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11001031500020230629300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-10-11

Radicación interna: 9770 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Nhora Stella Cortés Carrasquilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06293-00 Accionante: Nhora Stella Cortés Carrasquilla Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06293-00 Accionante: Nhora Stella Cortés Carrasquilla Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Contrato realidad / Subordinación / Se niega la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por Nhora Stella Cortés Carrasquilla contra la sentencia del 31 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En esa providencia se revocó la sentencia del 28 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Veinte Administrativo de Cali que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron.

Dichas providencias de profirieron dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-33-33-013-2021-00101-01. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06293-00 Accionante: Nhora Stella Cortés Carrasquilla Se niega el amparo 2 1.- El 11 de octubre de 2023 la señora Cortés Carrasquilla presentó, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social.

A juicio de la accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 31 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones y, en su lugar, se negaron. Todo ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76-001-33-33-013-2021-00101-01. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<Señores CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA, es más que evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la señora NHORA STELLA CORTÉS CARRASQUILLA.

Conforme con todo lo anterior le pedimos al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA tutelar los derechos fundamentales de la señora NHORA STELLA CORTÉS CARRASQUILLA, declarando la NULIDAD de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FECHADA EL 31 DE JULIO DE 2023>>. B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Se desempeñó como terapeuta física en el Hospital Mario Correa Rengifo ESE desde el 1º de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, en virtud de un <<convenio de trabajo>>1 que suscribió con la Asociación Sindical de Salud – ASOSINDISALUD.

Durante ese tiempo, la actora no percibió prestaciones sociales. 3.2.- El 20 de octubre de 2016 presentó una solicitud ante el Hospital Mario Correa Rengifo ESE con el fin de que le fuera reconocida una verdadera relación laboral con dicha entidad y, en consecuencia, le fueran reconocidas sus acreencias prestacionales. Mediante oficio OAJU-1.2-16-087-2016 del 31 de octubre de 2016, el hospital remitió la solicitud a ASOSINDISALUD, quien se limitó a señalar que el contrato entre la asociación sindical y el Hospital Mario Correa Rengifo ESE había finalizado y, en 1 Allí se estableció que: <<El asociado (a) se desempeñará como trabajador asociado en calidad de FISIOTERAPEUTA, en la empresa HOSP.

MARIO CORREA RENGIFO con NIT.890390947-8 sin que haya vinculación laboral con esta (…)>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06293-00 Accionante: Nhora Stella Cortés Carrasquilla Se niega el amparo 3 consecuencia, el <<convenio de trabajo>> entre la actora y esa entidad sindical también había terminado. 3.3.- La actora promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Mario Correa Rengifo ESE y ASOSINDISALUD para que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral entre ella y el hospital desde el 1º de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015.

Y, para que con base en esa declaración, le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales por el tiempo señalado, entre otras pretensiones. 3.4.- Mediante sentencia del 28 de abril de 2022 el Juzgado Veinte Administrativo de Cali accedió parcialmente a las pretensiones: (i) declaró la existencia de una relación laboral continua entre la accionante, ASOSINDISALUD y el Hospital Mario Correa Rengifo ESE desde el 1º de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, y (ii) condenó a ambas entidades al pago de las respectivas acreencias laborales.

Frente al elemento de la subordinación, el juzgado consideró que se probó la sujeción continua de la actora respecto de los funcionarios del hospital y de la asociación sindical. Esto, con base en los testimonios rendidos por Paula Andrea Herrera Morales y Nataly Romero Ramírez2 (excompañeras de trabajo en el hospital y vinculadas a ASOSINDISALUD) quienes indicaron que la actora recibía instrucciones por parte de la institución hospitalaria y era sujeto de llamados de atención y evaluaciones sobre su desempeño. 3.5.- La accionante, ASOSINDISALUD y el Hospital Mario Correa Rengifo ESE interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. Los reparos de la actora se centraron en reprochar que el juzgado exoneró al hospital de la indemnización por falta de pago establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo3.

El Hospital Mario Correa Rengifo ESE insistió en que no se configuraron los elementos de la relación laboral y reiteró la tacha de los testimonios de las señoras Paula Andrea Herrera Morales y Nataly Romero Ramírez, por cuanto ellas también tenían demandas vigentes en contra del hospital por hechos similares, por lo que era evidente su <<imparcialidad y falta de objetividad al momento de rendir su declaración>>.

ASOSINDISALUD indicó 2 El Hospital Mario Correa Rengifo ESE formuló la tacha contra ambas testigos, por considerar que sus declaraciones carecían de imparcialidad, en la medida que las declarantes tenían vigentes demandas contra el hospital y sus pretensiones eran idénticas a las de la accionante. 3 <<Artículo 65. Indemnización por falta de pago.

Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. (…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2023-06293-00 Accionante: Nhora Stella Cortés Carrasquilla Se niega el amparo 4 que el fallo era incongruente, por cuanto la accionante no solicitó el reconocimiento de la relación laboral respecto a dicha entidad. 3.6.- Mediante sentencia del 31 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En consideración del tribunal, no se acreditó con suficiencia el elemento de la subordinación entre la actora y el hospital demandado; adicionalmente, encontró que, en efecto, la accionante no solicitó el reconocimiento de una relación laboral con ASOSINDISALUD, por lo que se abstuvo de analizar los elementos de la relación laboral respecto de dicha entidad.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Si bien la actora enuncia que la providencia cuestionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que sustenta un desconocimiento del precedente judicial y un defecto fáctico. 4.1.- Frente a este último, alega que el tribunal accionado <<desestimó las pruebas presentadas con la demanda y, especialmente, la declaración de las señoras NATHALY ROMERO RAMIREZ (compañera de trabajo) y PAULA ANDREA HERRERA MORALES (jefe inmediato de la demandante)>>.

Agrega que con dichos testimonios se acreditó su relación de trabajo con el hospital, aspecto que desconoció la autoridad judicial accionada. 4.2.- En relación con el desconocimiento del precedente judicial, indica que en la sentencia T-366 de 2023 la Corte Constitucional determinó que, en casos de contrato realidad, se presume la subordinación de los auxiliares de enfermería (como elemento esencial para la configuración de la relación laboral), en tanto que dichas personas no pueden ejercer sus funciones de forma autónoma.

En ese sentido, indica que esa providencia le es aplicable a su caso concreto. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) indicó que la sentencia enjuiciada se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el expediente ordinario. Agregó que el hecho de que la parte no esté de acuerdo con la interpretación probatoria que se realizó, no implica que se haya configurado el defecto fáctico alegado.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06293-00 Accionante: Nhora Stella Cortés Carrasquilla Se niega el amparo 5 6.- El Juzgado Veinte Administrativo de Cali (tercero con interés) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 7.- El Hospital Mario Correa Rengifo ESE (tercero con interés) solicitó negar las pretensiones.

Indicó que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario, por lo que no le es dable al juez constitucional entrar a estudiar el fondo del asunto. En todo caso, frente al defecto fáctico invocado por la accionante, sostuvo que las testigos Paula Andrea Herrera Morales y Nataly Romero Ramírez tenían un interés directo en el proceso porque también tenían demandas vigentes contra el hospital con el mismo propósito, de manera que sus declaraciones carecían de objetividad. 8.- La Asociación Sindical de Salud - ASOSINDISALUD (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará la solicitud de amparo porque no encuentra configurados los defectos alegados por la actora. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen así: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, y se identificaron los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada (desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico).

Además, porque los reproches que formula la actora en sede de tutela no fueron abordados ni resueltos dentro del proceso ordinario, en tanto surgieron con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que fue la que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque la actora utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales; iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 28 de agosto de 2023 y la tutela se interpuso el 11 de octubre de 2023, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Radicado: 11001-03-15-000-2023-06293-00 Accionante: Nhora Stella Cortés Carrasquilla Se niega el amparo 6 Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico aludido porque sí valoró de manera razonable los testimonios de Paula Andrea Herrera Morales y Nataly Romero Ramírez 11.- En la sentencia objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca transcribió extractos de las declaraciones rendidas por las señoras Paula Andrea Herrera Morales6 y Nataly Romero Ramírez7 en relación con las supuestas órdenes que recibía la actora por parte de sus superiores en el Hospital Mario Correa Rengifo ESE.

En ambas declaraciones se mencionó que la accionante cumplía un horario laboral de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 6:00 de la tarde y que, en algunas ocasiones, debía acudir a la institución hospitalaria los fines de semana. 11.1.- No obstante lo anterior, el tribunal consideró que las declarantes contaban con un interés directo al rendir las declaraciones, por cuanto ambas ―al igual que la actora― habían suscrito un <<convenio de trabajo>> con ASOSINDISALUD y habían entablado demandas contra el hospital buscando el reconocimiento de una verdadera relación laboral, por lo que se encontraban en una posición similar a la de la accionante.

Por ello, la autoridad judicial accionada señaló que si bien esa situación <<no autoriza a no valorar el testimonio, sí debe ser evaluado con un tamiz más denso>> de conformidad con el artículo 211 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 11.2.- En ese sentido, se itera, el tribunal sí valoró los testimonios de Paula Andrea Herrera Morales y Nataly Romero Ramírez de acuerdo a la sana crítica y a las circunstancias particulares del caso; sin embargo, dado que no existían en el expediente ordinario otros medios de prueba tendientes a acreditar el elemento de la subordinación, el tribunal concluyó que este no se probó con suficiencia, motivo por el cual negó las pretensiones de la actora. 11.3.- El hecho de que la autoridad judicial accionada le haya dado a los testimonios un peso y alcance distinto al pretendido por la accionante no constituye un defecto fáctico: 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Quien estaba vinculada contractualmente con ASOSINDISALUD y, a su vez, era jefe directa de la accionante en el Hospital Mario Correa Rengifo ESE durante el tiempo en que esta desempeñó sus labores en dicha institución. 7 Quien estaba vinculada contractualmente con ASOSINDISALUD y era compañera de trabajo de la accionante en el Hospital Mario Correa Rengifo ESE Radicado: 11001-03-15-000-2023-06293-00 Accionante: Nhora Stella Cortés Carrasquilla Se niega el amparo 7 una diferencia subjetiva en torno a la interpretación de las pruebas no amerita la intervención del juez constitucional, máxime cuando la valoración efectuada se muestra razonable.

G. El tribunal accionado no incurrió en desconocimiento del precedente porque este no le era aplicable a la accionante, toda vez que parte de supuestos fácticos distintos 12.- Esta Sala ha reconocido que, en tratándose de personas que desarrollan labores de enfermería, la subordinación (como elemento esencial de la relación laboral) se presume y, por tanto, le corresponde a las entidades demandadas desvirtuar tal presunción. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Segunda de esta Corporación. 12.1.- Sin embargo, la Sala considera que, en el caso concreto, a la actora no le era aplicable tal presunción, como quiera que no desempeñaba labores de enfermería en el Hospital Mario Correa Rengifo ESE.

En el convenio de trabajo que suscribió con ASOSINDISALUD se estableció expresamente: <<El asociado (a) se desempeñará como trabajador asociado en calidad de FISIOTERAPEUTA, en la empresa HOSP MARIO CORREA RENGIFO (…)>>. Además, la misma accionante manifestó que ejercía actividades relacionadas con fisioterapia, las cuales son sustancialmente distintas a las de enfermería, y no resultan equiparables. 12.2.- En consecuencia, el precedente que invocó la actora no le era aplicable y, por ende, recaía en ella la carga de la prueba para acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por Nhora Stella Cortés Carrasquilla.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06293-00 Accionante: Nhora Stella Cortés Carrasquilla Se niega el amparo 8 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado