Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de febrero de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11350-00 Demandante: Consolación Urrutia Borja Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial – no se configura Síntesis del caso: Se enjuicia la decisión mediante la cual la autoridad judicial demandada revocó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa interpuesta con ocasión de una afectación psíquica sufrida por un conscripto.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Consolación Urrutia Borja contra el Tribunal Administrativo de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de diciembre de 2021, Consolación Urrutia Borja, en nombre propio y en representación de su hijo Yainer Mosquera Urrutia2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y salud, con ocasión de la Sentencia de 18 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 68001-33-33-002-2016-00286-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1) Acceder a la solicitud de tutela, amparando los derechos fundamentales libre acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, a la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Quien, según afirmó su madre, (se trascribe) “fue declarado interdicto tal como consta en la anotación contenida en su registro civil de nacimiento el cual se anexa al presente escrito”.
Sin embargo, el despacho no evidenció tal anotación en el registro civil que fue aportado y que obra en el expediente digital. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11350-00 Demandante: Consolación Urrutia Borja Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 salud, desconocimiento de todos los antecedentes judiciales de las altas cortes relacionados con los derechos de los soldados que prestan el servicio Militar en Colombia, los cuales resultaron vulnerados con ocasión de la sentencia de fecha 18 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la cual revoca en todas sus partes la sentencia de primera instancia 2) En consecuencia, les solicito que se revoque la sentencia de fecha 18 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander objeto de tutela, y se ordene continuar el proceso radicado 680013333002- 2016-00286- 01, para que se haga una valoración conjunta de todas las pruebas y se expida el fallo que en su lugar corresponda reconociendo que los soldados que prestan el servicio militar obligatorio están a cargo del Estado Colombiano.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 4 de mayo de 2015, Yainer Mosquera Urrutia ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el batallón de ingenieros No. 5 Francisco José de Caldas y, posteriormente, fue trasladado al batallón viter No. 5 en el aeropuerto Palonegro del municipio de Lebrija. 5. 2) El 7 de mayo de 2016, Yainer Mosquera Urrutia empezó a presentar trastornos mentales, por lo cual fue llevado al Hospital Psiquiátrico San Camilo de Bucaramanga, donde estuvo internado por 6 días y le dieron incapacidad de 30 días. 6. 3) El 8 de septiembre de 2016, Yainer Mosquera Urrutia y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de las afecciones de salud sufridas por el señor Mosquera Urrutia mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 7. 4) El 18 de diciembre de 2017, el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a la parte demandada y la condenó al pago de perjuicios morales, materiales y por daño a la salud, bajo el argumento de que, aunque la enfermedad mental no hubiera sido catalogada como una afección producida con ocasión del servicio, lo cierto es que se había manifestado durante este. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 18 de junio de 2021, tras concluir que la afección padecida por el señor Mosquera Urrutia correspondía a una enfermedad de origen común que no era atribuible a la prestación del servicio militar.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11350-00 Demandante: Consolación Urrutia Borja Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 9. El fundamento de la vulneración radicó en que, con la decisión enjuiciada, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales3 según los cuales los conscriptos debían regresar en las mismas condiciones en las que fueron recibidos por el Ejército Nacional.
En esa medida, la parte actora afirmó que se les estaba negando el derecho a ser indemnizados, pese a estar demostrado que Yainer Mosquera Urrutia fue apto para la prestación del servicio militar obligatorio y se enfermó mientras lo prestaba. 10. Por lo anterior, señaló que, si se revisaban todas las pruebas, se podía concluir que existía una responsabilidad por parte del Estado, pues, (se trascribe) “no en vano una magistrada salvó el voto y les dio la razón”. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros4 11. El Tribunal Administrativo de Santander, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 12. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta afectación de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si fue lesionado tal derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Además, que la vulneración de los derechos invocados por el accionante surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrarlo lesionado, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 13. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte 3 Sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 19.725; 23 de abril de 2009, Exp. 17.187; 9 de febrero de 2011, Exp. 19.615. 4 Mediante Auto de 13 de diciembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Santander, y (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como terceros interesados en el proceso. 5 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11350-00 Demandante: Consolación Urrutia Borja Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (25/6/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (6/12/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
(5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Asimismo, logró advertirse que no se trata de una reiteración de los argumentos planteados en el proceso ordinario. 2.3.
Fijación de la controversia 14. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, contenido en las Sentencias de 23 de abril de 2009, exp. 17.187 y 9 de febrero de 2011, exp. 19.615 del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por lesiones a conscriptos6. 2.4.
Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 15. La Sala negará el amparo solicitado, al advertir que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado y, por ende, tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 16. Previo a pronunciarse sobre el defecto aludido, es importante advertir que, en la sentencia enjuiciada, el Tribunal demandado analizó la afección psíquica padecida por Yainer Mosquera Urrutia y concluyó que la misma no fue consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo siguiente (se transcribe): “Conforme las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que el señor Yainer Mosquera Urrutia fue diagnosticado con episodio psicótico no especificado, psicomotor sin alteraciones, afecto eutímico y pensamiento lógico coherente con pérdida de capacidad laboral, siendo establecida dicha patología como una enfermedad de origen común, es decir, que a pesar de haber sido desarrollada durante la prestación del servicio militar no fue por causa y razón del mismo.
De lo anterior da cuenta el Acta de la Junta Médica Laboral No. 91276 de fecha 16 de noviembre de 2016, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército. 6 Debe precisar que el análisis no abordará la Sentencia de 30 de julio de 2008, Exp. 19725, toda vez que la misma no fue aportada y la Sala, al realizar su búsqueda en la relatoría de la Corporación, no la ubicó. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11350-00 Demandante: Consolación Urrutia Borja Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 Se precisa entonces que, si bien es cierto que el Estado tiene un deber de cuidado frente al conscripto, éste es en relación con el servicio y con ocasión a la prestación del mismo, es decir, derivado de los riesgos inherentes que podría afrontar el soldado al prestar el servicio militar obligatorio(…), máxime si en cuenta se tiene que de lo consignado en las diferentes epicrisis de ingreso al Hospital Psiquiátrico San Camilo, en ningún momento se refirió como causa de los episodios psicóticos algún tipo de agresión o presión psicológica ocasionada o derivada de la prestación del servicio militar obligatorio(…).
En concordancia con lo anterior debe precisarse que no se allegó por la parte demandante prueba alguna que permita evidenciar que la afectación sufrida por el joven Yainer Mosquera Urrutia haya derivado de los supuestos malos tratos dados por sus superiores y que fueron referidos en los hechos de la demanda, por el contrario, como se analizó en precedencia existen elementos de juicio que permiten concluir que los daños sufridos por el demandante no obedecen a circunstancias propias de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que permite afirmar que no existe nexo de causalidad entre el daño padecido y el deber de protección del Estado y en ese sentido tampoco se predica deber de resarcir daño alguno, lo cual impone a esta Sala de Decisión revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.” 17.
En virtud de lo anterior, la Sala evidenció que los casos resueltos en las Sentencias invocadas difieren de los supuestos fácticos del asunto que aquí se analiza, ya que, aunque la Sentencia de 23 de abril de 2009, Exp. 17.187 también versó sobre lesiones causadas a un conscripto, lo cierto es que se demostró que las mismas se produjeron con ocasión de la prestación del servicio militar, dado que las pruebas - informe administrativo por lesiones, testimonio e historia clínica- daban cuenta que el conscripto resbaló y cayó al piso mientras ejecutaba unas maniobras de entrenamiento denominadas “de alarma o reacción inmediata”, sin ningún tipo de elemento o medida de seguridad. 18.
Mientras que, en la Sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 19.615, los perjuicios reclamados tuvieron sustento en la muerte de un conscripto que se produjo como consecuencia de un ataque guerrillero perpetrado en contra de una base militar. En esa medida, se evidencia que, en ninguna providencia, se abordó un asunto en el cual se presentara un episodio psicótico que, a la vez, implicara una enfermedad de origen de tipo común. 19.
Por lo anterior, no es posible afirmar que se configuró el defecto de desconocimiento del precedente, en los términos planteados por la parte actora, pues, se reitera, los supuestos fácticos y jurídicos, así como las pruebas, distan del asunto de la referencia, el cual, como se evidenció, se resolvió de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, a partir del cual, precisamente, se determinó que los daños sufridos por el señor Mosquera Urrutia no obedecieron a la prestación del servicio militar y, por ende, no podían ser imputables al Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-11350-00 Demandante: Consolación Urrutia Borja Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 2.5. Conclusión 20. Al no configurarse el defecto alegado por la parte demandante, la Sala procede a negar las súplicas de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Consolación Urrutia Borja, en nombre propio y en representación de su hijo Yainer Mosquera Urrutia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co.