1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 Demandante: MARTHA LUCÍA HERNÁNDEZ BALLESTEROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Concede amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Martha Lucia Hernández Ballesteros, actuando en nombre propio, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 5 de mayo de 2026, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los Juzgados Segundo, Sexto, y Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, de Cali, y de Bogotá, respectivamente, y la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura.
El objeto del amparo constitucional es la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente trasgredido por las accionadas, por la falta de respuesta a la solicitud que les fuere presentada el 6 de abril de 2026. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de la garantía constitucional invocada y, en ese sentido, formuló las siguientes pretensiones: 1 Ver índice 2 de Samai Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Que se ampare el derecho constitucional aquí resaltado y expuesto, el cual fue vulnerado con los hechos en cuestión. 2. Que se ordene a las entidades o sujetos accionados a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones en cuestión y a las pretensiones que se elevaron con ellas.2 1.3. Hechos La accionante relató que el 6 de abril de 2026 presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los Juzgados Segundo, Sexto, y Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, de Cali, y de Bogotá, respectivamente, una solicitud cuyo objeto era obtener copia integra del expediente 76109-33-31-002-2008- 00168-00/01, así como también peticionó el acceso al citado asunto en la plataforma de SAMAI.
Indicó que la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la fecha de presentación del escrito, dio respuesta indicando que, dado que el asunto había finalizado en el año 2012, no se contaba con expediente digitalizado. Asimismo, precisó que las piezas procesales habían sido devueltas al juzgado de origen, esto es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se remitió la consulta a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura y a los demás juzgados para que dieran respuesta.
A su turno, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, el 7 de abril de 2026, informó a la demandante que el contencioso sobre el cual versa la consulta fue tramitado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, siendo suprimido. Asimismo, precisó que no cuenta con el asunto en cuestión en sus archivos y tampoco que le haya sido reasignado, por lo que remitió la consulta al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, el 9 de abril de 2026, refirió que no tiene a su cargo el proceso 76109-33-31-002-2008- 00168-00/01, por lo que remitió la consulta a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura. Conforme lo anterior, precisó que la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, pese a haber sido destinatarios de su petición, no emitieron respuesta de fondo frente a su petición. 2 Transcripción original con posibles errores.
Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En criterio de la accionante, la omisión de las accionadas ha trasgredido el derecho fundamental establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, pues, se encuentra vencido el término para que las accionadas expidan una respuesta de fondo. 1.5.
Trámite de la acción de tutela e intervenciones La Magistrada Ponente de la presente decisión, mediante proveído del 11 de mayo de 20263, admitió la acción constitucional; ordenó la notificación de las autoridades accionadas; y vinculó como terceros con interés a los Juzgados Primero Administrativo Mixto y Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
La Secretaría General, en cumplimiento de la anterior decisión, el 13 de mayo de 202,6 remitió a los destinatarios las notificaciones correspondientes4, en virtud de las cuales se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 Solicitó que desestimen las pretensiones de la demanda, pues el 6 de abril de 2026 se remitió a la accionante respuesta a su solicitud, explicándole que, dada la antigüedad del asunto, en dicha Corporación no reposaba pieza procesal alguna y tampoco se contaba con copia digitalizada. 3 Ver índice 4 de Samai 4 Ver índice 7 de Samai 5 Ver índice 10 de Samai Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura6 Como punto de partida explicó que anteriormente se encontraba denominado como Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, pues el otrora Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura fue suprimido por el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de enero de 2023.
En ese sentido, acotó que los asuntos que se encontraban a cargo del extinguido Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura fueron redistribuidos entre sus pares, esto es los Juzgados Primero y Tercero del mismo circuito judicial. Posteriormente, el 11 de enero de 2024, la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, dispuso ajustar la nomenclatura de los juzgados de Buenaventura, pasando de llamarse Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura a Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
Precisado lo anterior, explicó que, una vez consultado el inventario de asuntos a su cargo, no se encontró el expediente correspondiente al proceso 76109-33-31-002- 2008-00168-00/01, así como tampoco fue objeto de redistribución. En ese sentido, se dio traslado de la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura y con copia a la actora. 6 Ver índice 11 de Samai Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, en sentir de la autoridad judicial, se advierte que no ha trasgredido la garantía constitucional invocada, dado que dio trámite a la solicitud remitiendo por competencia la misma, lo cual le fue debidamente notificado a la peticionaria. 1.5.3.
Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura7 Explicó que, mediante respuesta del 9 de abril de 2026, se informó a la actora que el expediente solicitado no reposa en los archivos de ese juzgado y se dio traslado de la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura. 7 Ver índice 12 de Samai Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, en su criterio, no vulneró el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó que se niegue el amparo pretendido. 1.5.4.
Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura8 Por conducto del jefe de la dependencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Para lo cual, puso de presente lo siguiente: Que no se encontró registro alguno del proceso 76109-33-31-002-2008-00168-00/01, respecto al inventario de procesos que en su momento fue entregado por el desparecido Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura.
Conforme lo anterior, procedió a atender la solicitud remitiendo dicha respuesta al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y a los Juzgado Primero y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. 8 Ver índice 13 de Samai Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.5.
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali9 Explicó que, una vez revisado el correo electrónico institucional, no se encontró constancia alguna que la solicitud presentada por la accionante hubiese sido radicada en dicha autoridad judicial. No obstante, con ocasión de la solicitud de amparo, el juzgado procedió a emitir respuesta el 14 de mayo de 2026 y notificada al correo electrónico reportado, explicando que su intervención en el proceso 76109-33-31-002-2008-00168-00/01 se limitó a tramitar un despacho comisorio el 24 de septiembre de 2008, época para la cual no había expedientes digitalizados.
Conforme lo expuesto, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.6. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá10 Indicó que no fue destinataria de la solicitud promovida por la accionante. No obstante, una vez fue notificada de la acción constitucional, procedió a emitir respuesta a la actora el 14 de mayo de 2026.
En dicha comunicación, precisó que su participación en el contencioso objeto de consulta se limitó a la gestión de un despacho comisorio proveniente del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, el cual, luego de haberse concretado, se devolvió el 7 de mayo de 2009, época para la cual no existía SAMAI y tampoco había expedientes digitales. 9 Ver índice 14 de Samai 10 Ver índice 15 de Samai Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, es necesario resolver el siguiente problema jurídico: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los Juzgados Segundo, Sexto, y Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, de Cali, y de Bogotá, respectivamente, y la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Martha Lucía Hernández Ballesteros por la falta de respuesta a la solicitud presentada el 6 de abril de 2026? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) el derecho fundamental de petición; (iii) la carencia actual de objeto; y, (iv) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»11. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así: El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido12.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del 11 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»13.
Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»14.
Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: […] El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada15.
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo16.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho 13 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-161 de 2011.
Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a lo pedido, ya que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones17 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este aspecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente18”. 17 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 18 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, fue posteriormente reiterado en sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, en la que se precisó lo siguiente: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.19 Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales20.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal21. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados22. 19 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 21 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto La solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana Martha Lucía Hernández Ballesteros tiene como finalidad el amparo de su derecho fundamental de petición, pues el 6 de abril de 2026 presentó una solicitud relacionada con el proceso ordinario de reparación directa 76109-33-31-002-2008-00168-00/01, en la que requirió que se le entregara una copia integra de éste, así como el acceso a la plataforma de Samai para realizar su consulta.
Como punto de partida, se debe determinar si efectivamente las autoridades recibieron dicha comunicación. Al respecto, se tienen las siguientes imágenes que lo acreditan: Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo anterior, se tiene que, contrario a lo aseverado por los Juzgados Sexto y Treinta y Cuatro Administrativos de los Circuitos Judiciales de Cali y Bogotá, respectivamente, tales autoridades judiciales efectivamente conocieron de la solicitud presentada por la accionante el 6 de abril de 2026 y dentro del término legal establecido se abstuvieron de dar una respuesta de fondo.
No obstante, también se da por acreditado que los citados juzgados, con ocasión del escrito de tutela y la notificación del auto admisorio de ésta, procedieron a emitir una respuesta de fondo, en la que indicaron que, respecto al proceso ordinario de reparación directa 76109-33-31-002-2008-00168-00/01, fungieron como autoridades comisionadas del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, habiendo realizado la gestión encomendada y, en consecuencia, no cuentan con archivo físico o digital alguno respecto al citado asunto.
Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, se tiene que los hechos que dieron origen a la trasgresión de la garantía constitucional cesaron, pues al haberse expedido la respuesta, con independencia del sentido de ésta, se resolvió de fondo la consulta presentada por la parte accionante.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a los Juzgados Sexto y Treinta y Cuatro Administrativos de los Circuitos Judiciales de Cali y Bogotá, respectivamente. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, hoy Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, y el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura en sus respuestas indicaron que habían remitido por competencia el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura.
Lo anterior, se encuentra acreditado en el presente asunto, pues así fue confesado por la parte actora en los hechos de su escrito de amparo, cuando indicó que los días 6, 7 y 9 de abril cada una de las citadas autoridades le informó que no contaban con el expediente digital o físico correspondiente al proceso ordinario 76109-33-31-002- 2008-00168-00/01, danto traslado a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura.
Ahora bien, al haberse promovido la acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, hoy Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, con posterioridad a tales respuestas, lo procedente es negar el amparo solicitado, pues se entiende que nunca hubo vulneración del derecho fundamental de petición. Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, respecto a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, se tiene que dicha autoridad tuvo conocimiento de la solicitud con ocasión de los traslados que se le hiciere por parte de las anteriores autoridades judiciales.
Asimismo, se tiene por acreditado que el 14 de mayo de 2026, posterior a la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha entidad emitió respuesta dirigida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y a los Juzgado Primero y Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en la que informó lo siguiente: «[…] no se encontró registro alguno del proceso de reparación directa identificado con la radicación No. 76109-33-31-002-2008-00168-00.
Debido a lo anterior, y al no obrar constancia documental de dicho proceso dentro del inventario recibido, no ha sido posible adelantar la redistribución del expediente mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJVAA22-60 del 16 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca».
No obstante, la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura, pese a tener conocimiento de la solicitud presentada por la ciudadana Martha Lucía Hernández Ballesteros, omitió dar una respuesta de fondo en la que absolviera los interrogantes por ella planteados en su solicitud, esto es la copia integra del expediente correspondiente al proceso ordinario 76109-33-31-002-2008-00168-00/01.
En el presente asunto, conforme los medios de prueba arrimados al proceso, se tiene que la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura emitió múltiples comunicados, pero cada uno de ellos fue dirigido a las autoridades judiciales, sin que se encuentre alguno dirigido a la accionante, pues nunca hubo una respuesta formal a dicha persona respecto a la solicitud presentada.
Puestas de ese modo las cosas, la Sala estima que la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura vulneró el derecho fundamental de petición de la ciudadana Martha Lucía Hernández Ballesteros, por cuanto omitió responder la petición presentada el 6 de abril de 2026, que le fue remitida por competencia en la misma fecha por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En consecuencia, se dispondrá que dicha entidad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a responder de fondo la solicitud y que dicha contestación sea debidamente notificada a la interesada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Martha Lucía Hernández Ballesteros Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicación: 11001-03-15-000-2026-03462-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los Juzgados Sexto y Treinta y Cuatro Administrativo de los Circuitos Judiciales de Cali y Bogotá, respectivamente, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, respecto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, hoy Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la ciudadana Martha Lucia Hernández Ballesteros respecto a la Oficina de Apoyo Judicial de Buenaventura y, en consecuencia, ORDENAR a la citada entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente providencia, emita y notifique una respuesta de fondo a la solicitud que le fue puesta en conocimiento el 6 de abril de 2026.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes.
QUINTO: En el evento que no sea impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.