CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-00616-011 Actor: Julio César Jiménez Guzmán Accionada: Directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura Tema: Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionada contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Julio César Jiménez Guzmán, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente quebrantado por la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a la autoridad demandada dar respuesta de fondo a la solicitud que formuló el 7 de diciembre de 2021, encaminada a que se expidiera su tarjeta profesional de abogado. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 7 de diciembre de 2021 deprecó de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de escrito enviado al buzón electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la expedición de su tarjeta profesional de abogado, para cuyo propósito aportó la documentación pertinente, sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela no se le ha suministrado respuesta alguna. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00616-01 Julio César Jiménez Guzmán contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora rectora de la Universidad Manuela Beltrán2, a través de la representante legal de esa institución, deprecó su desvinculación en el presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, «[…] dado que la acción se dirige a buscar el amparo constitucional [del actor] […] ante la tardía expedición de [su] tarjeta profesional de Abogado por el Consejo Superior de la Judicatura […]; situaci[ón] […] en l[a] que nada interviene […]» dicho ente universitario. 1.3.2 La señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 10 de febrero de 2022, el Consejo de Estado (sección quinta) accedió al amparo deprecado y, en consecuencia, le ordenó a la autoridad accionada que en un término de 48 horas contestara la petición que formuló el actor el 7 de diciembre de 2021, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional de abogado, comoquiera que, al no enviar el informe requerido en el trámite de la tutela de la referencia, se tuvieron como ciertos los hechos referidos en el escrito introductorio, en aplicación del principio de presunción de veracidad. 1.5 La impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la impugnó, por cuanto, en su criterio, «[…] este tipo de pronunciamientos se ofrece manifiestamente contrario a la realidad que se evidencia frente a las actuaciones desplegadas por es[a] Unidad en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción […], [puesto que] se demuestra […]» que se le asignó al accionante «[…] la Tarjeta Profesional de Abogado No. 376.311, mediante el Acta No. 1989 de 2022, […] [la cual] […] fue remitida y entregada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA356475221CO del 10 de febrero de 2022, […] a la dirección de domicilio (residencia) registrada por [é]l […] al momento de realizar la preinscripción, esto es Avenida Calle 134 No. 59 A-81 T4- Apartamento 804 de la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha haya sido devuelta […]», lo que le 2 Vinculada como tercera interesada en el presente asunto constitucional. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00616-01 Julio César Jiménez Guzmán contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura fue comunicado con oficio de 14 de los mismos mes y año al correo electrónico cesar.jimenez0720@gmail.com aportado por él con esa finalidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 7 de diciembre de 2021, encaminada a que se expidiera su tarjeta profesional de abogado. 2.4 Cuestión preliminar. En el sub lite el actor indicó en el escrito de tutela que la autoridad accionada no había atendido la petición que formuló el 7 de diciembre de 2021, encaminada a que se expidiera su tarjeta profesional de abogado, frente a lo que, en primera instancia, se accedió al amparo deprecado, al tener como ciertos los hechos que refirió, en virtud del principio de presunción de veracidad, comoquiera que la autoridad accionada no rindió el 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 6 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00616-01 Julio César Jiménez Guzmán contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura informe requerido durante este trámite, por lo que le ordenó emitir la correspondiente respuesta.
Ahora bien, la autoridad demandada en el memorial de impugnación adujo que la solicitud objeto de amparo había sido despachada, pues se le «[…] asign[ó] la Tarjeta Profesional de Abogado No. 376.311, mediante el Acta No. 1989 de 2022, […] [la cual] fue remitida y entregada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA356475221CO del 10 de febrero de 2022 […] a la dirección de domicilio (residencia) registrada […] al momento de realizar la preinscripción, esto es Avenida Calle 134 No. 59 A-81 T4- Apartamento 804 de la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha haya sido devuelta […]», para lo cual adjuntó el correspondiente certificado de envío; actuación que se le comunicó el 14 de los mismos mes y año a su correo electrónico cesar.jimenez0720@gmail.com, suministrado por él con ese propósito Con el fin de dilucidar si se configuró dentro del presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, resulta oportuno anotar que se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”9.
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00616-01 Julio César Jiménez Guzmán contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional10.
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”11 (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 200812, se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, es necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental deprecado en el asunto sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 10 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 11 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 12 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00616-01 Julio César Jiménez Guzmán contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: a) Solicitud formulada por correo electrónico el 7 de diciembre de 2021 por el actor, ante la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se expidiera su tarjeta profesional de abogado. b) Acta de registro de tarjeta profesional 1989 de 28 de enero de 2022, en la que se consigna que, una vez «[…] [v]erificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de[l actor] […], [s]egún acta de grado de fecha 17 de noviembre del 2021, [y, en consecuencia] […], se le asigna la Tarjeta Profesional […] 376311, con fecha de expedición [de] 28 de enero [..]» del año en curso. c) Guía RA356475221CO, con la que la empresa 4-72 de Servicios Postales Nacionales S. A. certifica que el 10 de febrero de 2022 le fue enviada a la avenida calle 134 núm. 59A-81, torre 4, apartamento 804, de Bogotá, perteneciente al tutelante, su tarjeta profesional de abogado, la cual fue recibida el 11 de los mismos mes y año. d) Oficio de 14 de febrero de 2022, remitido al accionante al correo electrónico cesar.jimenez0720@gmail.com (suministrado por él en su escrito de tutela), por medio del cual la autoridad accionada le comunica que se le «[…] asign[ó] la Tarjeta Profesional de Abogado No. 376.311, mediante el Acta No. 1989 de 2022, […] [la cual] fue remitida y entregada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA356475221CO del 10 de febrero de 2022 […] a la dirección de domicilio (residencia) registrada […] al momento de realizar la preinscripción, esto es Avenida Calle 134 No. 59 A-81 T4- Apartamento 804 de la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha haya sido devuelta […]».
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se tiene que el 7 de diciembre de 2021 el accionante pidió de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional de abogado, lo que fue satisfecho por esa autoridad, pues le emitió el precitado documento, el cual le fue enviado a su domicilio el 10 de febrero de 2022 y entregado el día 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00616-01 Julio César Jiménez Guzmán contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura siguiente, cuya actuación se la notificó al accionante el 14 de los mismos mes y año. En este contexto, la Sala considera que en el asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura ha cesado, en razón a que el 14 de febrero de 2022 se le brindó respuesta (la cual le fue comunicada ese día) a la petición formulada por el accionante, pues se expidió su tarjeta profesional de abogado 376.311, la que (i) está vigente conforme al certificado 18580313 y (ii) fue enviada a su domicilio el 10 de los mismos mes y año y recibida el día siguiente, por lo que desapareció el motivo que lo llevó a ejercer este recurso constitucional para tal efecto.
No obstante, se aclara que al momento de proferir el fallo de primera instancia la autoridad accionada no había contestado la solicitud formulada el 7 de diciembre de 2021 por el demandante, lo que condujo a que se accediera al amparo de la garantía constitucional de petición, por lo que se confirmará la providencia impugnada en ese aspecto y, a su vez, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado (sección quinta), en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor Julio César Jiménez Guzmán; y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 13 Consultada la página electrónica https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00616-01 Julio César Jiménez Guzmán contra la señora directora de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia del Consejo Superior de la Judicatura 3º.
Comuníquese el presente fallo a la sección quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS