elevada del último año de servicios y los factores salariales contemplados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, de acuerdo con la motivación expuesta. 3°.

Revocase el ordinal séptimo de la parte dispositiva de la providencia impugnada, que condenó en costas a la entidad accionada, que incluyen las agencias en derecho, conforme a la considerativa de la presente sentencia» (sic). En segundo lugar, se encuentra que con la Resolución RDP 026648 de 11 de octubre de 2022, UGPP reliquidó la pensión de jubilación de Julio Cesar Bedoya Sepúlveda, efectiva a partir del 16 de septiembre de 1987, por el valor de $223,725, con efectos fiscales a partir del 30 de marzo de 2013 por prescripción trienal.

Para reliquidar la prestación, se tuvo en cuenta los siguientes factores: Año Factor Valor IBL 1987 Asignación básica mensual $126.920 1987 Prima ascensional $6.400 1987 Prima de antigüedad $156.080 1987 Prima de capacitación $8.900 10 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda Ciertamente, para esta Sala es claro que los argumentos expuestos en esta instancia por la parte ejecutante son ajenos al proceso primigenio, pues lo reclamado en esta oportunidad, en manera alguna fue objeto del recurso de alzada en el proceso ordinario, razón por la cual cualquier análisis sobre el particular resultaría ajeno del proceso ejecutivo, que se caracteriza por verificar que las órdenes impartidas en el trámite de un proceso declarativo se hayan cumplido.

En efecto, acceder al planteamiento del ejecutante implicaría una modificación del título ejecutivo, circunstancia que le está vedada al juez en este escenario. Al respecto, esta corporación ha señalado que permitir un cuestionamiento de legalidad del acto presentado como título o base de recaudo en cuanto al derecho en él contenido, desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo y, de contera, vulnera el debido proceso8, pues «se le daría al proceso ejecutivo un trámite diferente al señalado para el efecto por el legislador, se arrogaría una función no autorizada y se desconocerían los términos previstos para la formulación del juicio de legalidad.9».

Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente10: «Igualmente el trámite de excepciones que discutan la legalidad del título de recaudo ejecutivo, desnaturaliza el proceso ejecutivo que sólo busca obtener coercitivamente del deudor, el pago a favor del acreedor, de una obligación sobre cuya claridad, expresión y exigibilidad, no existe duda alguna.

El trámite de excepciones en el proceso ejecutivo no permite convertirlo en un proceso ordinario, en el cual se discuta la legalidad del título». [Resalta la Sala]. Aunado a lo expuesto no resultan de recibo los argumentos del ejecutante, pues no expuso un desacuerdo en la decisión de negar el mandamiento ejecutivo, sino respecto del análisis de su situación jurídica particular, los factores salariales que debieron incluirse para la liquidación de la prestación y el término que se aplicó para contabilizar la prescripción trienal.

Así las cosas, es claro que lo que busca el ejecutante es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartir, algunos aspectos, de la decisión del juez natural. En tal sentido no se cumple con el objeto del proceso ejecutivo, el cual es hacer efectiva una obligación contenida en un título ejecutivo a su favor, cuando el deudor no la ha cumplido o lo ha hecho defectuosamente, pues en este caso no se pone en duda el cumplimiento de la obligación, sino por el contrario, con argumentos de aplicación del principio de favorabilidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se pretende adicionar la condena impuesta por la 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 70001 23 31 000 2007 00165 01 (0597-2013), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado 25000 23 26 000 2003 01971 02 (42294), M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 18 de marzo de 2010, radicado 25000 23 26 000 1997 04694 01(22339), M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda jurisdicción con la inserción de nuevos factores salariales y conteo del término de prescripción trienal.

En este punto la Sala reitera que el proceso ejecutivo no puede entenderse como una tercera instancia para cuestionar el derecho subjetivo reconocido, pues este corresponde a la etapa posterior con la que cuenta el acreedor para hacer efectiva una obligación contenida en un título ejecutivo a su favor, cuando el deudor no la ha cumplido o lo ha hecho defectuosamente, por lo tanto el juez, a la luz del artículo 430 del CGP, está facultado para revisar el título, pero siempre bajo los lineamientos que allí se dieron, máxime si como lo ha sostenido esta Corporación, en asuntos laborales no se fija una suma, pero esta determinable11.

Es decir, que el operador jurídico está facultado para examinar los elementos del título y efectuar la liquidación de la condena12, pero no para hacer un estudio de legalidad de un pronunciamiento que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Todo lo anterior, sin dejar de lado que el ejecutante tuvo la oportunidad de debatir el reconocimiento pensional efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sede de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no lo hizo.

Por las razones expuestas, se confirmará la providencia apelada que negó el mandamiento de pago. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, el despacho encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 del CGP, 422 y 430 del CGP, no hay lugar a librar mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de agosto de 2023, mediante el cual se negó librar el mandamiento ejecutivo contra la UGPP, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, radicado 25000-23-25-000-2007-00435-02 (1153-12). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de octubre de 2022, radicación 25000-23-42-000-2021-00153-01 (1650-2022). 12 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00117-01 (6444-2023) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda Segundo: En firme la presente providencia, por secretaría de sección informar a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT