Micelio
63001233300020170024602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-10-06

Radicación interna: 6199-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Marina Correal Barrios·Demandado: Municipio De Armenia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2017-00246-02 (6199-2023) Demandante: Luz Marina Correal Barrios Demandado: Municipio de Armenia Temas: Apelación auto.

Liquidación de costas. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de noviembre de 2021, aclarado el 26 del mismo mes y año, que aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 25 de enero de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El Consejo de Estado confirmó la sentencia el 22 de julio de 2021 y dispuso condenar en costas de segunda instancia a la señora Luz Marina Correal Barrios. El 5 de noviembre de 2021 el tribunal fijó las agencias en derecho a cargo de la parte demandante en el equivalente del 3% de la cuantía de las pretensiones, liquidándose las agencias en derecho por la Secretaría en $8.536.526 y $931.022.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El 19 de noviembre de 2021 y en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, se aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho en favor de la entidad demandada, en cuantía de $8.536.5261. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando que las agencias en derecho no se encuentran causadas ni probadas por 1 Según la aclaración efectuada el 26 de noviembre de 2021, en la que se dispuso que se aprobaba únicamente la liquidación por valor de $8.536.526.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00804-01 (3723-2023) el valor que fueron fijadas, porque la actividad de la entidad demandada fue mínima y la condena resulta alta y desproporcionada para el trabajador. Que la Subsección B de esta Sección ha resuelto en casos similares revocar los autos que aprobaron la liquidación de costas por considerar que no existían elementos probatorios que justificaran la condena.

Decisión sobre la reposición El 18 de enero de 2022 el tribunal decidió no reponer el auto que aprobó la liquidación de costas, señalando que el valor estimado de las pretensiones ascendía a $254.266.862, por lo que se aplicó lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016. CONSIDERACIONES Tratándose de las costas (gastos y agencias en derecho), el CPACA en su artículo 188 previó que en la sentencia se dispondrá sobre esta condena y en cuanto a la liquidación y ejecución remite al Código General del Proceso en sus artículos 365 y 366.

Frente a la fijación de las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 limita las tarifas que por este concepto deba reconocer el funcionario judicial a unos criterios básicos, tales como, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado y también a unos topes mínimos y máximos2. «Artículo 5.º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos declarativos en general. […] En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4 % y el 10 % de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3 % y el 7.5 % de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. 2 Así se ha dicho, por ejemplo, en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de noviembre de 2018, radicado: 20001-23-39-000- 2014-00177-01 (0351-2016), demandante: UGPP, demandado: Florentino Eli Acosta.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2018-00804-01 (3723-2023) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.» En el caso concreto, la Secretaría del Tribunal fijó las agencias en derecho por valor de $8.536.526, valor que debe discriminarse en las siguientes sumas: i) $7.628.000 por concepto de agencias en derecho en primera instancia y ii) 908.526 por costas y agencias en derecho de segunda instancia. Sobre el particular, el valor liquidado se ajusta a los criterios expuestos en el Acuerdo PSAA16-10554, porque el porcentaje de la condena de primera instancia corresponde al tope mínimo regulado en el artículo 5 del Acuerdo, esto es, equivalente al 3% del valor estimado de las pretensiones.

Mientras que el resultado de la liquidación de segunda instancia corresponde a un salario mínimo (2021), que es también el tope mínimo previsto en estos casos. En consecuencia, se concluye que la liquidación de las costas y agencias en derecho obedecieron a los topes mínimos regulados por la norma aplicable, de modo que debe confirmarse el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto del 19 de noviembre de 2021, aclarado el 26 de los mismos mes y año, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío que aprobó la liquidación de costas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Luz Marina Correal Barrios contra el municipio de Armenia.

Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado