Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. Defecto procedimental. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La demandante ejerció acción de tutela contra la referida autoridad judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “A) Que se declare que el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó la fórmula conciliatoria, así como el auto que decidió no reponer, vulneran la Constitución, específicamente el artículo 228, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que lo desarrolla.
B) Que se declare que el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó la fórmula conciliatoria, así como el auto que decidió no reponer, adolecen de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y defecto sustantivo. C) Que, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia que APRUEBE la fórmula conciliatoria presentada por las partes y termine el litigio.” 2.
Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La sociedad GUSTAVO QUINCHÍA RESTREPO Y CÍA S. EN C., hoy HERMANOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, con el fin de declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 112412011000055 del 22 de agosto de 2011 y 112362012000009 del 04 de septiembre de 2012, por medio de las cuales la DIAN impuso sanción por no haber presentado declaración de retención del impuesto de timbre del año gravable 2006, por un valor de $30.858.000.
Así mismo, controvirtió la legalidad del mandamiento de pago No. 20160302001719 del 24 de abril de 2016, de la Resolución que resolvió las excepciones No. 20160312000026 del 27 de junio de 2016 y de la que resolvió el recurso interpuesto con esta última decisión No. 311- 0127 del 27 de enero de 2017. Mediante sentencia N°52/2020 del 3 de agosto de 2020, el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda, frente a la cual la demandante presentó recurso de apelación, que actualmente se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001333301620170012901.
El 8 de octubre de 2021, la demandante presentó ante la DIAN solicitud de conciliación en virtud del artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021. Por Acta 803-0416 del 23 de febrero de 2022, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN decidió conciliar el proceso contencioso administrativo con radicado 05001333301620170012901 por un valor total de $20.945.000, correspondiente al 50% por ciento de la sanción más la actualización, valores que fueron cancelados por la demandante para acceder al beneficio de la conciliación. Finalmente, el 15 de marzo de 2022, se suscribió por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN y el Representante legal de GUSTAVO QUINCHÍA RESTREPO Y CÍA S. EN C., hoy HERMANOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S, la fórmula de conciliación contencioso administrativa.
El 31 de marzo de 2022, el apoderado de la DIAN envió al Tribunal Administrativo de Antioquia la fórmula de conciliación suscrita por las partes, junto con las actas de conciliación, recibo de pago y los demás documentos soporte del acuerdo conciliatorio. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, improbó la conciliación a través del auto interlocutorio N°109/2022 del 8 de junio de 2022, en el que se precisó que, a pesar de que se acreditó la debida representación y capacidad de las partes que concilian, la disponibilidad de los derechos, que no operó la caducidad de la acción, y que se cumplieron todos los requisitos de fondo que establece la ley, la fórmula conciliatoria fue enviada al Tribunal el 31 de marzo de 2022, es decir, un día después de los diez días hábiles siguientes a su suscripción. La anterior decisión fue confirmada a través del auto interlocutorio N°139/2022 del 29 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reposición y rechazó el recurso de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en la providencia cuestionada dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial al momento de dar aplicación al artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo para poder acceder al beneficio de la conciliación. Indicó que los requisitos para conciliar fueron cumplidos a cabalidad tanto por la demandante, como por la DIAN, lo cual quedó plasmado en las respectivas actas de conciliación y en la fórmula conciliatoria presentada ante el Tribunal.
No obstante, lo anterior, a pesar de que la entidad demandada reconoció que se acreditaron todos los requisitos de fondo que exige la ley para conciliar, procedió a improbar la conciliación por cuestiones formales, específicamente, por haber presentado la fórmula conciliatoria ante el Tribunal un día después de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo.
Manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida en que por una mínima formalidad prefirió darle continuidad a un litigio que carece de objeto en tanto que la demandante ya pagó la sanción actualizada en virtud del beneficio que la ley sustancial le otorgó. Precisó que resulta improcedente estimar que el lapso de un día sea el que imposibilite la conciliación entre las partes, quel se ciñó a todos los protocolos administrativos que están destinados a la concesión del derecho material, para lo cual el contribuyente y la DIAN acreditaron todos los requisitos que exige la ley.
Finalmente, manifestó que el Tribunal ignoró la diferencia entre los términos perentorios y preclusivos, en tanto que, los preclusivos impiden la consecución del trámite o procedimiento, y los perentorios, simplemente determinan un tiempo límite para allegar el requisito, no obstante, este no se convierte en la justificación para cercenar el derecho. 4.
Actuación procesal Mediante auto del 8 de agosto de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Así mismo, a la sociedad Gustavo Quinchía Restrepo y Cía S. en C. hoy Hermanos Propiedad Raíz S.A.S. y al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo Antioquia y los vinculados como terceros interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos sustantivo y procedimental al dar prevalencia a lo formal sobre lo sustancial al momento de aplicar el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y, en 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador consecuencia, establecer que no procedía la aprobación de la conciliación administrativa por cuestiones formales, específicamente, por haber presentado la fórmula conciliatoria ante el Tribunal un día después de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo.
Del defecto sustantivo Como lo ha reiterado esta Sala, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.4 En relación con este defecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que se configura en los siguientes eventos: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva5.
(se destaca) Del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto En la sentencia SU-268 del 12 de junio de 20196, la Corte Constitucional sostuvo que el exceso ritual manifiesto se configura “cuando el juez actúa con excesivo apego a las previsiones legales que termina obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales, desconociendo el carácter vinculante de la Constitución, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la prevalencia de lo sustancial sobre las formas”.
Precisó igualmente que este defecto debe declararse cuando “la autoridad judicial, so pretexto de cumplir con las ritualidades propias del trámite, entorpece la realización de las garantías sustanciales, la verdad real y la justicia material al emitir decisiones abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico”. Finalmente, precisó que cuando las autoridades colocan por encima de lo sustancial, el cumplimiento de las formalidades, “incurren en una actuación que constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto susceptible de ser corregido por el juez de tutela, siempre que: (i) que no haya la posibilidad de corregir la irregularidad; 4 Sentencia T – 1009 de 2000, Corte Constitucional. 5 Ver, Sentencias T-125 de 2012 y T-295 de 2005, la Corte Constitucional. 6 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) que el yerro tenga incidencia en la decisión;
(iii) que se haya alegado en el proceso y (iv) que implique la vulneración de derechos fundamentales”. Caso concreto En el presente caso, la parte actora cuestiona el auto interlocutorio N°109/2022 del 8 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia improbó la conciliación. Lo anterior, porque la fórmula conciliatoria fue enviada al Tribunal el 31 de marzo de 2022, esto es, un día después de los diez días hábiles siguientes a su suscripción. Lo anterior, a pesar de que se acreditaron la debida representación y capacidad de las partes que concilian, la disponibilidad de los derechos, que no operó la caducidad de la acción y que se cumplieron todos los requisitos de fondo que establece la ley.
Así mismo, controvierte el auto interlocutorio N°139/2022 del 29 de junio de 2022, que resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión. El Tribunal consideró que procedía la improbación de la conciliación contencioso administrativa lograda entre las partes, en la medida que, no se logró demostrar el cumplimiento total de los presupuestos procesales previstos por el legislador para impartir aval a este tipo de acuerdos, puntualmente el alusivo a la remisión del acuerdo ante la autoridad competente para decidir sobre su aprobación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción. Para resolver, se observa que el 8 de octubre de 2021, la sociedad GUSTAVO QUINCHÍA RESTREPO Y CÍA S. EN C., hoy HERMANOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S, presentó solicitud de conciliación ante la DIAN en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, respecto al proceso administrativo 05001333301620170012901, en el que se discute la legalidad de las Resoluciones Nos. 112412011000055 del 22 de agosto de 2011 y 112362012000009 del 04 de septiembre de 2012, por medio de las cuales la DIAN impuso sanción por no haber presentado declaración de retención del impuesto de timbre del año gravable 2006, por un valor de $30.858.000.
Por Acta 803-0416 del 23 de febrero de 2022, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN aceptó la conciliación solicitada y estableció que el valor a conciliar era de $20.945.000, correspondiente al 50% de la sanción más la actualización, valores que fueron cancelados por la demandante para acceder al beneficio de la conciliación. El 15 de marzo de 2022 las partes suscribieron la fórmula en la que acordaron conciliar $20.945.000 y el 31 de marzo de 2022, el apoderado de la DIAN envió al Tribunal Administrativo de Antioquia la solicitud de aprobación de la fórmula conciliatoria suscrita por las partes, junto con las actas de conciliación, recibo de pago y todos los demás documentos soporte del acuerdo conciliatorio.
El Tribunal realizó el estudio respecto a la fórmula conciliatoria suscrita entre la sociedad y la DIAN e improbó el acuerdo. En la decisión adoptada, la autoridad demandada precisó que “(…) Se puede dar por superado el requisito de la debida representación de la sociedad actora y de la entidad demandada a través del Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo de la Dirección Seccional, así como, la facultad para disponer de los derechos de ambas partes”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En cuanto a la disponibilidad de las acciones o derechos económicos enunciados por las partes, dijo que “este requisito se cumple en este particular evento, por cuanto el derecho versa sobre una sanción dineraria de carácter tributario, pues recuérdese que a la sociedad Gustavo Quinchía Restrepo y Cía. S. En C., conforme se denominaba antes del 18 de junio de 2021, a través de las Resoluciones Nos. 112412011000055 del 22 de agosto de 2011 y 112362012000009 del 04 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, le impuso sanción por haber omitido presentar la declaración de retención del año gravable 2006, período 8 correspondiente al impuesto de timbre, por valor de $30.858.000, asunto que es perfectamente conciliable por virtud de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, reglamentado mediante el Decreto 1653 del mismo año, disposiciones que autorizaron la conciliación contencioso administrativa a favor de los contribuyentes, agentes de retención y responsables de impuestos como el referido”.
“(…) En efecto, al revisar el documento en el que quedó plasmado el acuerdo conciliatorio, de fecha 15 de marzo de 2022, se observa que la conciliación versó sobre el cincuenta por ciento (50%) de la suma de $30.858.000, que la sociedad canceló el día 07 de octubre de 2021, por concepto de la sanción que fuera impuesta por no presentación la declaración de retención del impuesto de timbre del año base 2006, de allí que se hubiere logrado acuerdo respecto del valor de $20.945.000, equivalentes a $15.429.000 que es el 50% del valor de la sanción y $5.516.000 que se compadece con la actualización de dicha suma, y que guardan plena relación con el porcentaje que el legislador, autorizó conciliar”.
En relación con la oportunidad para formular el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, señaló que “(…) dado que la demanda fue presentada el día 15 de marzo de 2017, fuerza concluir que el ejercicio del medio de control de la referencia se avizora dentro del término legal de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo acusado de nulidad”.
Manifestó que como el acuerdo conciliatorio fue suscrito en el marco de la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 del mismo año, deben ser analizados los requisitos allí señalados, específicamente los mencionados en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, así: “(…) La demanda fue admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, en tanto el auto admisorio data del 25 de abril de 2017 y la solicitud de la conciliación administrativa, fue radicada por la sociedad demandante el día 02 de noviembre de 2021, tal como se dejó anotado en el escrito que contiene la fórmula conciliatoria. - Dentro del proceso contencioso administrativo de la referencia, no existe sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial, pues repárese que el mismo se encuentra pendiente de la decisión alusiva al recurso de apelación incoado contra la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 03 de agosto de 2020, punto de haber ingresado al despacho para emisión de la sentencia el 09 de marzo de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - La solicitud de conciliación administrativa fue presentada ante la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, antes del 31 de marzo de 2022, en tanto, en el escrito que contiene la fórmula conciliatoria, se dejó anotado que ello tuvo lugar el 02 de noviembre de 2021. - Se adjuntó la prueba del pago de la obligación objeto de conciliación, contenido en el recibo oficial de pago No. 4910509566119 que da cuenta que la sociedad actora el día 07 de octubre de 2021, canceló la suma de $20.495.000, la cual se compadece con el 50% del valor de la sanción de naturaleza tributaria y el valor correspondiente a la actuación. - El requisito relativo a la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo de industria y comercio objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o 2021, no aplica en ese evento, pues como se ha indicado, el valor conciliación no obedece a la liquidación del impuesto sino a una sanción por no presentar declaración de retención del impuesto de timbre. - El acuerdo que dio lugar a la conciliación fue suscrito el día 15 de marzo de 2022, antes del 30 de abril de este mismo año, plazo previsto en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, tal como se aprecia en el expediente. - La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, se presentó con anterioridad al 30 de junio de 2021 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021-, pues conforme se observa en expediente, el acto de presentación tuvo lugar el 15 de marzo de 2017”.
Finalmente, en la providencia cuestionada se dijo que “el acuerdo que dio lugar a la conciliación fue suscrito por el representante legal de la sociedad actora y el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, el día 15 de marzo de 2022, pues así quedó plasmado en el documento que reposa en el plenario e incluso así lo afirmó el apoderado judicial de la entidad demandada a través del memorial en el que elevó solicitud de aprobación de ese acuerdo ante la Corporación. Empero, la remisión del acuerdo por parte del apoderado de la DIAN ante este Tribunal para que se decidiera sobre su aprobación o improbación, ocurrió el día 31 de marzo de 2022, pues en esa data fue enviado correo electrónico a la dirección electrónica dispuesta por esta Corporación para la recepción de memoriales memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con la solicitud de aprobación y los documentos anexos, por fuera de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del acta”.
Para concluir que “lo procedente en este particular asunto, es improbar la conciliación administrativa suscrita entre el representante legal de la sociedad GUSTAVO QUINCHÍA RESTREPO Y CÍA. S EN C., ahora HERMANOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. y el COMITÉ ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN, en tanto, la remisión del mismo para su aprobación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo lugar dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la suscripción del acuerdo, siendo este un requisito procedimental previsto en Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 de 2021”.
Al respecto, se advierte que, para resolver si procedía la aprobación o no de la conciliación administrativa suscrita entre la sociedad GUSTAVO QUINCHÍA RESTREPO Y CÍA S. EN C., hoy HERMANOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., y la DIAN, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador era pertinente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021, «Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones», como lo hizo del Tribunal.
De acuerdo con la norma citada, cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación administrativa operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la mencionada ley, a saber: 1.
Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores. 5.
Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o 2021, siempre que al momento de presentarse la solicitud de conciliación hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 31 de marzo de 2022.
El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.
Esta Sala advierte que el Tribunal realizó el estudio detallado respecto a los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y al hacer el análisis correspondiente, improbó la fórmula conciliatoria en virtud de que fue presentada el 31 de marzo de 2022, siendo que, de acuerdo con la referida norma, debía ser radicada hasta el 30 de marzo de 2022, esto es, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la misma.
Como lo ha señalado la Sección Cuarta del Consejo de Estado en casos similares al que nos ocupa, cuando la fórmula conciliatoria es presentada con posterioridad al término de diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción de esta, tal circunstancia no tiene la entidad para invalidar la conciliación y, por consiguiente, se tiene por cumplida la presentación de la fórmula ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo7. 7 Entre otras, ver sentencias del 11 de febrero de 2021, Exp. 23042, C.P. Milton Chaves García; del 13 de mayo de 2021, Exp. 25473, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 27 de mayo de 2021, Exp. 25372, C.P. Milton Chaves García; del 17 de junio de 2021, Exp. 23131, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello y del 18 de agosto de 2022, Exp. 26659, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En esas condiciones, se encuentra demostrado que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la parte demandante, puesto que le dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial al momento de exigir un formalismo que no afecta la finalidad de la conciliación administrativa, máxime si se tiene en cuenta que tal como lo señaló la entidad demandada en las providencias cuestionadas, la sociedad GUSTAVO QUINCHÍA RESTREPO Y CÍA S. EN C., hoy HERMANOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., acreditó ante el Comité de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la DIAN el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, motivo por el que la Administración tributaria suscribió la fórmula conciliatoria que fue presentada para su aprobación, por voluntad de ambas partes, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En esas condiciones, una vez se dio cumplimiento a los requisitos previstos en la disposición normativa, la fórmula conciliatoria suscrita por las partes debía ser presentada para su aprobación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción y aunque fue presentada un día después, eso no es óbice para desconocer que procede la aprobación de la conciliación que fue presentada voluntariamente por las partes y con el lleno de los presupuestos exigidos legalmente.
En consecuencia, el Tribunal debió darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal en atención a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia y aprobar la fórmula conciliatoria a la que se ha hecho referencia. Con fundamento en lo anterior, la Sala accede el amparo de tutela solicitado por la DIAN, por violación al debido proceso.
En consecuencia, deja sin efectos los Autos Nos. 109/2022 del 8 de junio de 2022, y 139/2022 del 29 de junio de 2022, expedidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. Y, en su lugar, se ordena que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera decisión de remplazo en los términos establecidos en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. En consecuencia, 2.
Dejar sin efectos los Autos Nos. 109/2022 del 8 de junio de 2022, y 139/2022 del 29 de junio de 2022, expedidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad. En su lugar, se ordena que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera decisión de remplazo en los términos establecidos en este fallo. 3.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04227-00 Demandante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO