CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez Demandada: Presidencia de la República1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Presidente de la República.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] el presidente […], una vez fuera notificado de la decisión de suspensión provisional por tres meses de su 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez ministro ÁLVARO LEYVA DURAN; debió nombrar un remplazo (sic) de manera inmediata como lo dispone la Ley […]”2, vulneró su derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] El día 24 de enero hogaño, La Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación al interior del Radicado E- 2023-241280/IUC-D-2023-2962538 en el marco de competencia de conformidad con el Art 101 de la Ley 1952 de 2019, señaló que el canciller señor ÁLVARO LEYVA DURAN habría incurrido en dos faltas disciplinarias, calificadas de manera provisional como gravísimas cometidas a título de dolo;
Una al declarar desierta la licitación 001 de 2023 sin tener los fundamentos fácticos, jurídicos y técnicos, con lo que pudo transgredir los principios que rigen la contratación estatal. Y la segunda debido a que la cancillería decreto (sic) la urgencia manifiesta durante el desarrollo del trámite contractual sin que, existieran (sic) causales para adoptar esa determinación. […]”. 4.
Indicó que, la Procuraduría General de la Nación “[…] decidió suspender provisionalmente por el termino (sic) de tres meses al señor ÁLVARO LEYVA DURAN, en su calidad de Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia, decisión que por se (sic) provisional es de inmediato cumplimiento y frente a la cual no procede ningún recurso […]”. 5.
Sostuvo que, “[…] En la fecha ut supra, mediante el oficio SDI N° 139-2024, […] en su calidad de secretaria de La Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación, notificó al Presidente de la República, […] la decisión de suspensión de su Ministro de Relaciones Exteriores; con el objetivo de que procediera a realizar el nombramiento en encargo o remplazo (sic) del canciller en concordancia con el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1083 de 2015, 2 Esta Sala precisa que, el actor hace referencia al proceso disciplinario identificado con el número de radicación E-2023-241280 / IUC-D-2023-2962538. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez advirtiendo que el señor LEYVA DURAN no tenía derecho a remuneración alguna durante el tiempo de su suspensión […]”. 6.
Expuso que, en el caso objeto de estudio se presenta “[…] un claro desacato, se niegan en cumplir una suspensión provisional revestida de total legalidad que debe ser acatada de manera inmediata de conformidad al Código General Disciplinario, rompiendo con ello la estabilidad del Estado Social de Derecho al quebrantar el equilibrio de poderes y su sistema de pesos y contrapesos. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Muy comedidamente depreco de su señoría, se vincule en calidad de accionado al Presidente de le República […]. Obligándole a: Nombrar de manera inmediata un Ministro de Relaciones Exteriores, que se encuentre habilitado para ejercer el cargo, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación al interior del Radicado E-2023-241280/IUC-D-2023-2962538, que ordeno el suspensión provisional de su actual Canciller.
Evitar la remuneración económicamente a cargo del erario, desde el día 25 de enero de 2025 al señor ÁLVARO LEYVA DURAN, debido a que se encuentra suspendido para ejercer el cargo de Ministro de Relaciones Exteriores. Al interior de esta acción constitucional y en búsqueda de un efectivo amparo, su señoría ordene: I) Impartir legalidad sobre la medida previa requerida.
II) Si con el no acatamiento al ordenamiento jurídico encuentra el magistrado ponente; dolo en el actuar de los señores GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y ÁLVARO LEYVA DURAN, se ordene la compulsa de copias a los entes competentes. Lo anterior para que no se sigan vulnerando los DERECHOS IUSFUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO y, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLÍTICO, Protegido ampliamente por nuestra constitución […]”.3 8.
Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] En cumplimiento de sus deberes como nominador el presidente […], una vez 3 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez fuera notificado de la decisión de suspensión provisional por tres meses de su ministro ÁLVARO LEYVA DURAN; debió nombrar un remplazo (sic) de manera inmediata como lo dispone la Ley, como no lo hizo se encuentra vulnerando el derecho ius fundamental al debido proceso en lo administrativo, decisión esta que afecta a todos los colombianos (incluyendo al suscrito) que requerimos el adecuado funcionamiento de un Ministerio como lo es el de Relaciones Exteriores, en cabeza de una persona revestida de legalidad en trámites, servicios, materia contractual y demás que maneja actualmente de manera irregular el señor LEYVA DURAN y que por cuenta del quebrantamiento del debido proceso administrativo puede afectar severamente el erario con cargo a nosotros los contribuyentes […]”. […] “[…] la orden de suspensión impartida por La Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación al interior del Radicado E-2023-241280/IUC-D- 2023-2962538, se encuentra revestida de total legalidad y en cumplimiento de la norma precitada […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de febrero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Procuraduría General de la Nación – Sala Disciplinaria de Instrucción, y a Álvaro Leyva Durán, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Presidencia de la República solicitó negar la acción de tutela, al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: “[…] La presente acción de tutela carece de fundamento debido a que las medidas ordenadas por la Procuraduría General de la Nación respecto a la suspensión provisional del señor Álvaro Leyva Durán como Ministro de Relaciones Exteriores han sido cumplidas.
El nombramiento de un nuevo Ministro encargado a través del decreto 0159 (sic) del 8 de febrero de 2024, el doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia, asegura la continuidad en las funciones ministeriales. Asimismo, al comunicar esta designación a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se autoriza implícitamente los pagos correspondientes al nuevo Ministro.
Por lo tanto, la solicitud de nombramiento inmediato de un nuevo Ministro carece de objeto y configura una carencia actual de hecho superado […]”. […] “[…] Por consiguiente, en vista de que la medida solicitada ya ha sido ejecutada por la autoridad competente, se hace evidente la falta de actualidad del hecho sobre el cual versa la petición de tutela.
En este sentido, la designación del nuevo Ministro 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez de Relaciones Exteriores se ajusta a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación y, por ende, no existe motivo para requerir una acción adicional por parte del presidente en relación con este asunto.
Por lo tanto, dicha petición carecen (sic) de objeto considerando que la solicitud de nombramiento inmediato de un nuevo Ministro de Relaciones Exteriores se encuentra satisfecha con el encargo ya realizado, se solicita respetuosamente al honorable juez que deseche la presente solicitud de tutela por falta de objeto, al haberse superado la situación que la motivó inicialmente […]”. […] “[…] se puede concluir que la solicitud de nombramiento inmediato de un nuevo Ministro de Relaciones Exteriores carece de fundamento, dado que el encargo ya ha sido efectuado de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
Así mismo, al comunicar esta designación a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se autoriza y ordena, de manera implícita, la suspensión de los pagos correspondientes al señor Álvaro Leyva Durán, tal como lo solicita el accionante en su petición de tutela. Esto asegura que el nuevo funcionario pueda recibir los salarios y beneficios correspondientes a su cargo […]”. 11.
La Procuraduría General de la Nación adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones: “[…] De acuerdo con lo informado y soportes allegados tenemos que en el presente asunto la PGN no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto se resalta que este organismo de control ha venido ejerciendo sus funciones de manera diligente y razonable dentro del marco de las competencias atribuidas en el rango constitucional y legal, hecho aunado al que, frente a las pretensiones elevadas por el actor relacionadas con el cumplimiento de la medida de suspensión provisional emitida por la Procuraduría dentro del proceso disciplinario seguido contra el Dr. Álvaro Leyva y el consecuente nombramiento de un Ministro temporal, son funciones propias del señor Presidente de la República en concordancia con el artículo 189 constitucional […]”. 12.
Álvaro Leyva Durán guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 15. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Procuraduría General de la Nación adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. 19.
Al respecto, es preciso indicar que la Procuraduría General de la Nación fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, por ser la autoridad que suspendió provisionalmente del ejercicio del cargo a Álvaro Leyva Durán, en el proceso disciplinario identificado con el número de radicación E- 2023-241280 / IUC-D-2023-2962538, es decir que a dicha autoridad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Procuraduría General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Procuraduría General de la Nación. Problema Jurídico 22.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, el cual considera vulnerado con ocasión a que “[…] el presidente […], una vez fuera notificado de la decisión de suspensión provisional por tres meses de su ministro ÁLVARO LEYVA DURAN; debió nombrar un remplazo (sic) de manera inmediata como lo dispone la Ley […]”. 23.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez 25.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20059, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 26. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que10: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección11. 28.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia 9 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. Análisis del caso concreto 29.
El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] el presidente […], una vez fuera notificado de la decisión de suspensión provisional por tres meses de su ministro ÁLVARO LEYVA DURAN; debió nombrar un remplazo (sic) de manera inmediata como lo dispone la Ley […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 30.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 32. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 32.1. Copia digital del Decreto núm. 150 de 8 de febrero de 202412. 12 “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez Solución del caso concreto 33.
Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Presidente de la República. 34. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Presidente de la República, con ocasión a que “[…] el presidente […], una vez fuera notificado de la decisión de suspensión provisional por tres meses de su ministro ÁLVARO LEYVA DURAN; debió nombrar un remplazo (sic) de manera inmediata como lo dispone la Ley […]”. 35.
Al respecto, la Sala advierte que la Presidencia de la República rindió informe en los siguientes términos: “[…] La presente acción de tutela carece de fundamento debido a que las medidas ordenadas por la Procuraduría General de la Nación respecto a la suspensión provisional del señor Álvaro Leyva Durán como Ministro de Relaciones Exteriores han sido cumplidas.
El nombramiento de un nuevo Ministro encargado a través del decreto 0159 (sic) del 8 de febrero de 2024, el doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia, asegura la continuidad en las funciones ministeriales. Asimismo, al comunicar esta designación a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se autoriza implícitamente los pagos correspondientes al nuevo Ministro.
Por lo tanto, la solicitud de nombramiento inmediato de un nuevo Ministro carece de objeto y configura una carencia actual de hecho superado […]”. […] “[…] Por consiguiente, en vista de que la medida solicitada ya ha sido ejecutada por la autoridad competente, se hace evidente la falta de actualidad del hecho sobre el cual versa la petición de tutela.
En este sentido, la designación del nuevo Ministro de Relaciones Exteriores se ajusta a lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación y, por ende, no existe motivo para requerir una acción adicional por parte del presidente en relación con este asunto. Por lo tanto, dicha petición carecen (sic) de objeto considerando que la solicitud de nombramiento inmediato de un nuevo Ministro de Relaciones Exteriores se encuentra satisfecha con el encargo ya realizado, se solicita respetuosamente al honorable juez que deseche la presente solicitud de tutela por falta de objeto, al haberse superado la situación que la motivó inicialmente […]”. […] 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez “[…] se puede concluir que la solicitud de nombramiento inmediato de un nuevo Ministro de Relaciones Exteriores carece de fundamento, dado que el encargo ya ha sido efectuado de conformidad con las disposiciones legales correspondientes.
Así mismo, al comunicar esta designación a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, se autoriza y ordena, de manera implícita, la suspensión de los pagos correspondientes al señor Álvaro Leyva Durán, tal como lo solicita el accionante en su petición de tutela. Esto asegura que el nuevo funcionario pueda recibir los salarios y beneficios correspondientes a su cargo […]”.
(Resaltado por la Sala) 36. Asimismo, la Sala observa que la Presidencia de la República allegó copia del Decreto núm. 150 de 8 de febrero de 202413, mediante el cual se dispuso: “[…] Artículo 1°. Suspensión. En cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría General de la Nación mediante Auto del 24 de enero de 2024, aprobada en Sala Extraordinaria, según Acta No. 4, dentro del Radicado E-2023-241280-/IUC-D-2023- 2962538, suspender por el término de tres (3) meses en el ejercicio del cargo de ministro de Relaciones Exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores, al señor Álvaro Leyva Durán, identificado con la cédula de ciudadanía No. […], por las razones expuestas en la parte motiva del presente decreto.
Artículo 2°. Encargo. Encargar al doctor Luis Gilberto Murillo Urrutia, identificado con la Cédula de Ciudadanía número […], quien desempeña el empleo de embajador extraordinario y plenipotenciario, código 0036, grado 25 de la Planta de Personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, de las funciones del empleo de ministro de Relaciones Exteriores, por el término de tres (3) meses, contado a partir de la expedición del presente decreto, sin perjuicio del ejercicio de las funciones propias de su cargo.
Artículo 3°. Comunicación. Comuníquese por intermedio de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores el presente acto administrativo al señor Álvaro Leyva Durán, al señor Luis Gilberto Murillo Urrutia y a la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación. Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su expedición y contra él no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
(Resaltado por la Sala) 37. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que se “[…] Nombrar[a] de manera inmediata un Ministro de Relaciones Exteriores, que se encuentre habilitado para ejercer el cargo, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala Disciplinaria de Instrucción de la Procuraduría General de la Nación al interior del Radicado E-2023-241280/IUC-D- 2023-2962538 […]”, pretensión que se cumplió con el Decreto núm. 150 de 2024, 13 “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del ministro de Relaciones Exteriores, ordenada por la Procuraduría General de la Nación y se hace un encargo”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez el cual además se ordenó su comunicación a la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lo cual, según lo indicó la Presidencia de la República se “[…] se autoriza y ordena, de manera implícita, la suspensión de los pagos correspondientes al señor Álvaro Leyva Durán, tal como lo solicita el accionante en su petición de tutela.
Esto asegura que el nuevo funcionario pueda recibir los salarios y beneficios correspondientes a su cargo […]”. 38. En consecuencia, la Sala considera que en el caso sub examine, se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela14, el Presidente de la República expidió el Decreto núm. 150 de 2024. 39.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente15: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante16.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado17 […]”. (Resaltado por la Sala). 40. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad demandada expidió el Decreto núm. 150 de 2024, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 41. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 14 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2024. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400532-00 Actor: Samuel Isaac Mendoza Pérez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.