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25000233700020240040401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-26

Radicación interna: 29998 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Carlos Alberto Pinzon Molina·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian -

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00404-01 (29998) Demandante: Carlos Alberto Pinzón Molina AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2024-00404-01 (29998) Demandante: Carlos Alberto Pinzón Molina Demandada: DIAN AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de enero de 20251, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, por el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES El 17 de septiembre de 2020, el señor Carlos Alberto Pinzón Molina, presentó declaración de renta del año gravable 20192. El 20 de enero de 2023, por medio de formulario 1115603869460, y radicado DIAN 91000725242931, presentó nuevamente declaración de renta para el año gravable 2019, dentro de los 3 años siguientes al vencimiento para declarar3.

Previo requerimiento especial, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión del 26 de junio de 2024, en el sentido de modificar la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2019, presentada el 20 de enero de 2023 con formulario No. 2116641116766 y radicado DIAN No. 91000984480300, notificado electrónicamente el 27 de junio de 20244.

El 5 de noviembre de 20245, el demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “per saltum”. Mediante auto del 30 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dispuso rechazar la demanda, ya que la misma se radicó el 5 de noviembre de 2024, cuando el término que tenía para presentarla era hasta el 28 de octubre de 20246.

El 3 de febrero de 2025, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal, solicitando se conceda el recurso de apelación, revoque 1 Índice 10. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SAMAI 2 Índice 2, Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SAMAI 3 Índice 2, Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SAMAI 4 Índice 2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SAMAI 5 Índice 2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SAMAI 6 Índice 10. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2024-00404-01 (29998) Demandante: Carlos Alberto Pinzón Molina AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el auto del 30 de enero de 2025, y admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7.

El 17 de marzo de 2025, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta corporación8. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 5 de noviembre de 2024, argumentando que: Sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 720 del ET, el demandante se encontraba habilitado para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la LOR proferida el 26 de junio de 2024 y notificada el 27 del mismo mes y año, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo liquidatorio.

Señaló que según lo dispuesto en el artículo 565 del ET la notificación de los actos administrativos se entenderá surtida en la fecha en que se envió el acto al correo electrónico informado. Adicionalmente, precisó que el plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 566-1 del ET solo está contemplado para «responder o impugnar en sede administrativa».

De manera que, no es aplicable para un término como es el de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aseguró que el término de caducidad se empezó a contabilizar desde el 28 de junio de 2024, día siguiente a la notificación electrónica de la LOR, por lo que el demandante contaba con el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda, es decir, hasta el 28 de octubre de 2024 y esta solo fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de noviembre de 2024, lo que indica que se presentó fuera del término legal establecido, configurándose la causal de rechazo prevista en el numeral 1° del artículo 169 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la demanda, en el que solicitó revocar la decisión, de acuerdo con las siguientes razones9: Advirtió que el rechazo de la demanda se fundamentó en que el término de cuatro (4) meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 28 de octubre de 2024, ya que la notificación electrónica de la LOR se realizó el 27 de junio de 2024.

En ese sentido, el a quo omitió la aplicación del término de cinco (5) días establecido por el artículo 566-1 del ET. 7 Índice 11. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SAMAI 8 Índice 14. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SAMAI 9 Índice 14. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SAMAI Radicado: 25000-23-37-000-2024-00404-01 (29998) Demandante: Carlos Alberto Pinzón Molina AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que la notificación electrónica se dio el 27 de junio de 2024 y que, al haberse radicado la demanda el 5 de noviembre de 2024, se encontraba dentro del término legal para interponerla, por lo que al no ser el acto impugnado el definitivo, el término de caducidad se debe computar a partir del 5 de julio de 2024 conforme al artículo 566- 1 del ET.

Indicó que el Tribunal erró al desconocer la norma especial que rige la notificación electrónica en materia tributaria, al aplicar incorrectamente la regla general de los cuatro (4) meses desde la notificación electrónica y no considerar que el término para el contribuyente inicia cinco (5) días hábiles después de la notificación. Adicionalmente, citó la sentencia C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional, donde se establece que la notificación electrónica se reconoce como una forma de notificar los actos proferidos por la administración tributaria, por lo que, la decisión de rechazo de la demanda basada en la interpretación errada del término de caducidad desconoce el derecho al acceso a la administración de justicia. Afirmó que el Tribunal desconoció las normas vigentes sobre notificación electrónica al omitir lo dispuesto en el artículo 565 y 566-1 del ET, y lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 038 de 2020 de la DIAN, donde se indica que la notificación electrónica se entiende surtida en la fecha del envío, pero el término para impugnar es de cinco (5) días posteriores.

CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso es procedente admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Carlos Alberto Pinzón Molina, o si, por el contrario, procede su rechazo por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: ( ) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

( )” A su vez, el artículo 169 del CPACA prevé que procede el rechazo de la demanda «(…) cuando hubiere operado la caducidad (…)» Radicado: 25000-23-37-000-2024-00404-01 (29998) Demandante: Carlos Alberto Pinzón Molina AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, pues, a su juicio, el término de los cuatro (4) meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación electrónica de la liquidación oficial de revisión, es decir, el 28 de junio de 2024; por lo que, el plazo para acudir ante la administración venció el 28 de octubre de 2024 y como la demanda se presentó hasta el 5 de noviembre de 2024, operó el fenómeno de caducidad de la acción. De acuerdo con lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la notificación del último acto expedido durante la actuación administrativa, que, en el presente caso, es la liquidación oficial de revisión. Por su parte, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario dispone que la notificación electrónica se entenderá surtida, para todos los efectos legales, en la fecha de su envío. De manera, que a partir del día siguiente comenzará a contabilizarse el término señalado en el artículo 164 del CPACA.

No obstante, la apelante alegó que debe aplicarse el artículo 566-1 del ET10, en el sentido en que el plazo de caducidad se comenzará a contar desde los de cinco (5) días siguientes al recibo del correo electrónico, pues tal disposición normativa se aplica tanto para sede administrativa como para sede judicial. En consecuencia, concluyó que no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado sobre este punto lo siguiente11: “Esta Sección, en otras ocasiones, analizó la norma referida y consideró que el legislador dispuso que el plazo de 5 días para que inicien a correr los términos para el notificado únicamente opera para la sede administrativa, no para la judicial. En consecuencia, contrario a lo dicho por la apelante, el término de caducidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe contabilizarse teniendo en cuenta la fecha del envío del correo electrónico, pues en ese momento se entiende surtida la notificación (…)” De acuerdo con lo anterior, la notificación se entiende surtida en la fecha del envío del correo electrónico.

Por lo tanto, como la liquidación oficial del 26 de junio de 2024 fue notificada electrónicamente el 27 de junio de 2024, significa que el término para interponer la demanda corrió del 28 de junio de 2024 al 28 de octubre de 2024. Precisado lo anterior, la Sala advierte que se encuentra probado dentro del expediente copia del correo de radicación de la demanda, el 5 de noviembre de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fecha en la cual ya se había configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que su radicación no fue oportuna. 10 La notificación electrónica se entenderá́ surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico. 11 Auto del 26 de septiembre de 2024, exp. 28961, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2024-00404-01 (29998) Demandante: Carlos Alberto Pinzón Molina AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación y la Sala confirmará la providencia de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto del 30 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador