Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001 23 33 000 2018 00652 02 (1577-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: Ramona Oñoro de Fortich Temas: Solicitud de aclaración y adición de sentencia de segunda instancia Decisión: Concede la aclaración y niega la adición de la providencia. 1.
El despacho decide sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por esta Subsección, mediante la cual se revocó el fallo emitido el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar al declararse probada la excepción de caducidad de la acción prevista en el artículo 83 de la Ley 2381 de 2024. 2.
Igualmente, en dicho fallo se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 016067 del 2 de junio de 1998 y se le ordenó a la UGPP reanudar el pago de las mesadas pensionales a favor de la demandada de manera inmediata, con el fin de que se incluyera en nómina a partir del mes siguiente en que le fuera notificada esa decisión. 3.
Dentro del término de ejecutoria de la mencionada sentencia, la parte accionada solicitó la aclaración el numeral cuarto de la parte resolutiva, argumentando que no se indicó desde qué fecha la entidad deberá reanudar el pago de las mesadas pensionales, lo cual, en su criterio, se infiere que son todas aquellas que dejaron de pagarse a partir de la fecha en la que se dio cumplimiento al citado auto del 29 de octubre de 2019. 4.
Consecuentemente, pidió adicionar la sentencia en el sentido de ordenar a la entidad que reanude el pago de las mesadas pensionales desde la fecha en la que se dio cumplimiento a la medida cautelar y hasta su inclusión efectiva en la nómina de pensionados. CONSIDERACIONES 5. La Sala accederá a la aclaración de la sentencia del 27 de marzo de 2025 y negará su adicción, conforme a los siguientes motivos. 6.
El artículo 285 del CGP1 dispone que la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella. 1 Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012. 2 Radicación: 13001 23 33 000 2018 00652 02 (1577-2023) Demandante: UGPP 7.
A su turno, esta colegiatura ha señalado que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo (se resalta)»2. 8.
Por otra parte, el artículo 286 ibidem establece que la adición de sentencias procederá «cuando (…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», lo cual deberá hacerse de oficio o a petición de parte mediante sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de la providencia. 9.
Con base en lo expuesto, en el caso bajo examen, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, esta Subsección resolvió, entre otras cosas, levantar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 016067 del 2 de junio de 1998, ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 29 de octubre de 2019 y confirmada por esta Corporación en providencia del 16 de febrero de 2023.
En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso que la UGPP debía reanudar el pago de las mesadas pensionales a favor de la accionada de manera inmediata, incluyéndola en nómina de pensionados a partir del mes siguiente a la notificación de dicha providencia. 10. Al respecto, en la parte considerativa del fallo de segunda instancia cuya aclaración y adición se solicita, se indicó que, al haber operado la caducidad de la acción dirigida a obtener la nulidad del referido acto administrativo, desaparecieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron su suspensión provisional.
En consecuencia, conforme al artículo 235 del CPACA, resultaba procedente su levantamiento. 11. Sin embargo, tal como lo alegó la parte demandada, no quedó claro si la reanudación del pago de la prestación periódica debía hacerse desde la fecha en que la UGPP dio cumplimiento al auto del 29 de octubre de 2019, que decretó la suspensión provisional o desde la ejecutoria de la sentencia que ahora se cuestiona. 12.
Por tanto, se hace necesario aclarar el numeral cuarto de la sentencia mencionada, en el sentido de que la reanudación en el pago de las mesadas pensionales deberá efectuarse a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Ello por cuanto no resulta procedente ordenar a la UGPP el pago de las sumas dejadas de cancelar desde el momento en que se dio cumplimiento a la medida cautelar. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 25 de julio de 2024, proferido dentro del expediente 25000 23 25 000 2010 00939 01 (0324-2017), con ponencia del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
En igual sentido pueden consultarse los autos del 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-17), con ponencia del consejero William Hernández Gómez; del 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000 23 36 000 2005 00574 01 (57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla.
Radicado 25000 23 25 000 2004 00764 02(AP). 3 Radicación: 13001 23 33 000 2018 00652 02 (1577-2023) Demandante: UGPP 13. Lo anterior obedece a que dicha medida fue decretada con base en las pruebas aportadas hasta ese momento al proceso, las cuales sugerían, de manera anticipada, que la accionada no cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia. Esta conclusión fue confirmada por esta Sala mediante auto del 16 de febrero de 2016, cuyos efectos se mantuvieron vigentes hasta la declaratoria de la caducidad de la acción prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 14.
En otras palabras, no es pertinente ordenar el pago de las mesadas generadas desde el momento en que se hizo efectiva la suspensión provisional de la Resolución 016067 del 2 de junio de 1998, ya que el efecto de dicha medida cautelar es que esta desaparece temporalmente del ámbito jurídico. 15. Por tanto, estas razones son suficientes para negar la adición del fallo referido en los términos solicitados por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO. ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de marzo de 2025, en el sentido de precisar que la UGPP deberá reanudar el pago de las mesadas pensionales a favor de la señora Ramona Oñoro de Fortich a partir del mes siguiente a la notificación de la sentencia de segunda instancia, sin que ello implique el reconocimiento ni pago de las sumas dejadas de cancelar desde el momento en que se materializó la suspensión provisional de la Resolución 016067 del 2 de junio de 1998 ordenada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 29 de octubre de 2019 y confirmada por esta Corporación en providencia del 16 de febrero de 2023.
SEGUNDO. NEGAR la adición de la sentencia del 27 de marzo de 2025, por las razones explicadas en precedencia.
TERCERO. En firme esta decisión, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.