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11001031500020230397300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-07-24

Radicación interna: 6244 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Sebastian Fausto Mendez Toloza·Demandado: Consejo De Estado Y Otros

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03973-00 Demandante: SEBASTIÁN FAUSTO MÉNDEZ TOLOZA Demandados: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Tema: Admite tutela y niega solicitud de medida provisional.

AUTO 1. El señor Sebastián Fausto Méndez Toloza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra los presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido y de acceso a cargos públicos. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas por las autoridades mencionadas porque en el trámite del concurso público de méritos para proveer el cargo de registrador nacional del Estado Civil expidieron el Acuerdo 003 de 16 de julio de 20231. Para el actor, mediante el mencionado acto administrativo se admitió la postulación de 16 aspirantes, sin que estas personas hubiesen aportado el certificado especial de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación. 3.

Así las cosas, es importante resaltar que artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales «ante los jueces, en todo momento y lugar». Así, pese a que, en virtud de la norma mencionada y del Decreto 2591 de 1991 todos los jueces de la República tienen la competencia para tramitar y decidir acciones de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 dispuso unas reglas de reparto. 1 Por medio del cual se establece el listado de aspirantes admitidos al concurso de méritos especial para la escogencia del Registrador Nacional del Estado Civil.

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El numeral 7.º de la norma referida establece que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación». 5.

Como se expuso, esta acción de tutela se promovió, entre otros, contra el presidente del Consejo de Estado, quien en acatamiento de la función asignada por el artículo 266 de la Constitución Política, como representante de esta alta corporación judicial expidió los Acuerdos 002 y 003 de 2023, junto con los presidentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior con el fin de llevar a cabo el proceso de selección de registrador nacional del Estado Civil. 6.

De conformidad con lo anterior, la Sección Quinta, que conforma una de las Salas del Consejo de Estado, es competente para tramitar esta solicitud de amparo constitucional contra el presidente de la corporación de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 7. Por otra parte, como la presente solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida.

En virtud de lo anterior, se tendrán como accionados a los presidentes del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. 8. De otro lado, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación como terceros interesados en las resultas de este proceso a las personas que se inscribieron al concurso para proveer el cargo de registrador nacional del Estado Civil.

También se vinculará a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que dispone el artículo 610 del CGP. 9. En cumplimiento de lo anterior, se ordenará a las secretarías del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional que publiquen en su página web, en el mismo micrositio donde han fijado los acuerdos surtidos dentro de la convocatoria para proveer el cargo de registrador nacional del Estado Civil 2023, una copia del escrito de esta tutela, de este auto y un aviso en el que se comunique sobre la existencia de esta acción de tutela para que todos los inscrito tengan conocimiento de esta acción constitucional y si lo consideran pertinente puedan rendir los informes y/o aportar las pruebas o documentos que pretendan hacer valer.

Del acatamiento de esta orden se deberá allegar el soporte correspondiente. De la solicitud de la medida provisional 10. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (…) la medida provisional se concreta en suspender de inmediato los efectos del acuerdo 003 de 16 de julio de 2023 en donde la autoridad administrativa que orienta el concurso de Registrador Nacional en donde se decidió admitir a 37 inscritos de los cuales hay 16 que no aportaron el certificado especial de la Procuraduría General de la Nación, mientras se decide de fondo la solicitud de amparo constitucional.

(Sic a toda la cita). 11. Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 12. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicite por esta vía. 13. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección. ii) que se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados.

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 14. La medida provisional que se pide en este caso tiene como propósito que se suspenda el Acuerdo 003 de 2023, en el que las autoridades accionadas admitieron 37 aspirantes para la escogencia del registrador nacional del Estado Civil. 15.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida2.

Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”3. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante4. 16.

En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 17.

Como fundamento de la medida la parte actora aseveró que la suspensión solicitada cumplía los requisitos para ser decretada, pues resultaba necesaria para evitar la amenaza de los derechos fundamentales deprecados, se constataba la vulneración y se concretaba el perjuicio irremediable. Para soportar su dicho, manifestó que se desconocieron los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 7.º y el artículo 8.º del Acuerdo 002 de 20235.

Asimismo, porque para la provisión del cargo se deben respetar las reglas fijadas en el acto de convocatoria. 2 Auto 040 A de 2001. 3 Auto 039 de 1995. 4 Ibídem. 5 ARTÍCULO SÉPTIMO. - Verificación de requisitos: (…) La ausencia de alguno de los requisitos para el cargo, su indebida acreditación o la falta de acreditación, determinará el rechazo inmediato del aspirante en el proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que este se encuentre.

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. El despacho recuerda que, dentro de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, está, entre otros, el de acceso a cargos públicos.

Al Respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: El derecho a acceder a cargos públicos no es absoluto, por el contrario está sujeto a límites y requisitos constitucionales, legales y reglamentarios. En efecto, el artículo 123 de la Constitución señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Por ello, quienes pretendan acceder al desempeño de funciones públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias que procuran la realización del interés general y garantizan el cumplimiento de los principios de la función pública dispuestos en el artículo 209 de la Constitución6. (Cursiva del texto original). 19.

De conformidad con lo anterior y por las razones que pasan a exponerse, el despacho estima que en esta incipiente etapa del proceso no es posible determinar si resultan vulnerados los derechos fundamentales deprecados con el Acuerdo 003 de 2023. 20. Como se indicó, el derecho de acceder a cargos públicos tiene ciertas limitaciones establecidas en la constitución, la ley y los respectivos reglamentos.

De ese modo, pese a que el Acuerdo 003 de 2023 admitió 37 personas para el cargo en el que se ofertó la vacante, lo cierto es que no define al designado. Pese a que restringe los candidatos y elimina de la lista algunos de los participantes, en esta etapa del concurso no se ha elegido la persona que ocupe de forma definitiva el cargo ofertado.

En ese sentido, no se han terminado de evaluar todos los requisitos a cumplir ni se han surtido la totalidad de etapas. Por ende, la supuesta amenaza que pone de presente el actor de una persona sea elegida sin que cumpla con los requisitos para el cargo aún no se ha concreto. 21. Además, aún existen algunas etapas del concurso en el que se puede verificar el cumplimiento de todos los requisitos, por ende, tampoco la amenaza de que se concrete un perjuicio irremediable.

ARTÍCULO OCTAVO. - Causales de inadmisión. Serán causales de inadmisión, entre otras: 1. No acreditar la condición de colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. 2. No acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones en los términos establecidos en el Acuerdo 001 de 2023 o en la presente convocatoria. 3. No presentar la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. 4.

Inscripción extemporánea. 5. Haber llegado a la edad de retiro forzoso (70) años o llegar a ella para el momento del inicio del periodo para el cual sería elegido. 6. El incumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en la presente convocatoria, la ley y los reglamentos”. (…) 6 Sentencia C-393 de 2019 de la Corte Constitucional.

Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Así las cosas, teniendo en cuenta que el acto que se acusa es previo a la designación definitiva de la persona que se desempeñe como registrador nacional del Estado Civil y aún faltan distintas etapas del concurso para que culmine, no se puede considerar palmaria la vulneración ius fundamental alegada, particularmente, el derecho de acceder a cargos públicos.

Para evaluarlo se requeriría desplegar un estudio de fondo sobre las pruebas, las intervenciones y los medios de defensa que alleguen las partes y los terceros vinculados a este trámite. 23. Se itera que, en esta fase del referido concurso de méritos no se ha culminado con la revisión de los documentos, requisitos, y demás prerrogativas que se desarrollan previo a definir la persona que ocupará el cargo.

En ese sentido, no se puede establecer en este momento procesal la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que, se insiste, el proceso sigue en curso. 24. De conformidad con lo expuesto, en esta fase del proceso tutelar el juez constitucional no evidencia la configuración de la vulneración alegada, el perjuicio irremediable indicado, ni la necesidad de suspender el Acuerdo 003 de 2023.

Por ende, no es viable acceder a la medida solicitada. 25. De ese modo, el despacho sustanciador no considera oportuno ordenar en este momento la suspensión del Acuerdo 003 de 2023. Aceptar lo contrario podría conllevar a que se transgredan los derechos fundamentales de las partes y los terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar. 26.

La finalidad de vincular a todos aquellos que tengan interés en el asunto objeto de estudio, consiste en que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón al accionante y procede amparar los derechos fundamentales invocados. 27.

Por lo anterior, se negará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable y amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Sebastián Fausto Méndez Toloza contra los presidentes del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las autoridades accionadas. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en calidad de terceros con interés a todas las personas que se inscribieron para el cargo de registrador nacional del Estado Civil y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El término que tendrá para intervenir en este asunto es de dos (2) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

CUARTO: ORDENAR a las secretarías del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia que publiquen en su página web, especialmente en el micrositio en el que se han fijado los acuerdos objeto de la convocatoria para ofertar el cargo de registrador nacional del Estado Civil, copia de esta acción de tutela, del auto admisorio y un comunicado en el que informen sobre la existencia de esta acción de tutela y la calidad en la que se entienden vinculados todos los participantes que se inscribieron para el referido concurso.

Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

SEXTO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante por el medio más expedito y eficaz. Demandante: Sebastián Fausto Méndez Toloza Demandados: Consejo de Estado y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-03973-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 OCTAVO: NEGAR la solicitud de medida provisional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”