Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad y restablecimiento del derecho emolumentos Decreto 0216 de 1991- requisitos generales de procedencia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada en nombre propio, por el señor Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de agosto de 2025, el actor interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.
SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia No. 179 del 11 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-006-2023-00133-01.» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: De la actuación administrativa El señor Viveros Ángulo se vinculó como empleado público en la alcaldía de Santiago de Cali desde el año 1991 hasta 1999 1.
En el año 1991, la alcaldía del municipio de Santiago de Cali expidió el Decreto 0216 de 1991, «por el cual se fijan prestaciones sociales y otros beneficios para empleados públicos de la administración central de Santiago de Cali». 1De las pruebas aportadas al proceso incluso del expediente ordinario que obra en calidad de préstamo no es posible determinar con exactitud la fecha de ingreso y egreso del actor como empleado del municipio.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Posteriormente, el ente territorial expidió el Decreto 1321 del 30 de septiembre de 1993, mediante el cual dispuso que los servidores públicos vinculados a partir del 1° de octubre de 1993 recibirían un único régimen de prestaciones sociales, a diferencia de quienes ya se encontraban vinculados y eliminó para los nuevos funcionarios los beneficios extralegales previstos en el Decreto 0216 de 1991.
En el año 2010, el Ministerio de Educación Nacional promovió demanda de nulidad simple contra el municipio de Santiago de Cali para que se declarará la nulidad del Decreto 0216 de 1991. El proceso se tramitó bajo el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que, en sentencia de 21 de enero de 2012, declaró la nulidad del acto acusado al considerar que, si bien, en vigencia de la Constitución Política de 1886 los gobernadores y alcaldes tenían la atribución de fijar los emolumentos de los empleados públicos del orden departamental con sujeción de las escalas de remuneración que fijara la Asamblea, lo cierto es que, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968, se dispuso que le correspondía al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales.
Señaló que con ocasión a la expedición de la Constitución Política de 1991 se estableció la competencia del Congreso para dictar las normas generales, así como la de señalar los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Bajo ese contexto, concluyó, que la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados del sector territorial era concurrente entre el legislador y el ejecutivo, concretamente, porque el primero determina los parámetros generales, conforme con los cuales, el segundo debe fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional.
Inconformes con la referida decisión, el Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle y el municipio de Santiago de Cali presentaron recursos de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 8 de agosto de 2019, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca al considerar que el alcalde municipal de Santiago de Cali carecía de competencia para expedir el acto administrativo, pues la prerrogativa para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los diferentes niveles territoriales estaba en cabeza del Congreso de la República.
En consecuencia, declaró la nulidad del Decreto 0216 de 2012, con efectos «ex tunc», al considerar que no era posible desconocer que mientras estuvo vigente el decreto generó situaciones jurídicas consolidadas relacionadas con factores salariales y prestacionales, que constituían derechos adquiridos para los servidores públicos del municipio que no podían ser desconocidos.
Solicitud de reconocimiento de prestaciones extralegales del actor El señor Viveros Ángulo presentó solicitud ante la administración Distrital, con la que Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pretendía el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales consagradas en el Decreto 0216 de 1991, que, a su juicio, tenía derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, la garantía del principio de igualdad en materia de condiciones de empleo, remuneración y demás aspectos, en procura de eliminar cualquier discriminación en la medida en que al no percibirlas le fue vulnerado el derecho a la igualdad respecto a los demás empleados.
Mediante el Oficio núm. 2202241370400052041 del 23 de agosto de 2022 la Administración Distrital negó la solicitud. Señaló que no resolvió ni se ordenó a favor de persona natural alguna el reconocimiento o pago de emolumentos salariales o prestacionales con fundamento en el Decreto Municipal 0216 de 1991, toda vez que dicho acto se declaró nulo.
Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-33-33-016-2023- 00040-00 / 01 El señor Viveros Ángulo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Cali, con el propósito de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 202241370400052041 del 23 de agosto de 2022, que negó la liquidación y pago de las primas y demás emolumentos consagrados durante la vigencia del Decreto 0216 de 1991, que, a su juicio, se causaron porque al momento de su vinculación se encontraba vigente el referido decreto.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se le pagaran $ 306´996.224 que correspondían al pago retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el decreto, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses de cesantías causados desde su vinculación, hasta la fecha de su retiro, así como, el valor correspondiente a interés de cesantías equivalente al 14% anual liquidado sobre el monto de las cesantías causadas, en una suma debidamente indexada.
Además, pidió que las prestaciones y factores salariales previstos en el Decreto 0216 de 1991, se reconocieran como factor salarial constitutivo de ingreso base de liquidación. El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que, en sentencia del 6 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda; explicó que conforme con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 2019, en la que confirmó la declaratoria de nulidad total del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991, se ordenó respetar los efectos que causó mientras estuvo vigente, pero otorgó efectos ex tunc a la sentencia de nulidad.
Destacó que los efectos de la sentencia eran inmediatos y retrotraían las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado, razón por la que se afectaban las situaciones no consolidadas entre su vigencia y la sentencia de nulidad, es decir, aquellas que al momento de producirse el fallo estuvieran en conflicto o fueran susceptibles de debatirse ante la administración o ante la jurisdicción. Concluyó que en el presente asunto, al momento de proferir el Consejo de Estado el fallo de segunda instancia que confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991, el actor ni siquiera había solicitado el reconocimiento y pago de los emolumentos aludidos, por tanto, no existía situación jurídica consolidada.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De igual forma, indicó que no era posible realizar un estudio de igualdad, porque el ente territorial no tenía competencia para crear, reconocer, ni pagar a los empleados municipales los emolumentos contenidos en el Decreto 0216 de 1991.
Contra la referida decisión el actor presentó recurso de apelación en el sentido de señalar que, con la expedición del Decreto 1321 de 1993 indicó que todo servidor público que fuere vinculado a la administración central municipal a partir del 1° de octubre de 1993 recibiría únicamente las prestaciones sociales establecidas en la ley, es decir, no recibiría los factores salariales y prestaciones contenidas en el Decreto 0216.
Manifestó que los vinculados a partir del 1° octubre de 1993 a la planta de empleados del municipio de Cali recibirían un trato distinto, percibirían un salario inferior frente a aquellos que se vincularon con anterioridad, sin perjuicio de que ejecutaran las mismas funciones, desempeñaran el mismo cargo y/o tuviesen el mismo perfil profesional en cuanto a formación académica y experiencia profesional o relacionada.
Afirmó que, el alcalde de Santiago de Cali, con la expedición del Decreto 1321 del 30 de septiembre del 1993, desconoció el mandato, según el cual, toda persona tiene derecho al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie.
Por lo expuesto, señaló que recibió un trato discriminatorio e inequitativo, porque desde su ingreso, percibió un salario inferior al percibido por sus compañeros de trabajo que ingresaron con anterioridad y, por esa razón, consideró que se debía reconocer y pagar a su favor el valor correspondiente a las primas semestrales de junio y diciembre, prima de antigüedad, prima de vacaciones e intereses de cesantías causados desde la fecha en que la administración de manera intempestiva y arbitraria sin decisión judicial que lo ordenara, suspendió los efectos del acto, esto es, su incorporación a la planta de cargos de la administración central hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, en una suma debidamente indexada.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 11 de octubre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que existen derechos que, a pesar de haber sido reconocidos y generar beneficios al patrimonio de quien los recibió, no pueden ser considerados como derechos adquiridos porque su causa o fuente no fueron legales, con lo que se configuró una situación jurídica consolidada, pero, únicamente en apariencia. Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2019, en la que estudió la legalidad del Decreto 0216 de 1991, fue clara al indicar que solo se entendía como derecho adquirido las situaciones jurídicas que ya habían quedado en firme o que habían sido objeto de pronunciamiento judicial habían hecho tránsito a cosa juzgada.
Precisó que, en todo caso, aun cuando no se hubiese declarado la nulidad del referido decreto tampoco sería posible acceder a las pretensiones del demandante, pues los beneficios salariales de los empleados públicos territoriales son de competencia del legislador, a través de las leyes marco; y el Decreto 0216 de 1991 desatendió esa competencia y legisló sobre aspectos que no le correspondían, por lo que no habría lugar a acceder a la reclamación del actor pues tiene una fuente ilegítima. 3.
Argumentos de la acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El actor indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la constitución y por desconocimiento del precedente judicial porque omitieron considerar y aplicar el concepto de derecho adquirido y la situación jurídica consolidada, reconocido en el artículo 58 de la Constitución y en la jurisprudencia nacional e internacional.
Explicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2020, si bien, confirmó la nulidad del Decreto 0216 de 1991, reconoció expresamente los derechos adquiridos de quienes disfrutaron de las primas extralegales. Sin embargo, en el fallo aquí cuestionado, los jueces omitieron reconocer dichos derechos y aplicar el criterio vinculante que implicaba un derecho adquirido, lo que aduce, generó una grave afectación a los derechos fundamentales.
Afirmó que la providencia endilgada afectó gravemente los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y confianza legítima, porque desconoció el alcance del artículo 58 de la Constitución, razón por la que considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para corregir la vulneración causada por la interpretación errada de las demandadas y garantizar la correcta aplicación de la Constitución como norma suprema.
Frente al defecto fáctico indicó que el operador judicial, de manera caprichosa, valoró el contenido de los desprendibles de nómina y la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, bajo radicación núm. 76001-23-31-000-2010- 01485- 01, piezas procesales que resultaban decisiva para adoptar una decisión de fondo. A su juicio, la autoridad judicial demandada no valoró adecuadamente las dos pruebas relacionadas en precedencia, que, de ellas era posible concluir que tenía un derecho adquirido, por cuanto: i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del aludido decreto y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio.
Es decir, su situación jurídica se encontraba consolidada. Manifestó que el tribunal demandado se equivocó al considerar que por el hecho de que el Distrito Especial de Santiago de Cali hubiera dejado de pagar las bonificaciones, el derecho adquirido dejaba de existir y dejaba de ser una situación jurídica consolidada. Insistió en que dichos derechos continuaban en cabeza de los empleados públicos de la entidad territorial, hasta tanto el acto administrativo no fuera declarado nulo, ya que mientras tanto, se presumía legal y era obligación del Distrito de Cali continuar pagando los beneficios extralegales.
Frente al defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial señaló que la sentencia del Consejo de Estado, que estudio la legalidad del Decreto 0216 de 1991, exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos. Relató que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los referidos defectos porque, en su caso, no se había configurado una situación jurídica consolidada y porque concluyó que dicho concepto solo tenía lugar en procesos judiciales promovidos con anterioridad y decididos mediante sentencia con efectos de cosa juzgada, pues, según afirmó, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional, basta con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que se configure un derecho adquirido.
Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no necesariamente debía promoverse un proceso litigioso y haberse resuelto ante autoridad administrativa o judicial el asunto de fondo para que exista una situación jurídica consolidada. Alegó que los requisitos de ley se cumplieron conforme con lo dispuesto en los artículos 1 y 23 del Decreto 0216 de 1991, toda vez que el accionante se vinculó al servicio del Distrito Especial de Santiago de Cali con posterioridad al 1º de enero de 1991.
Asimismo, se refirió a la omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, lo cual constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho, lo que hace procedente la acción de tutela. La falta de observancia del precedente judicial y la inaplicación de normas pertinentes generaron una afectación directa a los derechos fundamentales, en especial, al debido proceso y a la igualdad, al someterlo a una decisión contraria a la normatividad constitucional vigente.
Finalmente, indicó que se incurrió en defecto por violación directa de la constitución, porque la autoridad judicial demandada omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, con lo que ignoró los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley. 4. Trámite previo En providencia del 4 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador admitió la tutela, ordenó notificar al demandante; al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandado y, al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali y al Distrito Especial de Santiago de Cali, como terceros con interés a quienes remitió copia de la demanda. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre los hechos objeto de debate. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali remitió el expediente digital en calidad de préstamo, no obstante, guardó silencio sobre los hechos objeto de debate. La Alcaldía de Santiago de Cali indicó que en el caso objeto de debate hay lugar a declarar improcedente la solicitud de amparo por inexistencia de la vulneración alegada, explicó que tanto en primera como en segunda instancia se respetaron los derechos de las partes.
Precisó que en el caso objeto de estudio lo que se evidencia es que la parte demandante no está de acuerdo con lo decidido, pero que ello no constituye una vulneración de derechos fundamentales. Por último, solicitó ser desvinculada de la acción de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque desde su competencia actuó en respeto de los parámetros legales y de lealtad en el trámite procesal en el que además se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 respetó cada una de las garantias de las partes, además no fue la autoridad que profirió las decisiones judiciales objeto de la tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico A la Sala corresponde determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Ramón Óscar Danilo Viveros Ángulo para dejar sin efecto la sentencia de 11 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33- 33-016-2023-00040-00/01. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de inmediatez.
En efecto, la solicitud de amparo fue presentada 10 meses y 10 días después de haber sido notificada la sentencia de segunda instancia cuestionada, como se pasará a explicar. Sin embargo, de manera previa, corresponde resolver la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Alcaldía de Santiago de Cali. (i) De la legitimación en la causa por pasiva de la Alcaldía de Santiago de Cali La Alcaldía de Santiago de Cali solicitó su desvinculación del proceso al considerar que no le asiste legitimación en la causa por pasiva, porque no fue la autoridad que profirió las decisiones judiciales objeto de la tutela.
Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Santiago de Cali, pues se vinculó al proceso en calidad de tercero con interés, por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Requisito general de inmediatez Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.
Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. 5 Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, recuérdese que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben ser atendidos en estricto orden.
(iii) Caso concreto En el escrito de tutela el actor precisó que promovió acción de tutela contra la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, con el fin de que se deje sin efecto la sentencia del 11 de octubre de 2024, mediante la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de los emolumentos fijados en el Decreto 0216 de 1991 para empleados del municipio de Cali.
La Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez, porque consultado el expediente con radicado número 76001- 33-33-011-2011-00045-01 en el aplicativo sistema para la gestión judicial SAMAI, se advierte que la providencia fue proferida el 11 de octubre de 2024 y notificada mediante correo electrónico el 15 de octubre de 2024.
Siendo así, la decisión cuestionada se entiende notificada el 18 de octubre de 20246, cuyo término para el conteo de la inmediatez empezó a contar el 19 de octubre de 2024, como la tutela objeto de estudio solo fue presentada el 28 de agosto de 2025, transcurrieron 10 meses y 9 días, lapso que supera el plazo razonable de seis meses previsto por la Sala Plena de esta Corporación, desvirtúa la urgencia que caracteriza la acción de tutela y el principio de seguridad jurídica que reviste el acto jurisdiccional.
Esta Sala ha acogido el precedente constitucional, que permite flexibilizar en ciertas circunstancias la aplicación del requisito general de inmediatez, el cual ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito7, precisados en la sentencia SU-391 de 20168.
Como se indicó, para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez debe evaluarse si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, circunstancia que en el presente caso no ocurre. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se 6 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 7 “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve;
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó;
(iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”. 8 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05373-00 Demandante: Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
De manera que, si la parte demandante estimó que la providencia objeto de debate vulneró los derechos fundamentales invocados, lo propio era que presentara la acción dentro de los seis meses siguientes a la notificación, pues dicho momento supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales y, al no hacerlo, se desvirtuó la urgencia en la intervención del juez constitucional.
En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de desvinculación ejercida por la Alcaldía de Santiago de Cali, por las razones expuestas. 2. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Oscar Danilo Viveros Ángulo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador