Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: LILIANA DEL ROSARIO CASTRO URRESTA Y EDUARDO FRANCISCO LEYTON DELGADO Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– SE AMPARA.
Los obstáculos de índole administrativo no pueden ser una justificación para negar el disfrute de las vacaciones a que tienen derecho los empleados judiciales. Sentencia de primera instancia La Sala decide las acciones de tutela presentadas por los señores Liliana del Rosario Castro Urresta y Eduardo Francisco Leyton Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
I. LA SOLICITUDES DE TUTELA I.1. Proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05028-00: 1. La señora Liliana del Rosario Castro Urresta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud en conexidad con el descanso remunerado, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJPA023-444 de 21 de julio de 20231 y a la Resolución núm. 009 de 21 de julio de 20232, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales. 1 Mediante el cual se negó la solicitud de tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación del reemplazo de la señora Liliana del Rosario Castro Urresta. 2 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGAN VACACIONES A UNA EMPLEADA”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) I.2.
Proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05245-00: 2. El señor Eduardo Francisco Leyton Delgado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud en conexidad con el descanso remunerado, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJPA023-444 de 21 de julio de 20233 y a la Resolución núm. 008 de 21 de julio de 20234, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LAS TUTELAS 3. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05028-00: 3.1. La señora Liliana Castro Urresta manifestó que se encuentra vinculada al cargo de oficial mayor del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y que actualmente tiene pendiente disfrutar el período de vacaciones causado entre el 14 de abril de 2022 y el 13 de abril de 2023. 3.2.
Refirió que el 18 de julio de 2023 le solicitó a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que le concediera sus vacaciones desde el 18 de septiembre al 12 de octubre de 2023, por lo que dicha funcionaria le requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 3.3.
Expuso que la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Pasto, a través de oficio núm. DESAJPAO23-444 de 21 de julio de 2023, informó que no expediría el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, en cumplimiento de la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20115. 3 Mediante el cual se negó la solicitud de tramitar el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación del reemplazo del señor Eduardo Francisco Leyton Delgado. 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGAN VACACIONES A UN EMPLEADO”. 5 Asunto: “PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) 3.4.
Señaló que la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante la Resolución núm. 009 de 21 de julio de 2023, negó el disfrute de sus vacaciones por necesidades del servicio y debido a la respuesta brindada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. 3.5. Con base en lo señalado, la actora adujo que los actos mencionados vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud en conexidad con el descanso remunerado, en tanto que por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, el nominador no concedió sus vacaciones.
II.2. Proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05245-00: 3.6. El señor Eduardo Francisco Leyton Delgado manifestó que se encuentra vinculado al cargo de asistente jurídico grado 19 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, y que actualmente tiene pendiente disfrutar el período de vacaciones causado entre el 6 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2022. 3.7.
Expuso que el 18 de julio de 2023 le solicitó a la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que le concediera sus vacaciones desde el 22 de agosto al 15 de septiembre de 2023, por lo que dicha funcionaria le requirió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. 3.8.
Mencionó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, a través de oficio núm. DESAJPAO23-444 de 21 de julio de 2023, informó que no se expediría el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, en cumplimiento de la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.9.
Agregó que la Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante la Resolución núm. 008 de 21 de julio de 2023, negó el disfrute de sus vacaciones por necesidad del servicio y debido a la respuesta brindada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. 3.10. Con base en lo señalado, el actor adujo que los actos mencionados vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso y a la igualdad, en tanto que, por no expedirse el certificado de disponibilidad presupuestal para contratar a su reemplazo, el nominador no concedió sus vacaciones. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) III.
PRETENSIONES III.1. En el proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05028-00, la parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado –vacaciones-, a la salud y todos los que advierta el juez constitucional. 2.- ORDENAR a las accionadas que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelanten las gestiones administrativas, logísticas y presupuestales que correspondan, para que se pueda proveer un reemplazo por parte de la señora Jueza Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, al momento en que materialice mi derecho al disfrute del descanso remunerado que fue negado por necesidad del servicio. 3.- ORDENAR a la señora Jueza Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que una vez la DESAJ Pasto expida el CDP, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones […]”.
III.2. En el proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05245-00, el accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso remunerado –vacaciones-, a la salud y todos los que advierta el juez constitucional. 2.- ORDENAR a las accionadas que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelanten las gestiones administrativas, logísticas y presupuestales que correspondan, para que se pueda proveer mi reemplazo por parte de la señora Jueza Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, al momento en que materialice mi derecho al disfrute del descanso remunerado que fue negado por necesidad del servicio. 3.- ORDENAR a la señora Jueza Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que una vez la DESAJ Pasto expida el CDP, decida nuevamente frente al disfrute de mis vacaciones […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela núm. 11001-03-15-000- 2023-05028-00 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 5.
Asimismo, mediante auto de 23 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2023-05245-00 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. 6.
Posteriormente, y a través de auto de 10 de noviembre de 2023, se dispuso acumular el proceso de tutela núm. 11001-03-15-000-2023-05245-00 al expediente núm. 11001-03-15-000-2023-05028-00. 7. Mediante auto de 13 de diciembre de 2023 se dispuso remitir el proceso de la referencia al Despacho del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en razón a que la ponencia presentada no obtuvo mayoría. V. INTERVENCIONES 8.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas, se allegaron los siguientes informes: V.1. Proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05028-00: 8.1. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, debido a que el accionante podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la resolución que le negó el disfrute de sus vacaciones. 8.2.
Agregó que el disfrute de las vacaciones individuales no puede estar condicionado a la expedición de un CDP. 8.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderado judicial, pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta violación a los derechos fundamentales de la parte no era consecuencia de una acción u omisión de esa entidad. 8.4.
Igualmente, manifestó que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad porque se estaba controvirtiendo la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, por lo que el juez competente es el contencioso administrativo y no el de tutela. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) 8.5.
Explicó que esa entidad y las direcciones seccionales tienen prohibido apropiar recursos para garantizar la contratación de los reemplazos de los empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales. 8.6. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declara la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, debido a que las acciones u omisiones que fueron catalogadas como vulneradoras de los derechos recaían sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. 8.7.
La Juez Primera de Ejecución de Penas de Pasto refirió que le negó las vacaciones a la señora Liliana Castro Urresta en razón a la respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, en la que indicó que no era posible darle trámite a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar al reemplazo de la parte actora. 8.8.
Indicó que realizó una ponderación entre el derecho que tienen los ciudadanos de una pronta y adecuada administración de justicia y el derecho al descanso de la accionante, y que mientras no exista un reemplazo no es justo con los demás compañeros asumir la carga laboral de quien saldrá de vacaciones. V.2. Proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05245-00: 8.9.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderado judicial, allegó el mismo el informe rendido en el proceso núm. 11001- 03-15-000-2023-05028-00. 8.10. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe en igual sentido al enviado al proceso de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000- 2023-05028-00. 8.11.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto expuso argumentos similares a los contenidos en el informe rendido en el proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05028-00. 8.12. La Juez Primera de Ejecución de Penas de Pasto explicó, como lo hizo en el proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05028-00, que la razón por la que se negaron las vacaciones era el oficio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, en el cual se señaló que era imposible darle trámite a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para contratar al reemplazo del empleado. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20157, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20199.
VI.2. Cuestión previa 10. Previamente a la definición del problema jurídico que se ha de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 11. La Sala pone de presente lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 98, en los numerales 2º y 7º del artículo 99 y el artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su tenor literal disponen: “[…]
ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(…)
ARTÍCULO
99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. (…) Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: (…) 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. (…) 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 8 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) 7.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. (…)
ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial […]». (Subrayado fuera del texto) 12. En este contexto, la Sala considera que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sí le asiste legitimación en la causa por pasiva porque tiene funciones relacionadas con la administración de bienes y recursos para el debido funcionamiento de la Rama Judicial y, adicionalmente, funge como ordenador del gasto. 13.
Por otra parte, y respecto de la solicitud de desvinculación procesal elevada por Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que, en el auto admisorio de esta acción constitucional, se vinculó en calidad de accionados y de terceros al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Lo anterior permite concluir que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no fue vinculada al presente proceso constitucional, motivo por el cual se denegará la solicitud de desvinculación. 14. Por lo anterior, se negarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.3.
Problemas jurídicos 15. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer si existe una vulneración de los derechos fundamentales de los actores, con ocasión de la expedición de las Resoluciones núm. 008 y 009 de 2023, que negaron el disfrute del derecho a las vacaciones de los accionantes, y del oficio núm. DESAJPA023- 444 de 21 de julio de 2023, que dispuso no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la contratación de los reemplazos. 16.
Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales; para luego proceder a (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Derecho al trabajo en conexidad con el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) 17.
La Constitución Política prevé, en su artículo 25, que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado. Asimismo, señala que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 18. Por su parte, el artículo 53 superior detalla varias garantías fundamentales de obligatoria e ineludible observancia, entre las que se encuentran: el derecho a la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Igualmente, establece como una garantía mínima en favor de los trabajadores, la concerniente al descanso remunerado, el cual tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas originado por la actividad laboral. 19. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido las vacaciones como: “[…] [U]n derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. Una de las situaciones de excepción es en caso de que los trabajadores se desvinculen del servicio, y no hayan gozado de su derecho al descanso remunerado, pueden recibir una indemnización monetaria […]”10.
(Negrilla fuera del texto) 20. Aunado a lo anterior, la citada corporación ha sostenido que: “[…] uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga […]”11. 21. En efecto, la naturaleza iusfundamental de este derecho se deduce de la interpretación sistemática12 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución Política, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. 22.
Ahora bien, el régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos: 10 Corte Constitucional. Sentencia C-598 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 20 de noviembre de 1997. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; 9 de diciembre de 1996. 12 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio […]”. 23.
Cabe resaltar que la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad del citado artículo, precisó lo siguiente: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).
Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia […]”13.
(Negrilla fuera del texto) 24. A partir de lo anterior, se puede concluir que, en atención al contenido del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial se escinde en dos modalidades, a saber: a) los servidores que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y b) los empleados cuyo régimen vacacional es individual y que pertenecen a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]”. 25.
Sin embargo, en ambos supuestos, el empleado de la Rama Judicial se hace merecedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, su afectación debe ser protegida a través de la acción de tutela. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Ref: P.E.-008, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; 5 de febrero de 1996. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) VI.5.
El caso concreto VI.5.1. Proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05028-00: 26. La señora Liliana del Rosario Castro Urresta solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la salud en conexidad con el descanso remunerado, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJPA023-444 de 21 de julio de 2023 y a la Resolución núm. 009 de 21 de julio de 2023, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales.
VI.5.2. Proceso con radicado núm. 11001-03-15-000-2023-05245-00: 27. El señor Eduardo Francisco Leyton Delgado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud en conexidad con el descanso remunerado, cuya vulneración le atribuyó al Oficio núm. DESAJPA023-444 de 21 de julio de 2023 y a la Resolución núm. 008 de 21 de julio de 2023, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, respectivamente, y mediante los cuales se afectó el disfrute de sus vacaciones individuales.
VI.5.3. Análisis de los casos 28. En los casos objeto de estudio, lo pretendido por los accionantes es gozar de su derecho a las vacaciones causadas en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2022 y el 13 de abril de 2023, respecto de la señora Liliana del Rosario Castro Urresta; y en el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 2021 y el 5 de mayo de 2022, respecto del señor Eduardo Leyton Delgado. 29.
De acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, las vacaciones deben ser entendidas como un derecho de naturaleza fundamental y una garantía mínima del trabajador, pues a través de este se busca la recuperación de las energías del empleado afectadas con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador.
Significa lo anterior, que en esta ocasión la acción de tutela constituye un mecanismo idóneo para proteger la posible afectación de una garantía constitucional. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) 30.
En múltiples ocasiones esta Sección14 ha desatado asuntos similares al presente accediendo a las solicitudes de amparo y, como consecuencia de ello, se ha emitido órdenes para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asigne los recursos necesarios, para que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial puedan expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita la vinculación de una persona que cubra la ausencia de los actores, por encontrarse disfrutando sus vacaciones. 31.
Valga mencionar que el fundamento del amparo en dichas oportunidades consistió en que: “[…] los asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores […]”15. En efecto, en sentencia de 1° de julio de 2021, esta Sala de Decisión explicó lo siguiente: “[…] [V]isto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala también comparte el criterio de la Sección Cuarta, en el sentido de que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste al actor, teniendo en cuenta la injerencia del derecho a las vacaciones en el derecho al trabajo en condiciones dignas, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad social de las personas.
(…) En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el tutelante, por cuanto ello no implica que se puedan soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y algunas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales […]”16.
(Negrilla fuera del texto) 32. Siguiendo esa misma línea argumentativa, esta Sección17 así como la - Subsección “B”- de la Sección Segunda18, la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado, han venido sosteniendo el criterio consistente en que los 14 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: i) de 5 de julio de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-02681-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; ii) de 11 de octubre de 2019, expediente número 11001-03-15-000-2019-04170-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; iii) de 8 de mayo de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01627-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; iv) de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; v) de 11 de noviembre de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-04335-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; vi) de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y vii) de 9 de junio de 2022, expediente número 25000-23-15-000-2022-00451-01, Hernando Sánchez Sánchez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2021-10377-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de julio de 2021, expediente número 11001-03-15-000-2021-01869-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 20 de agosto de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-04569-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 16 de junio de 2021, expediente número 05001-23-33-000-2021-00738-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) asuntos de índole administrativo no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, por lo que, como medida de protección del derecho, resulta procedente que el juez constitucional ordene adelantar las gestiones pertinentes para obtener la expedición del CDP. 33.
Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de la Sala existe una vulneración de los derechos fundamentales de los señores Liliana Castro Urresta y Eduardo Leyton Delgado, comoquiera que los aquí accionantes no han podido disfrutar de su periodo vacacional. 34. En este punto, resulta necesario precisar que es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial “[…] [a]ctuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan […]”. 35.
Asimismo, se resalta que el fundamento utilizado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto para abstenerse de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal solicitado, radica en que, el Consejo Superior de la Judicatura19 y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial20 impartieron una directriz sobre la imposibilidad de expedir certificados de disponibilidad presupuestal, para el cubrimiento de las vacaciones de los empleados judiciales.
Al respecto, señaló la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto en el Oficio DESAJPA023-444 de 21 de julio de 2023: “[…] Respetada Doctora: Como se ha manifestado en ocasiones anteriores, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto como órgano ejecutor del presupuesto general de la Nación, sigue las directrices que para el tema de asignación y ejecución presupuestal se han establecido por parte de su superior que en este caso es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ); y para el caso específico de reemplazos por vacaciones, hasta la presente fecha se encuentran vigentes, primero la CIRCULAR PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en donde se establece el procedimiento que permite gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de vacaciones individuales para los funcionarios judiciales, y segundo, el documento expedido por la Unidad de Recursos Humanos DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, el cual establece en su numeral: “Así las cosas, está claro de una parte, que la facultad de conceder las vacaciones causadas por servidores judiciales es del resorte del respectivo nominador y de otra que la reglamentación que hasta el momento ha sido expedida ha previsto de manera expresa la expedición de CDPs para remplazos de vacaciones personal titular, SÓLO PARA FUNCIONARIOS y 19 Mediante la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011. 20 Mediante el Concepto DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) excepcionalmente, en aras de no afectar la normal prestación del servicio, en el caso de EMPLEADOS para los Despachos Judiciales con plantas de personal que cuenten con 3 ó menos cargos.” En este orden de ideas y hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no expidan un documento en el cual se indique expresamente que se debe expedir disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de todos los despachos judiciales con régimen de vacaciones individuales, la Dirección Seccional de Pasto no puede tramitar ese tipo de disponibilidad. […]”.
(Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto) 36. Los textos transcritos permiten evidenciar que el motivo por el que no se expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal en el caso sub examine, obedece a una instrucción impartida por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de administrador de la Rama Judicial. 37.
Por otro lado, recientemente, la Corte Constitucional en sentencia SU-296 de 202321 puntualizó que para garantizarle al empleado el disfrute de su derecho fundamental al descanso, es necesario que durante el tiempo que duren las vacaciones se le asignen las funciones a otra persona, para evitar que cuando este se reincorpore a sus labores tenga tareas represadas que afecten su salud física y mental.
En el comunicado de prensa de la aludida providencia se señaló: “[…] A partir de las circunstancias relevantes de cada uno de los casos analizados, la Sala Plena de la Corte Constitucional planteó dos problemas jurídicos. El primero, enfocado en determinar si los nominadores de los actores, las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial accionadas y el Consejo Superior de la Judicatura efectivamente vulneraron el derecho fundamental al descanso de los actores que se desempeñan como empleados judiciales, al negarse los primeros a conceder las vacaciones solicitadas por no contar con un certificado de disponibilidad presupuestal, las segundas a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal solicitados y el tercero al no regular en debida forma el procedimiento para la concesión y disfrute de las vacaciones de los empleados que hacen parte del régimen individual de vacaciones. [A]l ocuparse de los casos concretos, la Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las (sic) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado 21 Comunicado núm. 25 de 2 y 3 de agosto de 2023, en la cual se expone en síntesis los fundamentos de la Sentencia SU 296/23, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expedientes: T-8.735.764 (AC). 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.
Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.
Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.
Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.
Con fundamento en el análisis desarrollado, la Sala también encontró que la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas.
Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural […]”.
(Negrilla fuera del texto) 38. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que a los actores se les negó el disfrute de sus vacaciones individuales con fundamento en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, la Sala concluye que se transgredió su derecho al trabajo digno en conexidad con su derecho al descanso, cuya vulneración es imputable a las accionadas.
Por esto, se ampararán los citados derechos y se ordenará a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto que realice los trámites para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, a efectos de garantizar los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de los señores Liliana del Rosario Castro Urresta y Eduardo Leyton Delgado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo de los señores Liliana del Rosario Castro Urresta y Eduardo Francisco Leyton Delgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, que, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Liliana del Rosario Castro Urresta y del señor Eduardo Francisco Leyton Delgado.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que una vez se disponga de los certificados de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Liliana del Rosario Castro Urresta y el del señor Eduardo Francisco Leyton Delgado, 17 Radicación: 11001-03-15-000-2023-05028-00 11001-03-15-000-2023-05245-00 (Acumulado) Accionantes: Liliana del Rosario Castro Urresta Eduardo Francisco Leyton Delgado (Acumulado) deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de los tutelantes.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Salva voto parcial NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.