Micelio
11001030600020240063900Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-11-14

Radicación interna: 655 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Raul Alberto Castro Peña·Demandado: Comisio´n Seccional De Disciplina Judicial Del Cesar, Oficina De Control Interno Disciplinario De La Alcaldia De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de 2025 Radicación: 11001-03-06-000-2024-00639-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, Procuraduría General de la Nación - Provincial de Instrucción de Valledupar y Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar (Cesar) Asunto: determinar la entidad competente para conocer la investigación disciplinaria en contra de un Inspector Urbano de Policía. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

Mediante comunicación del 06 de noviembre de 20203, se instauró queja ante la Alcaldía de Valledupar por parte del señor Humberto Palmera Rodríguez en contra del señor Raúl Alberto Castro Peña, en su condición de inspector urbano de policía, por abuso de funciones al dar trámite a querella policiva por perturbación de la posesión en su contra, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001030600020240049400 que reposa en SAMAI. 3 Expediente digital, 01QuejaDisciplinaria.pdf, pp. 2-10 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 2.

A través de Auto del 17 de junio de 20214, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del señor Raúl Alberto Castro Peña, en calidad de inspector urbano de policía y ordenó pruebas de oficio. 3. Por Auto del 18 de marzo de 20225, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la alcaldía de Valledupar formuló pliego de cargos en contra del servidor público disciplinado, el señor Raúl Alberto Castro Peña. 4.

En Auto del 16 de febrero de 20246, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar ordenó remitir por competencia la actuación disciplinaria a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. 5. Mediante Auto del 24 de mayo de 20247, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró su falta de competencia para conocer el proceso disciplinario en contra del señor Raúl Alberto Castro Peña, en calidad de inspector urbano de policía. Además, remitió el proceso a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar para que, de considerarlo procedente, inicie la actuación disciplinaria.

Así mismo, precisó que en caso de no ser aceptado, se remita a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 616, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, es decir, del 15 al 21 de noviembre de 2024, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.

Consta que la Secretaría comunicó la existencia del presente conflicto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar-Cesar, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, a la Personería Municipal de Valledupar, al señor Raúl Alberto Castro Peña y al señor Humberto Palmera Rodríguez9. 4 Expediente digital, 01QuejaDisciplinaria.pdf, pp. 141-144 5 Expediente digital, 01QuejaDisciplinaria.pdf, pp. 167-182 6 Expediente digital, 01QuejaDisciplinaria.pdf, pp. 107-127 7 Expediente digital, 7_EXPEDIENTEDIGI_07AutoRemisionCompet_6_20241114131045569.pdf 8 Expediente digital, 15_POREDICTO_12Edicto_0:20241114131408369.pdf 9 Expediente digital, 15_EXPEDIENTEDIGI_10Informecomunicacio_0_20241202135406683.pdf Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 En informe secretarial del 22 de noviembre de 202410 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

El 27 de enero de 2025, la consejera ponente expidió auto de mejor proveer con el fin de oficiar a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar para que informara su posición respecto de la competencia para conocer el proceso disciplinario en contra del señor Raúl Alberto Castro Peña, en calidad de inspector urbano de policía. Asimismo, se ordenó comunicar el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, que podría tener algún interés en la resolución del mismo.

Según informe secretarial del 04 de febrero de 2025, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar guardaron silencio. Posteriormente, según se reportó en informe secretarial del 6 de febrero de 2025, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar presentó información. III.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar11 No presentó consideraciones. Sin embargo, los argumentos que sustentan su rechazo de competencia en el presente asunto se pueden encontrar en el Auto del 24 de mayo de 2024, a través del cual propuso el conflicto de competencias, donde manifestó lo que a continuación se expone.

Explicó que, de acuerdo con el artículo 257A de la Constitución Política las actuaciones disciplinarias contra un servidor público vinculado a la Alcaldía de Valledupar como inspector urbano de policía y que se dirigen a establecer la legalidad de las conductas desplegadas por este, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, no serían de su competencia. Por ende, debe acudirse a la regla general de competencia establecida en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, que atribuye a las oficinas de control interno disciplinario la competencia para disciplinar a los servidores públicos. 10 Expediente digital, 16_ALDESPACHOPOR_InformeSecreatialra_0_20241122121508650.pdf 11Expediente digital, 7_EXPEDIENTEDIGI_07AutoRemisionCompet_6_20241114131045569 (1).pdf Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 2.

Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar12 No presentó consideraciones. Sin embargo, se tienen en cuenta los argumentos planteados en Auto del 16 de febrero de 2024, mediante el cual declaró su falta de competencia al señalar que, si bien las funciones atribuidas a los servidores públicos son de carácter administrativo, los inspectores de policía, de manera excepcional ejercen función jurisdiccional en virtud del artículo 116 de la Constitución Política.

En dicha providencia agregó que, conforme lo precisado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-1104 de 2008, T-548 de 2013 y T-176 de 2019 las autoridades de policía cumplen funciones jurisdiccionales cuando se trata de diligencias orientadas al amparo de la posesión, tenencia o servidumbre. Por lo anterior, consideró que el investigado en su condición de inspector de policía ejerció funciones de naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar continuar la actuación disciplinaria. 3.

Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar A través de escrito de consideraciones presentado el 6 de febrero de 2025, en respuesta a lo solicitado en Auto de mejor proveer del 27 de enero del año en curso, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar manifestó que el conocimiento de la conducta del señor Raúl Alberto Castro Peña corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar.

Respecto del ejercicio de poder preferente señaló que se abstenía de ejercerlo, con fundamento en el artículo 2 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 93 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021. Adicionalmente, citó la Decisión del 31 de julio de 2024, identificada con número de radicado 11001 03 06 000 2024 00281 00 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en la cual se pronunció sobre un conflicto de competencias originado en otra queja disciplinaria contra el mismo señor Castro Peña en la que resolvió declarar competente a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Valledupar para adelantar la investigación disciplinaria.

Por lo anterior, reiteró su rechazo de competencia para conocer el proceso disciplinario en contra del señor Raúl Alberto Castro Peña, en calidad de Inspector Urbano de Policía. 12 Expediente digital, 01QuejaDisciplinaria.pdf, pp. 107-127 Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria suscitado entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Valledupar (Cesar), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Procuraduría General de la Nación - Provincial de Instrucción de Valledupar no tienen un superior común. 1.2.

Regla general de resolución de los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»13 están reguladas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer la actuación. En el caso que se planeta ante la Sala, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar han negado tener competencia para investigar disciplinariamente al señor Raúl Alberto Castro Peña, en su condición de inspector de policía de Valledupar. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En el presente asunto, dos de las autoridades en conflicto son del orden nacional, a saber: la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar que es una autoridad territorialmente desconcentrada, pero del orden nacional14 y perteneciente a la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar.

Por su parte, la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar es del orden territorial. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación disciplinaria particular y concreta, derivada de la queja que solicitó investigar al señor Raúl Alberto Castro Peña, en su condición de inspector de policía de Valledupar, por las presuntas faltas en las que habría incurrido en tal calidad.

Sobre la naturaleza del asunto, es de advertir que el conflicto negativo de competencias en estudio involucra una autoridad que, de ser declarada competente, ejercería función jurisdiccional (Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar), y otras dos que, en el mismo evento, ejercerían función administrativa 14 La Administración de Justicia, según el artículo 228 de la Constitución, es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 (Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar o la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar). Sobre los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple función jurisdiccional y otra que cumple función administrativa, la Sala ha manifestado las siguientes consideraciones15: • De una parte, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (todas) función judicial, caso en el cual sería la Corte Constitucional la autoridad competente, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política16, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. • En atención a lo anterior, y pese a las funciones jurisdiccionales de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política, también ha señalado la Sala17 que una de las garantías del debido proceso es que la autoridad que adelanta la actuación sea competente.

En el presente caso las autoridades en conflicto han negado simultáneamente su competencia para adelantar la actuación disciplinaria, por lo que resulta imprescindible que la Sala decida dicho conflicto negativo, pues la indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los derechos fundamentales constitucionales del quejoso, y en general, de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal, máximo cuando la acción disciplinaria constituye una forma de reparación frente a los posibles daños o lesiones causados a quienes hayan sido afectados por la conducta sancionable.

En consecuencia, resulta un imperativo constitucional y legal que la Sala de Consulta y Servicio Civil resuelva el conflicto negativo de competencias planteado, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237 de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA, las dos últimas disposiciones modificadas, respectivamente, por los artículos 2.º y 19 de la Ley 2080 de 2021, y de los artículos 2° y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados, respectivamente, por los artículos 1.º y 14 de la Ley 2094 de 2021. 15 Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. 16 Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 17Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211;

Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130; entre otras. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 Visto lo anterior, la Sala ha considerado18 que, en ejercicio de su función legal, mantiene la competencia para resolver este tipo de controversias. Lo anterior, en la medida en que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]», y, segundo, en este tipo de casos, para identificar la autoridad que sea competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.

Así las cosas, se reitera, la Sala en el marco de sus funciones, está llamada y es su deber constitucional y legal, estudiar de fondo el asunto, con el fin de decidir cuál es la autoridad competente para continuar la actuación disciplinaria, lo que implica realizar el análisis del marco jurídico pertinente. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»19.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el 18 Decisión del 18 de septiembre de 2014 radicación 2014-00168; Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 2017-00200;

Decisión del 18 de junio de 2019 radicación 2019-00063, entre otras. 19 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala, sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe definir cuál es la autoridad competente para investigar disciplinariamente al señor Raúl Alberto Castro Peña, en su condición de inspector de policía de Valledupar, porque, presuntamente, no adelantó en debida forma y con respeto de las garantías procesales que implica el derecho al debido proceso, una querella policiva por perturbación de la posesión. La Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de Valledupar rechaza competencia aduciendo que en el presente asunto el inspector de policía desempeñó funciones de naturaleza jurisdiccional, por lo cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar es la autoridad competente para investigar al señor Castro Peña. En contraste, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar niega competencia para adelantar la actuación, porque, a su juicio, la función disciplinaria que le atribuye el artículo 257A de la Constitución Política no abarca las actuaciones disciplinarias contra un servidor público vinculado a la Alcaldía de Valledupar como inspector urbano de policía y que se dirigen a establecer la legalidad de las conductas desplegadas por este, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y en consecuencia, considera que le corresponde conocer la actuación disciplinaria a la oficina de control interno disciplinario del municipio de Valledupar.

Por su parte, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar manifestó que el conocimiento de la conducta del señor Raúl Alberto Castro Peña corresponde a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar. Respecto del ejercicio de poder preferente señaló que se abstenía de ejercerlo, con fundamento en el artículo 2 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 93 del Código General Disciplinario, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección a la posesión, tenencia y servidumbre. Reiteración; ii) la función de las oficinas de control interno disciplinario.

Reiteración; iii) Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de autoridades que transitoria u ocasionalmente administran justicia iv) funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los inspectores de policía. Reiteración; v) conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable y vi) el caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Funciones jurisdiccionales asignadas a los inspectores de policía en el ejercicio de la acción policiva para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre. Reiteración20 La Ley 1801 de 2016 «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», en su artículo 198, prevé: Artículo 198.

Autoridades de policía. Corresponde a las autoridades de Policía el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Son autoridades de Policía: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3. Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de Policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.

Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional [ ]. [Resalta la Sala]. A la luz de la citada norma, los inspectores de policía y corregidores son autoridades de apoyo en el territorio nacional. Su función principal es promover las relaciones pacíficas y de armonía en la comunidad, y conciliar y resolver los asuntos que 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de febrero de 2023, radicación 11001-03-06-000-2022-00284-00.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 surgen en el ejercicio de la convivencia ciudadana a través de las normas de policía21. El artículo 206 de la misma Ley 1801 de 2016 establece las atribuciones de los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. El artículo 3° de la Ley 2030 de 202022 adiciona a dicho artículo el numeral 7°, conforme al cual, corresponde a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores la siguiente función: [ ] 7.

Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso23 o subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. En el marco de lo anterior, el parágrafo 1° del referido artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 4° de la Ley 2030 de 2020, dispone que: Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores, deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes de acuerdo con las normas especiales sobre la materia.

Es importante precisar que si bien la competencia de los inspectores de policía prevista en el Código General del Proceso para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces fue derogada tácitamente por el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 201624, tal facultad fue nuevamente prevista por la citada Ley 2030 de 2020, en sus artículos 3° y 4°, en lo pertinente ya citados.

De todo lo anterior, se deriva que las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional cuando ejecutan una orden judicial. De lo arriba enunciado, se evidencia que esta facultad ha tenido un desarrollo disímil en nuestro ordenamiento jurídico pues, a lo largo del tiempo se ha oscilado entre una reglamentación que la permite y otra que la restringe.

Incluso, se han dado distintas interpretaciones a 21 Ministerio de Justicia, programa «Conexión Justicia», Manual Fundación Liborio Mejía - Programa de Justicia para una Paz Sostenible de USAID. 22 «Por medio de la cual se modifica el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) y los artículos 205 y 206 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana)». 23 Artículo 38.

Competencia. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad.

Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. […]. 24 Así lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 propósito de una antinomia surgida entre el Código General del Proceso y el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Lo anterior, por cuanto los artículos 37 y 38 del Código General del Proceso expedido en el año 2012 facultaron a los jueces para comisionar, entre otros, a las autoridades de policía25 para facilitar el cumplimiento de algunas diligencias jurisdiccionales. Esto como expresión del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y que supone únicamente la ejecución de decisiones adoptadas de forma previa por el juez de conocimiento.

Pero como antes se mencionó, el parágrafo 1° del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana- estableció una restricción según la cual: «los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia».

Esta prohibición entró en contradicción con la habilitación antes citada del Código General del Proceso y propició interpretaciones distintas en sede judicial y administrativa. La norma en comento fue demandada ante la Corte Constitucional, en línea con la interpretación que había sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil26 según la cual, dar alcance absoluto a la prohibición a los inspectores de policía para cumplir despachos comisorios era violatoria del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público y del derecho al acceso a la administración de justicia. En Sentencia C-223 de 2019, la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda y señaló que la interpretación objeto de reproche era conforme a la Constitución, y en consecuencia declaró la exequibilidad de la norma demandada al manifestar: […] de todas las autoridades de policía a las que el CGP asigna la función de atender despachos comisorios, solo los inspectores de policía han sido liberados de cumplir dicha tarea.

Las autoridades de policía conservan en todo caso la función de colaborar con la administración de justicia, y solo se excluye a los inspectores del deber de actuar en la realización de las indicadas diligencias de secuestro y entrega de bienes. Al respecto es importante anotar que así como el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuración para definir los procedimientos judiciales creó la regla del artículo 38 del CGP, y antes una similar contenida en el CPC, así también podía modificar dicha regla, dado que no es un asunto directamente previsto por la Carta Política, y una previsión de tal naturaleza tampoco puede percibirse per se como un desconocimiento del principio de colaboración armónica ni una traba 25 Artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. 26 Concepto 2332 del 6 de septiembre de 2017.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, declaró exequible la norma demandada. El efecto práctico que la norma generó fue un impacto negativo en el tiempo de trámite de una gran cantidad de procesos ejecutivos, lo que llevó al legislador a expedir la Ley 2030 de 2020 que, como ya se dijo, modificó el parágrafo primero original del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 y precisó que las autoridades de policía, entre ellas, los inspectores de policía, «deberán realizar las diligencias jurisdiccionales o administrativas por comisión de los jueces o subcomisión de los alcaldes».

Por su parte, la Ley 2030 de 2020, en su artículo 4°, consagró nuevamente la habilitación a los inspectores de policía para cumplir los despachos comisorios de los jueces, como expresión del principio de colaboración armónica en lo concerniente a la ejecución de este tipo de órdenes judiciales, de modo que, en tales eventos, las actuaciones de las autoridades administrativas de policía, entre ellas, las inspecciones de policía, adquieren el carácter jurisdiccional de manera excepcional.

Sin perjuicio de la anterior disposición, que, como se ha dicho, es expresión del principio de colaboración armónica, tratándose de procesos policivos para la protección y amparo de la posesión, tenencia y servidumbre, la Ley 1801 de 2016trae una normativa específica, con base en la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido consistente y reiterada en cuanto a la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía referidos a controversias en la citada materia de protección a la posesión, tenencia y servidumbre.

El artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 establece que los comportamientos contrarios a la posesión y tenencia de bienes inmuebles son los siguientes: 1. Perturbar, alterar o interrumpir la posesión o mera tenencia de un bien inmueble ocupándolo ilegalmente. 2. Perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren, o por no reparar las averías o daños en el propio inmueble que pongan en peligro, perjudiquen o molesten a los vecinos. 3.

Instalar servicios públicos en inmuebles que hayan sido ocupados ilegalmente. 4. Omitir el cerramiento y mantenimiento de lotes y fachadas de edificaciones. 5. Impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de inmueble al titular de este derecho. En relación con la protección de bienes inmuebles y en especial de la posesión, tenencia y servidumbre, el artículo 79 de la misma ley dispone: Artículo 79.

Ejercicio de las acciones de protección de los bienes inmuebles. Para el ejercicio de la acción de policía en el caso de la perturbación de los derechos de que trata este título, las siguientes personas, podrán instaurar querella ante el inspector de Policía, mediante el procedimiento único estipulado en este Código: Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 1.

El titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres. 2. Las entidades de derecho público. 3. Los apoderados o representantes legales de los antes mencionados. El procedimiento único a que se refiere la norma anterior, es el estipulado en el título III del Libro III del mismo cuerpo normativo denominado proceso único de policía, que en los términos del artículo 214 rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía. Pasa el artículo 215 del mismo código a definir la acción de policía, así: Artículo 215.

Acción de policía. Es el mecanismo que se inicia de oficio por parte de las autoridades de policía o a solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, tendiente a garantizarla y conservarla. Finalmente, el artículo 223 y siguientes de la norma en cita disponen las etapas del trámite del proceso verbal abreviado que concreta la acción o juicio de policía, es decir, el procedimiento bajo el cual se tramitan, entre otras, las querellas presentadas ante las autoridades policivas para la protección de la posesión, tenencia y servidumbre sobre bienes inmuebles.

Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado27 ha considerado que la competencia de las inspecciones de policía frente a los amparos posesorios y a los conflictos jurídicos entre particulares tienen carácter jurisdiccional y los que 27 Sentencia del 25 de octubre de 2019,radicación 11001-03-26-000-2019-00007-00 (63151).

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, son funciones administrativas. Al respecto, ha precisado: Frente a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección del Consejo de Estado se ha referido en múltiples oportunidades.

De manera reiterada se ha admitido que las decisiones que ponen fin a una controversia en un juicio policivo, son jurisdiccionales. En decisión del 13 de octubre de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera28 concluyó que: Los juicios de policía tienen naturaleza jurisdiccional porque cumplen la función de dirimir un conflicto. Los amparos policivos posesorios resuelven una controversia suscitada entre particulares en relación con la perturbación del status (sic) de un sujeto respecto de la posesión o tenencia de bienes.

Por ello, representan un [remedio] de carácter temporal, que se mantiene mientras el juez civil no decida otra cosa, y, por ello, las providencias que se profieran en el marco de esos juicios no son objeto de control de la jurisdicción contencioso administrativa. La Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 016 de 2021, al declarar procedente una acción de tutela indicó: En primer lugar, se ha señalado que en los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo.

Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En la misma línea, la Sentencia T-438 de 2021 precisa: En la actualidad, el proceso policivo de amparo por perturbación a la posesión se encuentra regulado en la Ley 1801 de 2016.

En su Título VII se establece dentro de las denominadas “acciones de protección de los bienes inmuebles” este procedimiento, prescribe que, para los efectos de dicha normatividad, especialmente, los relacionados con el presente apartado, la posesión, mera tenencia y servidumbres a los que se hace alusión están definidos por los artículos 762, 775 y 879 del Código Civil (Art. 76).

Describe como comportamientos contrarios: perturbar la posesión o mera tenencia de un inmueble o mueble por causa de daños materiales o hechos que la alteren e impedir el ingreso, uso y disfrute de la posesión o tenencia de un inmueble al titular de este derecho y demás, frente a lo cual señala las medidas correctivas a adoptar (Art.77).

Dispone que la 28 Radicación 08001-23-31-000-2006-01493-01(44005). Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 querella puede ser presentada ante el Inspector de Policía por “el titular de la posesión o la mera tenencia de los inmuebles particulares o de las servidumbres; las entidades de derecho público; y los apoderados o representantes legales de los antes mencionados” (Art. 79).

En suma, conforme a lo dispuesto en el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el procedimiento policivo de amparo no es dable discutir sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados. Lo que se busca en este trámite es preservar o restablecer la situación de hecho al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la perturbación o pérdida de la posesión por parte del querellante.

De ahí que cualquier debate relacionado sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil. Ahora bien, para que prosperen las pretensiones del querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, existan actos o hechos perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley dado que deben ser el resultado del actuar del querellado (vías de hecho), y que exista relación causal entre tales hechos y la parte querellada.

Y en la Sentencia T-006 de 2022, precisó la Corte, que: Las providencias que dicten las autoridades de policía son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 105 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, no pueden ser objeto de control de esta jurisdicción las decisiones proferidas en juicios de policía regulados en la Ley 1801 de 2016, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, la tenencia o la servidumbre.

Conforme todo lo anterior, se tiene que, pese a que los inspectores de policía son autoridades administrativas, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional en orden a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política29, cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre. 29 Artículo 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 5.2. La función de las oficinas de control interno disciplinario de las alcaldías. Reiteración30 Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.º de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.

El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisión del 29 de junio de 2022, radicación núm. 11001- 03-06-000-2022-00070-00. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 PARÁGRAFO TRANSITORIO.

La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordena a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.

De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad, y su solución -la competencia de la Procuraduría General-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos.

El Código Disciplinario Único adoptado por la Ley 200 de 1995 contemplaba expresamente que la competencia para adelantar el proceso disciplinario exigía que el investigador fuera «de igual o superior jerarquía a la del investigado». Ni el código homónimo, contenido en la Ley 734 de 2002, ni el Código General Disciplinario, expedido por la Ley 1952 de 2019 reprodujeron expresamente tal previsión, por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que la Ley 734 varió la concepción del control disciplinario: […] A partir de lo expuesto, es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado.

En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquica-funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado. Hoy en día, en respuesta a dicho sistema, el control disciplinario exige la presencia de una Oficina de Control Interno, constituida por funcionarios del más alto nivel, cuyo objeto se limita al ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario al interior de cada entidad del Estado […]31.

Esta interpretación ha sido acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil en ocasiones anteriores32, en las que ha explicado, a partir de lo que disponía el artículo 31 Sentencia C-095 de 2003. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil: i) Decisión del 19 de abril de 2021, radicación 11001-03-06-000-2021-00014-00); Decisión de 18 de julio de 2016, radicación 11001-03-06-000- 2016-00065-00.

En este último también se señaló: «[…] a diferencia de lo que sucedía bajo el régimen de la Ley 200 de 1995, las unidades u oficinas de control disciplinario interno no tienen, en Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 76 de la Ley 734 de 2002, que el criterio jerárquico funcional que traían las legislaciones anteriores ha sido reemplazado por un criterio de especialidad y de autonomía, según el cual, una sola oficina debe tener a cargo el conocimiento integral de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de las diferentes entidades del Estado.

En ese sentido, tanto la investigación como la decisión están a cargo, en primera instancia, de las oficinas o grupos de control interno disciplinario33. Es claro, entonces, que tanto el artículo 76 de la derogada Ley 734 de 2002 como el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, exigen que las oficinas de control disciplinario interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad.

Asimismo, el citado artículo 93 establece que la segunda instancia en los procesos disciplinarios le corresponde a la Procuraduría General de la Nación, pero solamente en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de funciones jurisdiccionales. ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201934). principio, limitación o impedimento alguno para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, excepto en relación con los funcionarios que gozan de un fuero especial, conforme a la Constitución Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria haya sido asignada por la ley de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación, a las personerías, al Consejo Nacional de la Judicatura o a los respectivos consejos seccionales» (hoy en día, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales), iii) Decisión del 8 de junio de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00011-00. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 20 de marzo de 2018, radicación 11001-03-06-000-2017-00123-00. 34 Artículo 3°. Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem). iv) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta; y v) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem). 5.3 Competencia de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para adelantar procesos disciplinarios en contra de autoridades que transitoria u ocasionalmente administran justicia. Reiteración35 El artículo 111 original de la Ley 270 de 199636 «Estatutaria de la Administración de Justicia» disponía que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales eran los competentes para disciplinar a quienes de manera ocasional o transitoria ejercían función jurisdiccional, a los funcionarios de la Rama Judicial y a los abogados.

Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. 35 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de marzo de 2025, expediente núm. 11001-03-06-000-2025-00046-00. 36 Artículo 111.

Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional.

Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. // [ ]. [resaltado de la Sala]. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 Asimismo, de conformidad con el artículo 19337 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de quienes desempeñaban funciones jurisdiccionales de manera transitoria u ocasional. 5.4.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración38 Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: 37 Artículo 193. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. [resaltado de la Sala]. 38 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de octubre de 2024, radicación número 2024-00367. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […].

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].39. [subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad.

Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019 preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial. Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).

Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículos 55 y 56, modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, y reafirmaron en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así:

ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTÍCULO 111. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. […]

ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.

Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].

La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias40, declaró exequible el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 al considerar que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»41. 40 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8.

Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla.

Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. 41 Sentencia C-134 de 2023.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 Igualmente, resulta importante señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones previas había explicado que, en principio, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 aplicaba solamente a particulares que ejercieran función jurisdiccional y, por ende, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia sobre autoridades administrativas que ejercieran tales funciones.

Lo anterior, debido a un alcance limitado en la interpretación de la expresión «personas» que incluía esa norma42. Sin embargo, respecto del proyecto que dio origen a la Ley Estatutaria 2430 de 2024, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023, determinó la exequibilidad del artículo 55 y, en estudio de esta disposición, adjudicó el sentido de la expresión «personas», en el entendido de que incluye tanto a particulares como a autoridades administrativas.

De manera que, por la expresión «aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional» la norma se refiere a «determinadas autoridades administrativas y a los particulares» en concordancia con el Art. 116 C.P. Bajo el marco constitucional y legal vigente, es válido un cambio de postura de este Cuerpo Colegiado, de conformidad con el cual, antes del 13 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura tenía competencia para conocer procesos disciplinarios en contra de personas que ejercían funciones jurisdiccionales, lo cual incluye a autoridades administrativas.

Esta competencia, actualmente, se encuentra a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Seccionales conforme lo estudiado en las consideraciones precedentes. Interpretación que resulta razonable a pesar de la postura previa de la Sala fundada en un escenario normativo distinto con base en el cual habría justiciado sus decisiones de manera válida. 42 Posición desarrollada in extenso en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (Rad.

No. 110010306000201700200 00). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 (Rad. No.11001-03-06-000-2019-00063- 00(C). Ver también: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisiones: 11001-03-06- 000-2022-00254-00,13 de diciembre de 2022, Edgar González López. 11001-03-06-000-2022- 00262-00, 13 de diciembre de 2022, Oscar Darío Amaya Navas. 11001-03-06-000-2022-00257-00, 13 de diciembre de 2022, María del Pilar Bahamón Falla.11001-03-06-000-2022-00255-00, 25 de enero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2022-00266-00, 01 de febrero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2022-00270-00, 7 de febrero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2024-00282-00. 31 de julio 2024.

John Jairo Morales Alzate. 11001-03-06- 000-2024-00482-00, 04 de septiembre de 2024, Ana María Charry Gaitán.: Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 En vista de todo lo anterior, actualmente es válido señalar que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021, aunado a lo señalado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificó el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 5.5.

Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración43 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función, la Sala concluye que, actualmente, existen las siguientes reglas aplicables, según el caso: 1.

Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1° del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Cabe precisar tres aspectos: a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) De conformidad con el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la derogada Ley 734 de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales eran las competentes para disciplinar a quienes ejercían funciones jurisdiccionales 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de marzo de 2025, expediente núm. 11001-03-06-000-2025-00046-00.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tenían fuero especial. Esa competencia, actualmente, está a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de forma permanente. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasaron al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 2.

Procesos iniciados a partir de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus seccionales con fundamento en la siguiente normativa: a) La competencia para disciplinar a quienes ejercían funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional estaba atribuida a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, según el artículo 111 original de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 193 de la derogada Ley 734 de 2002, esta competencia, actualmente, es ejercida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. b) Con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales son las competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional (particulares y autoridades), excepto quienes tengan fuero especial, de conformidad con lo establecido por los artículos 2°, inciso sexto y 239 ibidem, modificados por los artículos 1º y 61, respectivamente, de la Ley 2094 de 2021.

Dicha competencia fue reafirmada por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024, que modificaron los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023. 5.4. El caso concreto Con base en los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para investigar disciplinariamente al señor Raúl Alberto Castro Peña, en su condición de inspector urbano de policía de Valledupar, por presuntas irregularidades en el trámite de una querella policiva por perturbación de la posesión. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 Lo anterior, atendiendo las siguientes consideraciones: i) Atendiendo el aspecto subjetivo de atribución de competencia disciplinaria, se concluye en primer lugar que, aun cuando se trata de un empleado público vinculado a la administración municipal, este se desempeña como autoridad administrativa que cumple funciones jurisdiccionales de manera excepcional, transitoria u ocasional, razón por la cual, la competencia de la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, para el caso puntual, está descartada.

Esto por cuanto estos sujetos disciplinables no entran dentro su ámbito competencial de acuerdo con lo estipulado el artículo 257A de la Carta Política adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2015, los artículos 2 y 239 de la Ley 1952 de 2019 y y la Ley 2430 de 2024. ii) En aplicación del citado factor subjetivo de atribución de competencia disciplinaria, y contrario a lo antes descrito, el alcance de las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales abarca la competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (servidores judiciales), a los abogados en ejercicio de su profesión, a las autoridades administrativas y a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, de conformidad con lo establecido por las mismas fuentes normativas arriba citadas.

En tal virtud, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales están facultadas para conocer actuaciones disciplinarias respecto de los inspectores de policía que, pese a ser autoridades administrativas, excepcionalmente ejercen función jurisdiccional en orden a lo previsto por el artículo 116, inciso tercero, de la Constitución Política44, cuando adelantan juicios policivos a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre. iii) Según lo concluyó la Sala en el análisis expuesto en la parte considerativa, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la competencia para conocer procesos disciplinarios contra autoridades administrativas que ejercieran funciones jurisdiccionales, era una facultad asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 111 de la Ley 270 de 1996. 44 Artículo 116.

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.

Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.

Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 Actualmente, se reitera, la competencia para disciplinar a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, incluyendo a los inspectores de policía cuando adelantan juicios policivos, a partir de querellas presentadas con ocasión de la perturbación a la posesión, la tenencia y la servidumbre, está en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iv) En el presente conflicto, al momento de ocurrencia de los hechos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era la autoridad competente para adelantar el proceso en contra del inspector de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, y, en todo caso, el proceso inició después del 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la vigente jurisdicción disciplinaria.

En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar es la autoridad competente en el caso concreto objeto de revisión. Por lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad competente para seguir conociendo la actuación disciplinaria es Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para investigar disciplinariamente al señor Raúl Alberto Castro Peña, en su condición de inspector de policía de Valledupar, por presuntas irregularidades en el trámite de una querella policiva por perturbación de la posesión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para los fines señalados en el numeral anterior.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Valledupar-Cesar, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, a la Personería Municipal de Valledupar, al señor Raúl Alberto Castro Peña y al señor Humberto Palmera Rodríguez.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 11001 03 06 000 2024 00639 00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.