Micelio
11001032800020220005800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-29

Radicación interna: 95 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Elena Daza Bolaños, Jose Javier Caro De La Cruz, Martha Fabiola Garces Aldana·Demandado: Leyla Marleny Rincon Trujillo

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00058-00 Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandado: Acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el período 2022-2026.

Tema: Auto que admite la demanda y decide la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. AUTO ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: i) la admisibilidad de la demanda presentada contra el acto de elección de la representante a la Cámara por el departamento de Huila, señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, período 2022-2026 y, ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La ciudadana María Elena Daza Bolaños interpuso el 29 de abril de 20221, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, en la cual solicitó lo siguiente: “1. Que se declare nulo el acto de elección de la ciudadana LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila, para el período 20222026, por encontrarse incursa en causales de inhabilidad constitucional o legal. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del(os) acto(a) administrativo(s) contenido(s) en la declaración de elección como Representante a la Cámara por el Huila de la demandada, expedida por la Comisión Escrutadora General del Huila, tales como el acta de escrutinio Formulario E-26 – Resultados de Escrutinio Cámara de Representantes del Huila y Formulario E-28 – Declaración de elección Cámara de Representantes del Huila. 3.

Se decrete la cancelación de la credencial de la ciudadana LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila. 4. Se comunique la sentencia y se ordene a quien corresponda, como autoridad administrativa y/o judicial, adopte todas las medidas pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo que consagra la Constitución y la ley electoral sobre la materia. 1 SAMAI.

Actuación No. 1. Constancia de reparto y radicación. Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Como medida provisional, se suspenda el acto de elección de la ciudadana LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila.

(Sic para lo transcrito). 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del libelo introductorio2 se pueden presentar, en síntesis, los siguientes supuestos de hecho: 3. Señaló que el 27 de octubre de 2019, la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo fue elegida concejal del municipio de Neiva para el período constitucional 2020- 2023.

Indicó que, en dicha condición, el 10 de octubre del 2020, fue designada como primera vicepresidente de la corporación, dignidad desde la cual fue encargada como presidente desde el 19 de octubre del 2021 hasta el 16 de noviembre del 2021, fecha en la que le fue aceptada su renuncia como cabildante. 4. Alegó que en ejercicio de tal dignidad (presidente encargada del Concejo Municipal de Neiva) celebró contratos estatales e intervino en la gestión de negocios y actos jurídicos propios de la representación legal de dicha entidad. 5.

Resaltó que la demandada, inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, siendo declarada su elección en una de las curules a proveer por dicha circunscripción, de conformidad con el formulario E-26 del 24 de marzo de la presente anualidad, aspecto que redunda en una coincidencia de períodos con el de concejal el cual culmina en el año 2023. 1.3.

Concepto de violación 6. Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional, los cuales señalan: “No podrán ser congresistas: (…) 3.

Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección”. (…) 8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente”. 7.

En cuanto a lo primero, indicó que en el expediente se arrimó prueba documental que considera suficiente para demostrar la celebración de contratos estatales y otras gestiones llevadas a cabo en el lapso del período inhabilitante que consagra la norma constitucional. Concluyó señalando que “[u]n correcto entendimiento de esta causal constitucional indica que desde el 13 de septiembre de 2021 (6 meses antes de la elección de Congreso), quien se postula como candidata -en este caso- tenía una restricción ineludible de celebrar contratos estatales en interés propio o en 2 7_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 4 del Sistema SAMAI denominada “Expediente digital”.

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el de terceros y de intervenir en la gestión de negocios o actos jurídicos propios de la figura de Representante legal de la Corporación Concejo de Neiva.” 8.

En cuanto a la segunda causal de inelegibilidad alegada, precisó que la jurisprudencia de la Sección Quinta3 ha indicado que los derechos de los electores, y no solamente del elegido, deben ser considerados al estudiar problemas jurídicos derivados del derecho electoral. Indicó que, siendo ello así, “el período institucional de los concejales –para citar sólo el caso concreto- tiene raigambre objetiva por disposición de la Constitución (Acto Legislativo No. 2 de 2002) y no pueden ser de uso arbitrario, unilateral, personal o subjetivo del elegido –o elegida, para el caso concreto-.” 9.

Manifestó que las consideraciones de la sentencia de unificación citada, aplican incluso a los cargos plurinominales, por lo que sus consideraciones conllevan a concluir que, en el presente caso, se configura la inhabilidad deprecada en atención a la coincidencia de períodos en relación con el Concejo Municipal de Neiva y la Cámara de Representantes por el departamento del Huila. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 10. En el escrito de la demanda y con fundamento en los mismos argumentos, se solicitó la suspensión provisional de los efectos de la elección cuestionada, indicando lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en materia de medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral, me permito solicitar la suspensión provisional del acto de elección de la ciudadana LEYLA MARLENY RINCON TRUJILLO como Representante a la Cámara por el Departamento del Huila por el período 2022-2026.

Adicionalmente y siendo compatible con este procedimiento me permito solicitar que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 234 de la referida Ley 1437 de 2011, se le dé trámite de URGENCIA a esta solicitud, dado que en el caso concreto se configura un posible acaecimiento de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente frente a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución y la ley electoral a través del régimen de inhabilidades de los Congresistas.” 1.5 Trámite procesal 11.

En providencia del 5 de mayo del corriente año4, se dispuso el traslado de la medida cautelar por el término de 5 días hábiles, al considerar que la parte actora no sustentó su petición de dar trámite de urgencia. 12. Durante el plazo antes referido, se presentaron las siguientes intervenciones: 13. El 18 de mayo de 20225, el Consejo Nacional Electoral solicitó denegar la petición cautelar, al considerar que “…sería precipitado por parte de la Sala decretar una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto atacado cuando determinar la estructuración o no del vicio endilgado implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que son propios de la sentencia”. 3 Sentencia dictada dentro del radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00 con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro 4 AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDD EMEDIDACAUTELAR(.pdf) NroActua 6 de SAMAI. 5 RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIO´NTRASLA(.pd f) NroActua 17 Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

La demandada, en escrito del 19 de mayo de 20226, solicitó denegar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, bajo los siguientes argumentos: 15. Sostuvo que la demandante no especifica cuáles son las situaciones de tiempo, modo y lugar en que la demandada habría incurrido en las conductas supuestamente inhabilitantes, ni determina a que título actuó o intervino en la presunta gestión de negocios y celebración de contratos con entidades públicas. 16.

No obstante ello, manifestó que conforme la arquitectura constitucional que rige la función administrativa, cuando un servidor público desarrolla las actividades propias de su cargo, lo hace en el marco del cumplimiento del deber funcional y no en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, por lo que en estos casos lo que busca es procurar la satisfacción del interés general y no el personal, aspecto que denota la no acreditación del elemento modal, de la inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 Superior, en tanto las actuaciones no son en interés propio ni de terceros sino de un fin mismo del Estado7. 17.

En lo que hace al contrato aducido por la parte actora, señaló que el mismo fue suscrito por fuera de los 6 meses consagrados en la norma, razón por la cual no debe ser tenido en cuenta en el presente análisis. 18. Para finalizar, en el tema de la concurrencia de período, señaló que la renuncia formalmente aceptada al Concejo de Neiva -13 de noviembre de 2021 aceptada el 17 del mismo mes y año-, previa su elección a la Cámara de Representantes por el Departamento del Huila, enerva la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior, conforme lo indican los artículos 44 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el 280 de la Ley 5 de 1992. 19.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en escrito del 20 de mayo de 20228, solicitó denegar la cautelar deprecada al considerar como argumentos jurídicos, los siguientes: 20. Frente al cargo relativo al numeral 2 del artículo 179 Superior, manifestó que: “… esta Agencia de Ministerio Público subraya que se advierten varios supuestos que requieren de un análisis de fondo, que no es propio de esta etapa, la cual, como se ha mencionado en conceptos anteriores23, no goza del derecho de controversia, ello por cuanto la suscripción del mismo por parte de la demandada, no se realizó en interés propio o de terceros; de un lado, aquella no es la beneficiaria (contratista) de aquel; y, de otro, su suscripción obedeció a las funciones encomendadas como integrante del propio concejo municipal, por lo que no puede endilgársele la condición de en favor de terceros propiamente dicha, dado que ella hace parte de dicho órgano. Igual sucede con las resoluciones aportadas, en el entendido que al menos, en esta fase preliminar del proceso, se entiende fueron suscritas en virtud de las funciones propias de la delegación que cita el demandante”. 21.

Respecto del cargo relativo a la concurrencia de períodos, sostuvo que no se tiene clara la fecha en que la demandada se inscribió como candidata a la Cámara 6 Contestación(.pdf) NroActua 18 del sistema SAMAI. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de noviembre de 221, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 41001-23-33-000-2019-00555-01 8MemorialWebIC_56CONCEPTO_07222CONCEPTONO202205MCNE072RTEALACA´MARAPORELHUILAFIRMADO(.pdf) NroActua 19 Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Representantes por el departamento del Huila, a efectos de concluir la simultaneidad prohibida por la norma Superior, por lo que al existir esa omisión probatoria no es posible suspender los efectos del acto demandado. 22.

Finalmente, adujo que no es posible aplicar la sentencia de unificación 2015- 00051-00, dado que la misma unificó el factor temporal de las inhabilidades que se predican de los alcaldes y gobernadores, cargos cuyas causales de inelegibilidad se encuentran en normas distintas a las analizadas en el presente asunto, lo que impide su aplicación para resolver la controversia planteada.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar en única instancia el presente proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 149, numeral 3º9 de la Ley 1437 de 2011, al igual que lo normado en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 –Reglamento del Consejo de Estado–, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 24.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 25.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 26. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para la presentación oportuna de la demanda es de 30 días. En cuanto a su contabilización, la misma norma consagra tres escenarios: 9ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta.

(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA10. (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 27.

Es de resaltar que esta Sala11 ha entendido la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes. En otras palabras, es el límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 28.

Precisado lo anterior, esta judicatura concluye que, de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, la demanda interpuesta en contra del acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente. 29.

Se arriba a la anterior conclusión, considerando que el formulario E-26 CAM aportado con la demanda12, fue calendado el 24 de marzo del 2022, tal y como se observa en la siguiente captura de pantalla: 30. Ante ello, se tiene entonces que la contabilización del término de caducidad se efectúa a partir del día hábil siguiente de su celebración, toda vez que la elección declarada mediante el referido E-26 CAM se efectuó en audiencia pública, por lo que se contaba hasta el 12 de mayo de la presente anualidad para la interposición oportuna del medio de control, como en efecto ocurrió (ver supra. párr.1).

Así las cosas, se tiene acreditado el cumplimiento de este primer criterio. 10 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 11 Auto del 26 de agosto del 2021. Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate. 12 24_DemandaWeb_Demanda-ANEXOS(.pdf) NroActua 4 del Sistema SAMAI. Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2 Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 31.

En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 32. En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra el acto de elección contenido en el formulario E-26 CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, por medio del cual se declaró la elección, entre otros, de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, como representante a la Cámara por dicho ente territorial, por lo que se individualizó en debida forma a la parte accionada. 33.

De otra parte, tal y como fue reseñado en el párrafo 1º de esta providencia, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto de la elección demandada, así como se evidencian las pruebas documentales que pretende hacer valer como soporte de los reparos de nulidad propuestos. Además de la postulación de otros medios de convicción para ser decretados por el juez electoral. 34.

En cuanto al concepto de violación, tal y como se observa de los antecedentes de esta decisión, se alegó y desarrolló la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, con fundamento en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional. 35. En igual sentido, se observa que la demandante, presentó un acápite entero en el que hace referencia a la incidencia de las irregularidades mencionadas respecto de la elección cuestionada.

Bajo estas consideraciones, dicho criterio se encuentra cumplido en el presente caso. 36. Adicionalmente, se evidencia que se cuenta con el canal de notificación de la demandada, así como de las entidades a vincular dado el interés que les asiste en el presente trámite, cumpliendo con la exigencia prevista el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 37.

Finalmente, se señala que en tanto fue solicitada medida cautelar, no se requiere el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021, es decir, no se exige para este caso la presentación de la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada. 2.2.3 Identificación del acto susceptible de control judicial 38.

Esta Sala evidencia, que el acto identificado por la accionante, a saber, el formulario E-26CAM suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, es de aquellos que es susceptible de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta la elección de la señora Rincón Trujillo. 39.

El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala: Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.4.

Conclusión 40. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por la señora María Elena Daza Bolaños, atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contenciosa administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso. 41.

A este punto resulta importante aclarar, que la demandante en su escrito inicial, se identificó como María Elena Daza Borrero, a saber: 42. No obstante, en escrito del 9 de mayo del año que avanza, solicitó se corrigiera su nombre, en tanto el mismo es Daza Bolaños y no Daza Borrero, conforme aparece en su documento de identidad, el cual fue aportado.

Así las cosas, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corregir en el sistema de actuaciones SAMAI y demás registros existentes, el nombre de la demandante, el cual quedará como aparece en la cédula de ciudadanía13, así: María Elena Daza Bolaños. 2.3. Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 43.

La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional. En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y 13 30_MemorialWeb_SOLICITUDDECORRECCIONSEGUNDOAPELLIDO NroActua 10 Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. 44.

Tratándose de la nulidad electoral, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo con el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277. (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 45.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda14. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio15. 46.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar fueron consagrados por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 47. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma16. 48.

Al respecto, la doctrina ha destacado17 que, con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de 14 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 15 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 17 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bulto, observada prima facie18.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de esta, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar19. 49.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las normas invocadas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso, para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 50. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.3.1 Caso concreto 51.

Con la demanda presentada, se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado, con fundamento en la presunta ocurrencia de las causales de inhabilidad respecto de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, específicamente, las consagradas en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional, esto es, la celebración de contratos ante entidades públicas dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección y ser elegido para una corporación o cargo con períodos coincidentes. 52.

Por lo anterior, procede la Sala a resolver sobre la petición cautelar elevada por la demandante, para la cual se presenta el siguiente orden metodológico: (i) breve referencia al concepto y fundamentación de las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos; (ii) elementos estructuradores de las causales de inelegibilidad previstas en los numerales 3º y 8º del artículo 179 constitucional; y (iii) el caso concreto. 2.3.1.1.

Concepto y fundamentación de las inhabilidades20 53. En cuanto a la primera temática señalada, se parte de resaltar que la Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización que se adoptaría, precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). 19 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 20 Este acápite, reitera apartes de lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 27 de julio del 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00;

M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. 54.

Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante para efectos del presente estudio, hacer referencia al derecho de participación política en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. Desde 199421 se ha señalado que la democracia participativa no se limita con establecer procedimientos para la toma de decisiones, entendiendo que bajo la decisión constituyente de 1991 esta fue redefinida buscando la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”22 55.

Esta concepción de la democracia participativa, se tiene que la misma encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional23, el cual precisa:

ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

(Énfasis de la Sala).24 56. Entendiendo que no existen derechos absolutos, se predica de la anterior prerrogativa constitucional que la misma puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales, establecidas por el texto fundamental -arts. 123 y 150, numeral 23 de la Constitución- y que, por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político25.

Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 Superior26. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 22 Corte Constitucional. Sentencia C- 101 del 24 de octubre del 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Es de resaltar que, sobre este derecho, la Corte Constitucional también ha predicado su naturaleza universal y expansiva. En decisión C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se indicó que esta garantía es universal bajo el entendido de que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada, y además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la injerencia en la distribución, el control y la asignación del poder social.

De otro lado, en la misma decisión, se desarrolló su naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción. 24No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la Constitución, el reconocimiento de esta garantía se encuentra incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno, por lo que es importante referenciar igualmente al contenido del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 25 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57. Bajo el panorama antes descrito, se presenta la figura jurídica de las inhabilidades.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta se entiende de la siguiente manera: “(…)las inhabilidades son ‘aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”27. 58.

Las decisiones de esta Corporación han sido pacíficas en señalar igual concepto respecto de la figura en estudio. En fallo de unificación reciente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó respecto del concepto de inhabilidad28: “3.1 Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.” 2.3.1.2.

Elementos constitutivos de la causal de inhabilidad del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política 59. La jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado como aquella proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo29 han fijado los presupuestos que materializan la causal de inhabilidad en comento. 60.

Así, en decisión de 6 de mayo de 1999, la Sala Especializada en Asuntos Electorales del Consejo de Estado señaló que: “De conformidad con el artículo 179 de la Constitución, no pueden ser congresistas quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales.

Y tales inhabilidades se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.”30 61. Se desprende de lo trascrito en precedencia que la situación inhabilitante contenida en el artículo 179.3 de la Carta Política de 1991, contempla una multiplicidad de circunstancias fácticas que pueden conllevar su configuración, dentro de las cuales, cabe mencionar (i) la gestión de negocios ante entidades públicas;

(ii) la celebración de contratos en interés propio o de terceros; y, finalmente, (iii) el haber desempeñado la representación legal de entidades que administren tributos y contribuciones parafiscales. 27 Al respecto, ver: sentencias C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.

Todas las anteriores, citadas en: Corte Constitucional. Sentencia C-903 del 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 29 de enero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. 29 C.P Marco Antonio Velilla Moreno, Rad. 2013-01394, demandado: EDUARDO AGATON DIAZ GRANADOS ABADIA. 30 C.P. Mario Rafael Alario Méndez, Rad. 1999-N1868, demandante: VICTOR JULIO GUTIERREZ.

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. En este caso, se analizarán las causales de inelegibilidad correspondientes a la gestión y celebración de contratos por ser las que contiene el concepto de la violación de la demanda. 63.

En cuanto a los requisitos para su configuración, se tiene los siguientes: GESTIÓN DE NEGOCIOS Elementos Ingrediente normativo Material Participar en trámites negociales ante autoridades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que la gestión comporte un beneficio propio o para terceros.

En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extra patrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad31. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro de los seis meses anteriores a la elección Espacial Que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Subjetivo Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros.

En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extra patrimoniales también pueden dar lugar a la materialización de la inhabilidad32. 64. De los elementos descritos, es posible establecer entonces que dichos factores de naturaleza subjetiva, territorial, temporal y modal, deben presentarse de manera concurrente33 para que se predique la configuración de los efectos y consecuencias jurídicas de la condición de inelegibilidad, entre ellas, la declaratoria de nulidad de la elección que se demande ante el juez electoral. 2.3.1.3.

Elementos constitutivos de la causal de inhabilidad del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política 65. El propósito de esta inhabilidad es conminar a los elegidos por voto popular a cumplir con los compromisos adquiridos con los votantes, esto es, a respetar el mandato que el elector depositó en sus manos; así mismo, evitar que se confundan los intereses del cargo que se desempeña con los intereses personales de una nueva postulación. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Radicación 3944-3957 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de noviembre de 2008.

Radicación 680012315000200700669 01 C.P Filemón Jiménez Ochoa. 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Radicación 3944-3957 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Radicación 680012315000200700669 01 C.P Filemón Jiménez Ochoa. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00018-00. Sentencia de 25 de octubre de 2018. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00021-00. Sentencia de 15 de abril de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001-03-28-000-2018-00628-00. Sentencia de 16 de mayo de 2019. M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2018-00029-00. Sentencia de 24 de noviembre de 2018. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.

De otra parte, busca hacer efectiva la restricción establecida en el artículo 12834 constitucional. (No desempeñar más de un empleo público y no recibir más de una asignación del erario). 67. Respecto de la inhabilidad de coincidencia de períodos prevista en el artículo 179.8 de la Constitución Política, como en otras ocasiones se ha precisado35, la disposición constitucional en comento fue objeto de modificaciones a través de los Actos Legislativos N° 01 de 200336 y 01 de 200937. 68.

La primera surgió con la expedición del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, el cual consignaba38: “Artículo 10. El numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política quedará así: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, sí los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.

La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8º del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”. 69. Es pertinente mencionar que mediante providencia C-332 de 2005, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del precepto normativo lo declaró inexequible, al encontrar que existieron vicios en su formación, bajo los siguientes argumentos: “(…) es claro que el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003 en ningún momento derogó el numeral 8º del artículo 179 de la CP, tan sólo reiteró el texto constitucional por razones de claridad en el trámite legislativo.

La norma del Acto Legislativo no alteró la vigencia del numeral 8º, únicamente adicionó una frase final y un parágrafo. En conclusión, el numeral 8º del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde el momento en que fue expedido por la Asamblea Nacional Constituyente hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.

Finalmente, como la presente sentencia se limitó analizar los cargos formulados por la demanda presentada contra el artículo 10 del Acto Legislativo de 2003, en razón a las violaciones por vicios de procedimiento, no implica un pronunciamiento sobre si la renuncia elimina la inhabilidad. La jurisprudencia que ha interpretado los alcances del numeral 8º, se ha encargado de abordar la cuestión”. 70.

Tratándose de la segunda modificación la cual resultó de la expedición del artículo 13 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 se señaló que “la renuncia un año 34 Dispone el artículo 128 de la Constitución Nacional que: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” 35 Entre otras ver, Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-28-000-2010-00020-00 y Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 21 de marzo de 2015. M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 11001-03-28-000-2010-00050-00 36 Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009. Inexequible: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente.

La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010. 37 Texto modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003.

Inexequible: 8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad. Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00075-00 Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad” y que tal inhabilidad “no aplicará para quienes hayan renunciado al menos 6 meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010”. 71.

La anterior regulación a su vez corrió la misma suerte de su antecesora pues fue declarada inexequible por vicios en su formación mediante sentencia C-040 de 2010. Sobre la vigencia del numeral 8º del artículo 179 de la Carta Política de 1991 expresó la Corte Constitucional: “(….) En consecuencia, deberá declararse la inconstitucionalidad de la totalidad del artículo 13.

Así, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de aquella disposición y de manera análoga a como lo decidió esta Corporación en la sentencia C-332/05, la Corte advierte que el numeral octavo del artículo 179 de la Constitución Política se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Carta y hasta el día de hoy, sin solución de continuidad.” (Negrillas propias). 72.

En ese orden de ideas, es claro que, al haber sido las reformas arriba referidas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el texto primigenio del artículo 179.8 se mantiene intacto desde la promulgación de la Constitución de 1991 hasta la actualidad. 73. Para su configuración, se tienen los siguientes requisitos39: Elementos Ingredientes normativos Material Que el candidato haya sido elegido previamente para una corporación o cargo público Modal Que resulte electo en un nuevo cargo o corporación, no obstante, si se presentó renuncia al cargo o dignidad que ostentaba de manera primigenia de forma anterior a la inscripción, no se materializa la inhabilidad.

Temporal Que los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente 74. Abundante ha sido el desarrollo de la jurisprudencia en punto de cada uno de los elementos descritos en la tabla anterior. Por ello, en el apartado subsiguiente, procede la Sala a presentar el desarrollo de aquellos que resultan relevantes para el asunto sometido a consideración de esta judicatura y la forma en que aterrizan al estudio de la cautelar elevada por el demandante. 2.3.1.3 Resolución de la petición cautelar 2.3.1.3.1 Respecto del numeral 3 del artículo 179 Superior 75.

Para la determinación de las causales de inelegibilidad contenidas en el numeral 3 del artículo 179 ídem, se analizarán los elementos materiales probatorios para determinar la estructuración de la gestión de negocios y/o celebración de contratos. 76. Se tiene como medios de convicción los siguientes: 39Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad: 2018-00090- 00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de octubre de 2014, dictada en el expediente No. 2014-00032. Demandante: Mónica Adriana Segura González contra Juan Carlos Rivera Peña, Representante a la Cámara por el Departamento de Risaralda. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución No. 046 del 23 de agosto de 2021, por medio de la cual se delegan algunas funciones.

En ella se delegan a la demandada como primera vicepresidenta del Concejo de Neiva, funciones de dirección de las sesiones, fijar las políticas para la correcta ejecución del presupuesto, efectuar la ordenación del gasto, entre otras. • Resolución No. 047 del 3 de agosto de 2021, por medio de la cual la demandada en su condición de presidenta (E) del Concejo de Neiva, convocó a las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad a presentar propuesta económica para realizar el acompañamiento, asesoría, entre otros, para seleccionar al contralor de Neiva. • Resolución No. 049 del 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual se delega y desconcentran parcialmente funciones y competencias relacionadas con la contratación y la ordenación del gasto, suscrita por la señora Deiby Martínez Cortés en su condición de presidenta del Concejo de Neiva.

En este acto administrativo, se delegó parcialmente en la Segunda Vicepresidencia -la demandada- la ordenación del gasto en lo que hace al proceso de selección del contralor municipal y la suscripción del contrato que de este surja. Se estableció en el mencionado documento, que la delegación culminaría con la finalización del proceso de convocatoria referido. • Informe de evaluación del proceso de selección de operador logístico que apoyaría el proceso de selección del contralor de Neiva, proferido el 23 de septiembre de 2021, suscrito por la primera vicepresidenta señora Rincón Trujillo, entre otros, donde se determinó que los proponentes no cumplieron requisitos. • Resolución No. 056 del 8 de octubre de 2021, por medio de la cual la demandada y el segundo vicepresidente del Concejo de Neiva convocan a las instituciones de educación superior con acreditación de alta calidad a presentar propuesta económica para realizar el acompañamiento, asesoría, entre otros, para seleccionar al contralor de Neiva período 2022 al 2025 y a los aspirantes a secretario general del ente municipal. • Resolución No. 057 del 14 de octubre de 221, por medio del cual se corrige un error formal de la Resolución No. 056 de 2021, suscrito por la demandada como miembro de la mesa directiva del Concejo de Neiva. • Resolución No. 060 de 26 de octubre de 2021, por medio de la cual se acepta la renuncia de la entonces presidenta del Concejo de Neiva, señora Deiby Martínez Cortés, suscrita por la demandada como miembro de la mesa directiva del Concejo de Neiva. • Resolución No. 061 del 28 de octubre de 2021, por medio de la cual la mesa directiva del Concejo de Neiva modificó la Resolución No. 057 de esa misma vigencia, en lo que hace al cronograma de actividades.

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Resolución No. 062 del 28 de octubre de 2021, por medio de la cual se corrigió un error formal de la Resolución No. 061, acto administrativo suscrito por la demandada como miembro de la mesa directiva del Concejo de Neiva. • Resolución No. 064 del 4 de noviembre de 2021, por medio de la cual se modificó las resoluciones No. 061 y 062, suscrita por la demandada como miembro de la mesa directiva del Concejo de Neiva. • Resolución No. 066 del 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 064, suscrita por la demandada como miembro de la mesa directiva del Concejo de Neiva. • Resolución No. 068 del 11 de noviembre de 2021, por medio de la cual se suspendió el proceso de selección del contralor municipal de Neiva.

Acto administrativo suscrito por la demandada en su condición de miembro de la mesa directiva del Concejo de esa municipalidad. • Resolución No. 070 del 17 de noviembre de 2021, por medio del cual se aceptó la renuncia de la demandada al Concejo de Neiva, a partir de la misma fecha de expedición del presente acto. • Formulario E-28, constitutivo de la credencial de representante a la Cámara de la demandada por el departamento del Huila. • Formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022, por medio de la cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento del Huila. • Acta No. 184 de 19 de octubre de 2020, donde se dio posesión a la mesa directiva del Concejo de Neiva, entre las que se encuentra la demandada como primera vicepresidenta. • Contrato de prestación de servicios No. 062 del 1 de septiembre de 2021, suscrito por la demandada en representación del Concejo de Neiva, y la señora Yolsy Maura Fajardo Enciso para prestar los servicios como miembro de la unidad de apoyo para las comunidades y gestión estratégica. 77.

A continuación, partiendo de las pruebas detalladas, se analizará la inhabilidad de gestión de negocios, a saber: 78. En lo que respecta al elemento material de la gestión de negocios, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo de 5 de abril de 201240, señaló que tiene ocurrencia luego que el candidato al Congreso de la República efectúa comportamientos o conductas tendientes a establecer aproximaciones con los órganos públicos, con el propósito de obtener beneficios para sí o para terceros. 79.

Al respecto la Sala Electoral determinó que son las diligencias previas al contrato, es decir, los acercamientos a una entidad pública para concretar el 40 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad,.2010-00025-00, demandado: REPRESENTANTE A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SUCRE. Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negocio o las propuestas que efectivamente se le hagan, las que se enmarcan en esta causal, aun cuando lo pretendido no se concrete41.

Es decir, se trata del conjunto de actuaciones que allanan el camino para la obtención de consecuencias jurídicas provechosas en favor de quien postula su nombre al Congreso, sin importar que las mismas se materialicen. 80. Se encuentra acreditado que la demandada suscribió la Resolución No. 047 del 3 de agosto de 2021, por medio de la cual se dio apertura al proceso de contratación del operador logístico que apoyaría el proceso de selección del contralor de Neiva. 81.

Igualmente existe la Resolución No. 056 entre otros actos aportados, en donde se reabre el proceso de selección de contratistas con el mismo fin expresado en el numeral anterior, y sus actos modificatorios, por medio de los cuales se modifica el cronograma de selección de contratistas, asuntos que permitirían deducir la gestión de negocios. 82.

Sin embargo, de lo anterior se advierte que la norma señala que la fase negocial es ante y no por la entidad pública que representa la demandada, aspecto que permitiría inferir que no se acredita el presente elemento dado que la señora Rincón Trujillo actuó en representación del Concejo de Neiva y no ante la corporación municipal, por lo que no se puede predicar la configuración del referido elemento. 83.

El elemento modal o subjetivo, exige que estas tratativas, comporten un beneficio propio o para terceros. 84. En tesis expuesta por la Corporación, en sentencia de 18 de noviembre de 200842, se explicó que: “(…), la gestión debe ser referente a negocios y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, por ello tiene mayor amplitud;

Señala la jurisprudencia que cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye en la celebración de un contrato, esta causal sólo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la realización de un contrato no tiene éxito, entonces la causal se analiza sólo como gestión de negocios propiamente dicha.

Asimismo, cuando se trata de celebración de contratos estatales, las etapas subsiguientes tales como su ejecución y liquidación no se tornan ni configuran inhabilidad por intervención en gestión de negocios, precisamente porque el fin de la negociación que era el contrato ya se obtuvo, y ante la materialidad misma del contrato estatal la inhabilidad únicamente podría tipificarse por la celebración de contratos en interés propio o de terceros.” 85.

En este asunto, se dedujo que la demandada al desempeñarse como concejal de Neiva, gestionó contratos, asunto que debe contener el presente ingrediente normativo y es que sea en beneficio propio o de terceros. 86. Con los medios de convicción arrimados a este estado del proceso, no es factible concluir la materialización del presente requisito, ello por cuanto como bien lo señaló la parte demandante, este asunto se enmarcaba dentro de las funciones 41 Ibidem. 42 C.P.: Mauricio Torres Cuervo.

Radicación No. 11001-03-15-000-2008-00316-00 (PI). Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demandada como primera vicepresidenta del Concejo de Neiva, aspecto que denota el cumplimiento del deber legal mas que de la búsqueda del beneficio propio o de un tercero en detrimento de los fines democráticos. 87.

A este punto, se tiene que la elección del contralor municipal del mencionado ente territorial, en virtud del artículo 272 Superior corresponde al Concejo de Neiva, a través de una convocatoria pública que se rige por ley con base en los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito. 88.

Para el adelantamiento del proceso de selección, el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018, estableció que sus disposiciones serán aplicables en lo que corresponda a la elección de contralores territoriales. En el mismo cuerpo normativo, se estableció que la convocatoria pública se hará por conducto de la mesa directiva, a la cual se faculta para seleccionar en el mismo acto a una institución de educación superior, pública o privada y con acreditación de alta calidad, con quien se deberá suscribir contrato o convenio -art. 5 idem-. 89.

Entonces, al ser este proceso de selección un imperativo legal previsto en la Constitución y la ley, no puede señalarse que son tratativas de los concejales para obtener un beneficio propio o de terceros, en tanto se enmarcan en funciones asignadas con miras a concretar el control fiscal del ente territorial. 90. Al respecto la Sección en un caso similar señaló: “Como se vio anteriormente, la facultad de los concejales de Barranquilla de proponer nombres de quienes integrarán su unidad de apoyo normativo, está prevista en el reglamento del Concejo.

En ese orden, los concejales al postular los nombres de quienes integran su unidad no llevan a cabo tratativas o trámites negociales con el propósito de obtener un beneficio para sí o para terceros. Por el contrario, cuando postulan, ejercen su derecho a contar con personal de apoyo y confianza para el ejercicio de sus funciones”43. (Negrillas propias). 91.

Conforme con lo anterior, esta judicatura prima facie no encuentra estructurado el elemento modal o subjetivo de la gestión de negocios y por ello, se concluye que no es factible acceder a la petición cautelar alegada. 92. Continuando con los cargos que sustentan la suspensión provisional, se tiene que se acusó a la demandada de celebrar contratos con entidades públicas.

Para sustentar dicha afirmación que soporta la petición objeto de estudio, se allegó el contrato de prestación de servicios No. 062 del 1 de septiembre de 2021, suscrito por la demandada en representación del Concejo de Neiva y la señora Yolsy Maura Fajardo Enciso. 93. En este asunto se recuerda que la celebración de contratos y la gestión de negocios, si bien son inhabilidades diferentes, comparten en su estructuración el elemento temporal, esto es, que la conducta prohibida debe adelantarse dentro de los 6 meses anteriores a la elección. 94.

Se observa que, con el acuerdo de voluntades aportado, no es factible 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de marzo de 2019, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00090-00 (ACUMULADO 11001-03- 28-000-2018-00110-00). Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar la inhabilidad alegada, en tanto se encuentra fuera del término legalmente establecido, dado que, como se señaló con anterioridad, toda suscripción de contratos, para este caso en concreto, debe hacerse entre el 13 de marzo de 202244 y el 13 de septiembre de 202145. 95.

Por manera que, al haberse suscrito el 1 de septiembre de 2021, escapa al ámbito de protección de la norma e impide la materialización de la causal aducida, por lo que no resulta factible el decreto de la suspensión cautelar del acto de elección demandado bajo la égida de la celebración de contratos teniendo como sustento las pruebas hasta ahora recaudadas. 2.3.1.3.2 Respecto del numeral 8 del artículo 179 Superior 96.

Para la determinación de la causal de inelegibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 179 ejusdem, se analizarán los elementos materiales probatorios para determinar a esta etapa inicial del proceso si es factible determinar su estructuración. 97. Iniciando con el elemento modal de la inhabilidad conocida como coincidencia de períodos, hay que señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado en su jurisprudencia determinó que para el estudio del presente elemento emana necesario analizar la regla establecida en el artículo 280.8 de la Ley 5 de 1992, que establece una excepción a la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 Superior y que ha sido entendida por la Sala Electoral como una norma que debe ser integrada al texto superior46.

Dicha normativa a la letra reza: Artículo 280. Casos de inhabilidad. No podrán ser elegidos Congresistas: 8. Quienes sean elegidos para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden con el tiempo, así sea parcialmente. Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente.” (Negrilla fuera de texto). 98.

Dicho precepto normativo fue objeto de control de constitucionalidad por vía de acción47, decisión en la que se declaró su exequibilidad y se determinó los alcances de la renuncia del cargo con miras a aspirar a ser congresista, así: “(…) En efecto, la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo.

Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando 44 Fecha en que se celebraron las elecciones de Congreso de la República. 45 Que es la data que resulta de contabilizar los 6 meses anteriores a la contienda democrática que señala el numeral 3 del artículo 179 de la CP. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de octubre 30 de 2014, expediente 11001-03-28-000-2014-00054-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre 6 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00014-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de septiembre 27 de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00012-00 C.P. Rocío Araújo Oñate, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia octubre 4 de 2018, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No 11001-03-28- 000-2018-00011-00 acumulado. 47 Corte Constitucional, sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara, radicados No. D-448 y D-468 acumulados.

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones.

Se convierten entonces en límites temporales de éstas. /…/ Lo anterior implica, no solamente la imposibilidad de ejercer simultáneamente dos cargos, para más de una corporación o empleo público, sino también, la prohibición previa de la elección como congresista en las circunstancias anotadas, lo que equivale a entender que quien aspire a esta dignidad, no podrá encontrarse como Concejal o Diputado, ni tampoco tener la calidad de servidor público, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso, salvo la de Senador o Representante a esa corporación. En dicho caso, se requiere haberse formalizado la renuncia correspondiente en ese momento, a fin de evitar que el Concejal o Diputado o Servidor Público candidato a Congresista pudiese estar dentro de la prohibición de que trata el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política.

Ya esta Corporación ha admitido que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta y por consiguiente, es aplicable lo dispuesto en el artículo 261 de la Carta Política según el cual "ningún cargo de elección popular tendrá suplente. Las vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción", sucesivo y descendente.

(Sentencia D-236. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). Lo anterior indica que si se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8°, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, …”.

(Negrillas propias). 99. Teniendo en cuenta lo reseñado, se puede colegir que quien aspire a una nueva dignidad no podrá encontrarse en el ejercicio de otro empleo ya sea en una corporación o cargo, en el momento de la inscripción como candidato al Congreso de la República. 100. De otra parte, tratándose de concejales, la Ley 136 de 1994 en su artículo 4448 estableció que quienes se encuentren en ejercicio y aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura al Congreso de la República, es decir, que los miembros de la duma municipal, para evitar la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos consagrada en el artículo 179.8 Superior, deben dimitir a ésta, de forma previa a la formalización de su nueva aspiración. 101.

En conclusión, la inhabilidad consagrada en el artículo 179.8 de la Constitución Política, se materializa en el caso que un ciudadano resulte electo para más de una corporación o cargo público, cuando los respectivos períodos coincidan en el tiempo, así sea parcialmente y no obre renuncia previa, que en este caso en concreto, debe ser con anterioridad a la inscripción de la candidatura. 102.

Teniendo clara la noción de este elemento, se puede concluir que a este estado de proceso no se cuenta con los medios de convicción necesarios para 48 “Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos periodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”.

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar la ocurrencia o no de esta causal de inelegibilidad, en tanto no se cuenta con el formulario E-6 o inscripción de candidaturas, para establecer cuándo se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, asunto que deviene relevante, en tanto, si bien media renuncia a su condición de cabildante municipal -Resolución No. 070 del 17 de noviembre de 2021- no se puede establecer si su dimisión fue anterior o posterior a su candidatura como congresista. 103.

Así las cosas, al no contar con el material probatorio necesario, le corresponderá a la Sección Quinta una vez recaude en el transcurso del proceso, los elementos necesarios, pertinentes y conducentes, determinar si se configura esta circunstancia inhabilitante. 104. Para finalizar, la parte actora adujo que, con la elección enjuiciada, se desconoció la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado49, en donde se determinó que la renuncia formalmente aceptada no conlleva a la viabilidad de acceder a otro cargo de elección popular, pues defraudaría a los ciudadanos que apoyaron el proyecto democrático del cual se dimite de forma anticipada. 105.

Se debe recordar que en la sentencia de unificación que se aduce desconocida, se determinó la materialización de la causal de nulidad del artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, por la supuesta transgresión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades debido a que la demandada, previo a su elección como gobernadora del departamento de La Guajira (2016-2019), se desempeñó como alcaldesa del municipio de Albania (Guajira) en el período 2012- 2015. 106.

En este caso la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, accedió a la pretensión de nulidad de la demanda, por cuanto, “entre el 21 de julio de 2014 -extremo temporal inicial aplicable al caso concreto- y el 25 de junio de 2015 -extremo temporal final aplicable al caso concreto-, ciertamente, transcurrieron menos de los 12 meses que exigen los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, en consonancia con la modificación de la Ley 1475 de 2011”. 107.

Teniendo en cuenta lo decidido en aquella ocasión, la Sala Electoral, en un caso similar al puesto en conocimiento50, decantó que son varias las razones por las que el precedente invocado no se desconoce en los casos de elecciones populares a corporaciones públicas, a saber: i) el fallo de unificación precisó que su aplicación es para alcaldes y gobernadores, en tanto determinó que se predica de quienes resulten favorecidos en una contienda electoral para un cargo uninominal y no plurinominal y, ii) su parte resolutiva señala que unifica jurisprudencia en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 en relación con la definición del extremo temporal inicial de la incompatibilidad prevista, para alcaldes y gobernadores, en los artículos 31.7 y 32, 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000. 108.

Por lo reseñado, tampoco se advierte ab initio el desconocimiento de la 49 Hace referencia a proferida dentro del Radicado No. 2015-00051-00, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de noviembre de 2018, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00075-00 Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de unificación alegada, por lo que no amerita la intervención judicial para imponer la suspensión provisional del acto demandado sobre las consideraciones aducidas por la parte actora. 2.4 Conclusión 109.

Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios que permitan establecer la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por la señora María Elena Daza Bolaños en contra del acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada. 110.

No sobra señalar que esta decisión, a la luz de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 del 2011, no constituye prejuzgamiento. Por lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por la señora María Elena Daza Bolaños contra el acto de elección de la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo contenido en el formulario E-26 CAM del 24 de marzo del 2022 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Leyla Marleny Rincón Trujillo, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: María Elena Daza Bolaños Demandada: Leyla Marleny Rincón Trujillo – Representante a la Cámara por el departamento del Huila Rad: 11001-03-28-000-2022-00058-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Adviértase al representante del Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los efectos del formulario E-26 CAM del 24 de marzo del 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, en lo que hace a la elección de la demandada como representante a la Cámara por dicho ente territorial.

TERCERO: ORDÉNASE a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, corregir en los sistemas de información existentes, el nombre de la demandante, conforme la parte motiva de este proveído.

CUARTO: RECONOCER personería para actuar a: • La abogada Mónica Juliana Bohórquez Guiza, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.098.670.574 de Bucaramanga, portadora de la tarjeta profesional No. 298570 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el poder otorgado mediante Resolución 2635 del 10 de mayo de 2022, “por la cual se delega la representación de la entidad dentro de medio de control de nulidad electoral”, suscrito por el doctor César Augusto Abreo Méndez, presidente reglamentario del Consejo Nacional Electoral. • Los abogados William Alvis Pinzón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.136.692 de Neiva y la T.P: 71.411 del Consejo Superior de la Judicatura como principal y Vladimir Salazar Arévalo identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.705.598 de Neiva y la T.P No. 163.046 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.