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05001233300020230014301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-09

Radicación interna: 1010 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Mauricio Alvarez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143-01 Accionante: MAURICIO ÁLVAREZ Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: mora judicial en el trámite de proceso penal Acción de tutela - sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 3 de febrero de 2023 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES El señor Mauricio Álvarez, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e igualdad, con fundamento en los siguientes: 1.

HECHOS 1.1. Manifestó el accionante que a finales de 2016 compró un apartamento en el conjunto residencial Roble II de Medellín, al cual se mudó junto con su grupo familiar. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143 01 Accionante: Mauricio Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2.

Señaló que al llegar a su residencia solicitó a la administración el reglamento interno e indagó con sus vecinos la gestión del consejo, quienes le informaron que había muchas arbitrariedades en el manejo de los recursos. 1.3. No obstante, una vez la administración tuvo conocimiento de su gestión le informó que iba ser judicializado por injuria y calumnia. 1.4.

Por lo anterior, indicó que inició una campaña de sensibilización para el conocimiento de disposiciones normativas, a fin de que la administración permitiera el acceso a la información que reposaba en la oficina, el reglamento interno, conocer el presupuesto contable cada año y se conformara un comité de garantías en el desarrollo de las asambleas. 1.5.

Sostuvo que recibió burlas y difamaciones que fueron expuestas en carteleras, además que ha sido amenazado con la interposición de denuncias penales en su contra, le han intervenido sus líneas telefónicas e, incluso, manifestó que su hija salió del país por dichas circunstancias, razón por la que considera que su vida se encuentra en peligro. 1.6.

Por lo expuesto, interpuso ante la Fiscalía Seccional de Medellín dos denuncias penales bajo los radicados n.° 050016099166202273359 y la n.° 0500016099166202167331, sin que hasta el momento observara avance alguno dentro del trámite de las mismas. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143 01 Accionante: Mauricio Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

PRETENSIONES Con base en lo anterior, solicitó «1. ORDENE AL SEÑOR FISCAL DE LA NACIÓN, Francisco Roberto Barbosa Delgado garantice mi vida en cuanto estas denuncias realizadas, de acuerdo a las normas establecidas para la seguridad territorial de mi persona. 2. ordene al señor fiscal, Francisco Roberto Barbosa Delgado, asigne un órgano íntegro que agrupe estas denuncias y empiece una investigación real y efectiva, para esclarecer todos estos acontecimientos, relatados.

3. ORDENE AL SEÑOR FISCAL, QUE CUMPLA FIELMENTE SU MANDATO como lo pregona en sus ordenanzas de trabajo, CON su lema DE COMPROMISO INSTITUCIONAL es; A. Con el compromiso de fortalecer la presencia institucional en los territorios, Francisco Barbosa Delgado asumió como Fiscal General de la Nación el 13 de febrero de 2020. El lema ‘En la calle y en los territorios’ resume el primero de los nueve retos de la gestión que se cumplirá hasta 2024 y que tiene que ver con mayores y mejores posibilidades de acceso a la justicia en las regiones.

B. Lucha contra la corrupción: Fortalecer la investigación de los hechos criminales que pongan en riesgo los recursos de la salud, el medio ambiente, la educación y la contratación pública. C. Fortalecimiento de la investigación: Garantizar justicia pronta y efectiva mediante el fortalecimiento de los equipos de investigación y de las Unidades de Reacción Inmediata (URI) del país.» 3.

INFORMES Mediante auto del 26 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación como accionado y a la Fiscalía Seccional de Antioquia como tercero interesado en las resultas del proceso. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143 01 Accionante: Mauricio Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 3.1.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia informó que los procesos relacionados en el escrito de tutela se encuentran adscritos a la Dirección Seccional de Medellín, razón por la que solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de competencia para dar respuesta a lo requerido. 3.2. El fiscal 10 seccional de Medellín señaló que los hechos relacionados en el escrito de tutela nada tienen que ver con la noticia criminal que fue asignada a su despacho radicada bajo n.° 050016099166202167331, la cual se relaciona con la tipificación provisional de constreñimiento ilegal, con ocasión de un incidente de tránsito en la vía pública, hecho ocurrido el 6 de octubre de 2021.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 3 de febrero de 2022 negó el amparo de tutela, al considerar que no se demostró un actuar arbitrario ni desproporcionado por parte de la fiscalía, pues si bien, el señor Álvarez aseguró que sus denuncias no tienen ningún progreso, no se acreditó que se haya incurrido en un procedimiento ilegal que conllevara a establecer la vulneración de algún derecho por parte de la entidad accionada, sumado a que el actor no allegó prueba alguna que demostrara un retardo injustificado o amañado de la entidad al tramitar los asuntos.

En ese contexto, precisó que la acción de tutela no es el medio adecuado para solicitar el impulso a un proceso o denuncia penal, en tanto, las expresiones personales del señor Mauricio Álvarez de peligro e inseguridad fueron expuestas por el accionante ante las autoridades ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143 01 Accionante: Mauricio Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 competentes, máxime porque el actor tampoco dio a conocer una situación o hecho en concreto del cual se pudiese advertir un riesgo inminente o un peligro para su vida e integridad personal que haga de la vía constitucional el único recurso para amparar las garantías constitucionales alegadas. 5.

IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que aún no ha sido llamado para ampliar la denuncia, ni tampoco se le ha permitido hacerlo. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La Fiscalía General de la Nación ha incurrido en mora judicial injustificada al tramitar las denuncias penales presentadas por el señor Mauricio Álvarez con radicados n.° 050016099166202273359 y n.° 0500016099166202167331? 2.

Fundamentos de decisión La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan, dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143 01 Accionante: Mauricio Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”1, de ahí que la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo2.

No obstante, la misma Corte ha aclarado3 que “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”4, para lo cual deben examinarse, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluarse si existe o no alguna motivación que esté debidamente probada que explique la mora, y evidenciarse si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”5. 1 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-333 de 2020, reiterada por la SU-453 de 2020. 3 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 4 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020. 5 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1999, reiterada por la sentencia T-230 de 2013.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143 01 Accionante: Mauricio Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En ese sentido, se ha reiterado6 que, aún cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada7, lo que exige analizar si el incumplimiento del término procesal“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”8.

En suma, una dilación injustificada y violatoria de derechos fundamentales ocurre cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los 6 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021. 7 Las sentencias SU-333 y SU 453 de 2020, en atención a lo dispuesto por la sentencia T-186 de 2017, reiteraron que “el estudio del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial sobre la mora judicial producida, en últimas, por la necesidad de establecer si el incumplimiento objetivo de los plazos o términos previstos por el legislador para adelantar una actuación es razonable o no, y para ello ha acudido a varios criterios.

Indicó que no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.” 8 Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015.

En los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada, se ven reflejados algunos de los aspectos que la jurisprudencia de la Corte IDH ha desarrollado para verificar si el funcionario judicial incurrió en un desconocimiento de plazo razonable. Esto es, (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.

Obsérvese que, aún cuando el test de la Corte IDH no tiene en cuenta “los problemas estructurales de la administración de justicia”, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha considerado este criterio determinante para establecer si se incurrió o no en una mora judicial justificada y, en consecuencia, verificar si existió violación o no del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, véase las sentencias T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 y T-346 de 2018.

Asimismo, lo dispuesto en las sentencias SU-333 y 453 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143 01 Accionante: Mauricio Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” 9. Hipótesis que, ha aclarado la Corte Constitucional, no implica una autorización automática que permita alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para proferir la decisión, pues este sistema garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia10, por lo que debe mantenerse, salvo las excepciones legales sobre el mismo, v. gr., la facultad otorgada a los magistrados de las altas cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos, prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 3.

Del caso concreto En el presente asunto, el señor Mauricio Álvarez alega la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de la presunta mora en la que ha incurrido la Fiscalía Seccional de Medellín en tramitar dos denuncias penales presentadas cuyos radicados corresponden a los números 050016099166202167331 y 050016099166202273359, pues considera que no habido avance dentro del trámite de las mismas. 9 Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020. 10 Corte Constitucional, sentencia SU179 de 2021.

ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143 01 Accionante: Mauricio Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo constitucional, al estimar que no se demostró un actuar arbitrario ni desproporcionado por parte de la fiscalía, pues si bien el señor Álvarez aseguró que sus denuncias no tienen ningún progreso, no se acreditó que se haya incurrido en un procedimiento ilegal que conllevara a establecer la vulneración de algún derecho por parte de la entidad accionada, sumado a que el actor no allegó prueba alguna que demostrara un retardo injustificado o amañado de la entidad al tramitar sus asuntos.

En el escrito de impugnación el actor señaló que no ha sido llamado para ampliar la denuncia, ni tampoco se le ha permitido hacerlo; sin embargo, observa la Subsección que el señor Mauricio Álvarez no advirtió a cuál de las dos denuncias penales se refiere, ello, teniendo en cuenta que en la acción de tutela menciona dos radicados diferentes y, en ese sentido, dicho recurso no proporciona elementos adicionales que permitan, por un lado, evidenciar la mora que le atribuye a la Fiscalía Seccional de Medellín y, por otro, desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. Esto, pues una vez analizadas las piezas procesales arribadas al plenario, no se observa una actitud negligente o descuidada frente al trámite de los asuntos, además porque, se insiste, la parte actora no allegó alguna prueba que demostrara el retardo injustificado que alega, máxime cuando una vez consultado el sistema de SPOA se tiene que ambas denuncias penales se encuentran activas, lo que descarta la configuración de una mora judicial injustificada, pues para que ello se ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143 01 Accionante: Mauricio Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 concrete, debe demostrarse la desidia en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales.

Asimismo, porque el fiscal 10 Seccional de Medellín informó que los hechos relacionados en el escrito de tutela nada tienen que ver con la noticia criminal que fue asignada a su despacho, radicada bajo n.° 050016099166202167331, la cual se relaciona con la tipificación provisional de constreñimiento ilegal, con ocasión a un incidente de tránsito en la vía pública, hecho ocurrido el 6 de octubre de 2021.

El escenario descrito permite a la Sala concluir que la entidad accionada no ha incurrido en una mora en el trámite de las denuncias penales presentadas por el señor Mauricio Álvarez, dado que, como señaló anteriormente una vez consultada el sistema de SPOA se tiene que se encuentran activas, además porque no se allegó prueba alguna que demostrara un retardo injustificado o amañado en el trámite de las mismas.

Bajo ese contexto, la Sala no encuentra configurada la vulneración ius fundamental alegada, así como tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, razón por la que confirmará la decisión de primera instancia. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00143 01 Accionante: Mauricio Álvarez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2023 que negó la acción de tutela que interpuso el señor Mauricio Álvarez contra la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada el 9 de marzo de 2023. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado