Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Demandante: Jenifer Toledo Arango Interviniente: María Gladys Mejía de Giraldo Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ─CREMIL─ Tema: Marco normativo aplicable a la sustitución pensional para beneficiarios de miembros de la fuerza pública.
Acreditación de la dependencia económica bajo el régimen del Decreto 4433 de 2004. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES La señora Jenifer Toledo Arango instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ─CREMIL─, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 19606 del 9 de octubre de 2018, por medio de la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la sustitución de la asignación de retiro del soldado profesional Jhon Jairo Giraldo Mejía a las señoras María Gladys Mejía de Giraldo y Jenifer Toledo Arango; así como la nulidad de la comunicación Nro. 20644348 del 26 de abril de 2021, mediante la cual se dio respuesta negativa a la solicitud de sustitución de asignación de retiro.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada que le reconozca y pague la sustitución pensional desde el 12 de mayo de 2018, fecha en la que falleció el causante, con los respectivos intereses moratorios a los que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 5 de diciembre de 2008 contrajo matrimonio con el señor Jhon Jairo Giraldo Mejía, quien fue pensionado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución Nro. 3769 del 17 de mayo de 2017 y falleció el 12 de mayo de 2018.
Que presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que le fuera reconocida la sustitución pensional, la cual le fue negada mediante Resolución Nro. 19606 del 9 de octubre de 2018. Que interpuso recurso de apelación contra el anterior acto, el cual fue resuelto, en forma negativa, por la Resolución Nro. 791 del 22 de febrero de 2019.
Que presentó nueva solicitud de sustitución pensional, la cual se respondió de forma negativa mediante comunicación Nro. 20644348 del 26 de abril de 2021. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación manifestó que los actos demandados desconocieron que entre ella y el señor Jhon Jairo Giraldo Mejía existió un vínculo que contaba con todas las características estipuladas en la ley para ser beneficiaria de la prestación solicitada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 2 de diciembre 2021, en el que se rechazó la pretensión de nulidad de la comunicación Nro. 20644348 del 26 de abril de 2021 y se ordenó notificar a la señora María Gladys Mejía de Giraldo1. La señora María Gladys Mejía de Giraldo se opuso a las pretensiones. Indicó que la señora Jenifer Toledo Arango no cumplió con los requisitos de convivencia, ni de dependencia económica, dado que en 2016 se mudó para Chile, motivo por el cual no existía convivencia con el causante al momento de su fallecimiento.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y mala fe2. Igualmente, formuló demanda como interviniente ad excludendum en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones Nro. 19606 del 9 de octubre de 2018 y Nro. 21324 del 6 de diciembre de 2018. A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de madre del causante, desde el 12 de mayo de 2018, con los respectivos intereses moratorios a los que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada3. 1 Véase el archivo «Cuaderno principal\13_012AUTOADMITEDEMANDA», del expediente digital. 2 Véase el archivo «Cuaderno principal\24_023CONTESTACIONDEMANDA», del expediente digital. 3 Véase el archivo «Otros cuadernos\26_001DEMANDAINTERVENCIONEXCLUYENTE.pdf», del expediente digital.
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones. Expresó que únicamente aceptaba los hechos relacionados con la actividad del causante, el reconocimiento de la asignación de retiro y las actuaciones en sede administrativa adelantadas por la parte demandante.
Que la entidad solo reconoce las prestaciones cuando los beneficiarios acreditan tener derecho conforme la norma aplicable y vigente a la fecha del reconocimiento. Que como en el caso concreto no se acreditaron una serie de requisitos, el acto administrativo que negó la prestación goza de presunción de legalidad, la cual no logró desvirtuarse4.
El 18 de abril de 2023 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas5. Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la señora Jenifer Toledo Arango. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante principal y de la demandante ad excludendum.
Indicó, respecto a la señora Jenifer Toledo Arango, que al analizar las pruebas pudo establecerse que hubo convivencia superior a los 5 años en cualquier tiempo, que existía sociedad conyugal vigente y que se acreditó la ayuda económica y el auxilio mutuo, incluso después de que la demandante se fuera del país. Que, en ese sentido, le correspondía el reconocimiento de la prestación. En cuanto a la señora María Gladys Mejía de Giraldo expresó que se probó que dependía económicamente del causante, razón por la que también acreditó los presupuestos legales para el reconocimiento de la prestación. Declaró la nulidad de las Resoluciones Nro. 19606 del 9 de octubre de 2018 y Nro. 21324 del 6 de diciembre de 2018 y ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que reconociera y pagara la sustitución de la asignación de retiro en un 50% en favor de la señora Jenifer Toledo Arango, en calidad de cónyuge supérstite, y en un 50% en favor de la señora María Gladys Mejía de Giraldo, en calidad de madre dependiente del causante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 20046.
RECURSO DE APELACIÓN La señora Jenifer Toledo Arango interpuso recurso de apelación en el que manifestó que convivió de manera estable con el señor Jhon Jairo Giraldo Mejía desde el 5 de diciembre de 2008 hasta el momento de su fallecimiento. Que, además, se probó que la señora María Gladys Mejía de Giraldo no dependía económicamente de aquel. 4 Véase el archivo «Otros cuadernos\34_008CONTESTACIONDEMANDACREMIL (.pdf) NroActua 34.pdf», del expediente digital. 5 Véase el archivo «Cuaderno principal\47_030AUDIENCIAINICIAL(.pdf) NroActua 47.pdf», del expediente digital. 6 Véase a índice 104 de SAMAI del Tribunal.
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993, la sustitución pensional solo se concede a los padres si estos cumplen con el requisito de la dependencia económica, lo cual implica que su subsistencia dependa fundamentalmente del apoyo del causante.
Que la señora María Gladys Mejía de Giraldo cuenta con ingresos propios derivados de su actividad económica y de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, por lo que cuenta con los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Que como la convivencia con el causante se extendió hasta su fallecimiento, eso la hace la única beneficiaria legítima de la prestación7.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 22 de enero de 2025 se admitió el recurso y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados8. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si la señora María Gladys Mejía de Giraldo cumplió o no con la carga de la prueba de acreditar su dependencia económica respecto del causante; y, en consecuencia, si a la señora Jenifer Toledo Arango le asiste o no razón jurídica para reclamar la pensión de sobrevivientes como única beneficiaria legítima.
Marco normativo aplicable a la sustitución de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador o pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una 7 Véase a índice 108 de SAMAI del Tribunal. 8 Véase a índice 4 de SAMAI.
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Atendiendo al hecho que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó, expresamente, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de su ámbito de aplicación, se expidió la Ley 923 de 2004 que, en su artículo 3, dispuso: «ARTÍCULO 3o.
ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.7.
El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. […]». La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 que, sobre la sustitución de la asignación de retiro, dispone: «Artículo
40. SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO O DE LA PENSIÓN. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».
Por su parte, el artículo 11 de la misma norma regula: «Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» (subrayas fuera de texto). Respecto al requisito de la dependencia económica, la Corte Constitucional precisó su alcance, así como los parámetros para su demostración, indicando que: «[…] se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. […] Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación»9.
Igualmente, la Corte Constitucional estableció que la dependencia económica se ha comprendido como: «[…] (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»10.
Por su parte, aludiendo al régimen general de pensiones, esta Corporación ha establecido que: «[…] el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros»11. 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 11 de abril de 2002. Exp. 2361-98. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que la dependencia económica se refiere a aquella «[…] situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”.
Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna»12. Según lo precedente, cuando el núcleo familiar del causante se encuentre constituido por su cónyuge o compañera/o permanente y sus padres ─en consideración a que no existen hijos─, estos serán acreedores de la prestación mencionada, siempre que demuestren la convivencia o el vínculo filial y la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario probar la carencia total y absoluta de recursos.
Resolución del caso concreto Se encuentra debidamente acreditado que el señor Jhon Jairo Giraldo Mejía nació el 3 de septiembre de 1977 y que era hijo de María Gladys Mejía Betancourt y José Álvaro Giraldo13. Que contrajo matrimonio con la señora Jenifer Toledo Arango el 5 de diciembre de 200814 y que falleció el 12 de mayo de 2018, hecho que se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 0602181415.
Mediante Resolución Nro. 3769 del 17 de mayo de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció y ordenó el pago de la asignación mensual de retiro a favor del señor Jhon Jairo Giraldo Mejía16. A través de la Resolución Nro. 19606 del 9 de octubre de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la sustitución de la asignación de retiro que percibía Jhon Jairo Giraldo Mejía a las señoras María Gladys Mejía de Giraldo y Jenifer Toledo Arango17.
Frente a dicho acto la señora María Gladys Mejía de Giraldo interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió a través de la Resolución Nro. 21324 del 6 de diciembre de 201818 En audiencia de pruebas celebrada el 20 de junio de 2023, se practicaron los testimonios de Luz Enith Gómez Gómez, Daniela López Toledo, Juan Diego León Osorio, Luz Aidé Giraldo Mejía, Ubaner Ochoa Gallego y Mariluz Arango.
La señora Daniela López Toledo, hijastra del causante, manifestó que el señor Jhon Jairo Giraldo Mejía no contribuía económicamente al sostenimiento de la madre de aquel, esto es, de la señora María Gladys Mejía de Giraldo. Que, por el contrario, era esta quien le aportaba a él con cierto monto económico para el sostenimiento de su papá. 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Exp. 0448-12. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 13 Véase el folio 104 PDF, del archivo «Cuaderno principal\063_046RESPUESTADPOPARTE1.pdf», del expediente digital. 14 Véase el folio 18 PDF, ibid. 15 Véase a folio 102 PDF, ibid. 16 Véase a folios 22-24 PDF, ibid. 17 Véase a folios 165-168 PDF, ibid. 18 Véase a folios 38-39 PDF, del archivo «Cuaderno principal\064_047RESPUESTADPOPARTE2.pdf», del expediente digital.
Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La señora Luz Aidé Giraldo Mejía, hermana del causante, informó que la señora María Gladys Mejía de Giraldo dependía económicamente de Jhon Jairo Giraldo Mejía. Que esta tenía una serie de vitrinas en la casa y que era su hermano quien aportaba para surtirlas, por lo que cuando él falleció, su mamá no continuó con las ventas.
También manifestó que la señora María Gladys Mejía de Giraldo percibe una pensión por el valor de un salario mínimo, la cual no es suficiente para cubrir sus gastos por los altos costos de vida. Que su hermano fue quien le ayudó a la señora María Gladys Mejía de Giraldo a conseguir la vivienda en la que esta habita. Que desconocía la cantidad de dinero que el causante le brindaba a su madre.
Que desde que su hermano falleció, la señora María Gladys Mejía de Giraldo se ha sostenido con la pensión que percibe. El señor Ubaner Ochoa Gallego, amigo del causante, manifestó que Jhon Jairo Giraldo Mejía apoyaba económicamente a su madre, pero que no le constaba si le entregaba dinero o no a esta, ni el monto. Que desconocía si la señora María Gladys Mejía de Giraldo tenía otro ingreso y que lo único que supo fue que ella manifestó que se afectó financieramente tras la muerte de su hijo.
La señora Mariluz Arango, vecina del causante, informó que Jhon Jairo Giraldo Mejía velaba económicamente por su madre. Que la señora María Gladys Mejía de Giraldo tenía unas vitrinas en su casa donde vendía productos de revista y accesorios, lo cual cesó una vez falleció su hijo. También indicó que la madre del causante devenga una pensión. Ahora, si bien los señores Luz Aidé Giraldo Mejía, Ubaner Ochoa Gallego y Mariluz Arango dieron cuenta que la señora Mejía de Giraldo estaba en cierta condición de sujeción al auxilio recibido por parte del causante, lo cierto es que dicha dependencia no era exclusiva, en la medida que los testimonios dieron cuenta que el auxilio económico que le daba el causante no le era imprescindible, en cuanto la presencia de otros ingresos indica que la demandante sí ostentaba, incluso para la fecha del fallecimiento del causante, un nivel de independencia económica, el cual se materializa en la capacidad de sufragar los costos de la propia vida, a través de la capacidad laboral, del patrimonio propio, de la posibilidad de generar un ingreso o de disponer de una fuente de recursos, como la pensión que afirmaron que esta recibe.
Por consiguiente, se estima que las pruebas practicadas no fueron concluyentes para demostrar la dependencia económica de la interviniente al momento de la muerte de su hijo. En todo caso, en el evento de que el causante hubiera entregado ocasionalmente alguna ayuda económica a su madre, esta solo puede considerarse como aquella que realizan los hijos respecto de sus padres, sin que pueda entenderse como un factor para definir la dependencia económica, ya que no se encuentra prueba de que las mismas fueran para garantizar sus condiciones mínimas existenciales verificable a la fecha de fallecimiento del exmilitar.
Si bien esta Corporación ha indicado que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no implica que la misma sea absoluta, lo cierto es que sí debe acreditarse la exclusividad y subordinación económica, es decir, que la persona beneficiaria haya necesitado de la protección del causante para la congrua Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 subsistencia y mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.
El hecho de que el causante aportara cierta cantidad económica no es suficiente para demostrar la necesidad de auxilio de la interviniente hacia este, máxime cuando no se probó que el deceso de Jhon Jairo Giraldo Mejía se hubiera traducido en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de la señora María Gladys Mejía de Giraldo, toda vez que la prueba recaudada no fue concluyente en acreditar que para la fecha del fallecimiento del miembro retirado de la fuerza pública esta fuera dependiente de aquel.
Así, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de las Resoluciones Nro. 19606 del 9 de octubre de 2018 y Nro. 21324 del 6 de diciembre de 2018 respecto a la señora María Gladys Mejía de Giraldo, la Sala modificará la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante principal y de la demandante ad excludendum para, en su lugar, declarar la nulidad parcial de los actos demandados, respecto a la negativa de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Jenifer Toledo Arango en un 100%.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro en un 100% a favor de la señora Jenifer Toledo Arango, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 12 de mayo de 2018, como única beneficiaria legítima. La anterior determinación se toma teniendo en cuenta que la norma aplicable al caso preceptúa que, ante la ausencia de demás beneficiarios, la cónyuge o compañera permanente serán las acreedoras del 100% de la prestación, tras acreditar el término de convivencia que exige el ordenamiento jurídico con el causante - literal a, del parágrafo 2, del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004-.
De la condena en costas en segunda instancia Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202119 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, aplicando el criterio anunciado, y observando los argumentos esbozados por la parte recurrente en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto, por el contrario, en el escrito de alzada manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, de manera que no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, 19 ARTÍCULO 47.
Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00239-01 (6907-2024) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Primero. MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En su lugar, se dispone: «PRIMERO: SE DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones 19606 del 9 de octubre de 2018 y 21324 del 6 de diciembre de 2018, proferidas por CREMIL, respecto a la negativa de la sustitución de la asignación de retiro en favor de la señora Jenifer Toledo Arango». Segundo. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En su lugar, se dispone: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro en un 100% en favor de la señora Jenifer Toledo Arango, en calidad de cónyuge supérstite del señor Jhon Jairo Giraldo Mejía, a partir del 12 de mayo de 2018».
Tercero. CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente