Radicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00 Demandante: José Antonio García Amado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2024 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06697-00 Demandante: José Antonio García Amado Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y otro Tema: Tutela contra providencia judicial Asunto: Auto que admite tutela y decide medida provisional El Despacho decide sobre la admisión de la tutela de la referencia y la medida provisional solicitada.
I.
ANTECEDENTES El señor José Antonio García Amado, en nombre propio, presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida diga y al trabajo. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 20 de abril de 2023 y 31 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negaron en primera y segunda instancia, en su orden, las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-01-2016-00059-00/01, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 2281 del 2 de octubre de 2015, que ordenó su retiro de la institución. Adicionalmente, como medida provisional, el demandante pidió que se ordenara su «reintegro de manera inmediata», dadas las dificultades que actualmente enfrenta a raíz de su desvinculación del Ejército Nacional.
II. CONSIDERACIONES 1. Sobre la admisión de la de demanda de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991 establecen que, mediante la acción de tutela, todas las personas pueden reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así expresamente lo autorice la ley.
Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 señala que en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.
El mismo artículo establece que no es indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00 Demandante: José Antonio García Amado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso concreto, se encuentran cumplidas las anteriores condiciones mínimas, pues se identificaron razonablemente los hechos que generan la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Por lo tanto, se admitirá la demanda presentada por el señor José Antonio García Amado. 2. Sobre la solicitud de medida cautelar El Decreto 2591 de 1991 facultó al juez de tutela para que, de oficio o a petición de parte, ordene «lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante».
En efecto, el artículo 7 prevé que el juez de tutela está facultado para decretar, en cualquier estado del proceso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos fundamentales invocados. Especialmente, podrá: i) suspender la ejecución del acto, actuación o procedimiento que amenace o vulnere un derecho fundamental; ii) ordenar que se mantenga la situación para proteger el interés público, iii) ordenar la adopción de medidas para la protección de los derechos fundamentales y no hacer nugatorio el efecto de la sentencia, y iv) en general, imponer cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger un derecho o a evitar que se causen otros daños como consecuencia de los hechos realizados.
En Auto 312 de 20181, la Corte Constitucional determinó que la procedencia de la adopción de las medidas provisionales se supeditaba al cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) Que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris).
(ii) Que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). (iii) Que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.
En el sub examine, el actor pidió como medida provisional que se ordenara su reintegro al Ejército Nacional, en razón a la difícil situación que enfrenta a causa de desvinculación de esa institución. Después de examinar la solicitud de medida cautelar, prima facie, el Despacho no advierte que existan circunstancias que demuestren la violación o amenaza seria y real de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando no se acreditaron situaciones que desvirtúen fehacientemente la presunción de legalidad tanto del acto administrativo que lo retiró del Ejército Nacional como de las sentencias que decidieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-001-2016-00059-00/01 (en las que se negó la anulación de esa determinación administrativa).
Siendo así, para determinar si acaece una vulneración de los derechos fundamentales en los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela de la referencia, se requiere hacer un estudio detallado e integral de la situación particular que expuso, en especial de los fallos cuestionados. Al no existir elementos de juicio que indiquen la necesidad de decretar la medida cautelar pedida, lo procedente es tramitar la acción de tutela y en la sentencia decidir sobre las pretensiones del demandante.
Por lo expuesto, el Despacho 1 Reiterado en Auto 259 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06697-00 Demandante: José Antonio García Amado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
1. Admitir la demanda de tutela presentada por José Antonio García Amado, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida diga y al trabajo. 2. En calidad de demandados, notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y al juez primero administrativo de Girardot. 3.
En calidad de terceros con interés, vincular a las siguientes personas: 3.1 Al ministro de defensa nacional y al comandante del Ejército Nacional, que fungieron como demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33- 33-001-2016-00059-00/01. 4. El expediente digital queda a disposición de la parte demandada y de los terceros con interés, por el término de 3 días, para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer. 5.
Tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda. 6. Requerir al Juzgado Primero Administrativo de Girardot para que, en el término de 2 días, aporte copia magnética del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25307-33-33-001-2016-00059-00/01, demandante: José Antonio García Amado. 7.
Denegar la medida provisional pedida en la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. 8. Las comunicaciones, oficios, memoriales, escritos, pruebas documentales y demás que se presenten en este trámite judicial, se recibirán en la siguiente cuenta de correo electrónico del Consejo de Estado: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN