Radicado: 11001-03-15-000-2025-06402-00 Demandante: Marco Tulio Ruiz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Habeas corpus Radicado: 11001-03-15-000-2025-06402-00 Demandante: Marco Tulio Ruiz Demandado: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales Auto – remite por competencia El señor Marco Tulio Ruiz, en nombre propio, presentó ante esta Corporación acción de habeas corpus contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, por considerar que mantiene ilegalmente privado de la libertad, porque, a su juicio, con la redención por trabajo y la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 20251, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta.
El expediente fue repartido a este despacho en la fecha, a las 09:26 a.m. Al respecto, se evidencia que el artículo 2 de la Ley 1095 de 2006, prevé la competencia para resolver las solicitudes de habeas corpus, en los siguientes términos: «Artículo 2°. Competencia. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público. 2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente o del municipio más cercano de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello».
(Negrita fuera de texto). El artículo 7 de la misma ley, dispone: «Artículo 7°. Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.
El expediente será 1 Artículo 19. Experiencia laboral de personas privadas de la libertad. Las actividades productivas y ocupacionales desarrolladas por la población privada de la libertad serán reconocidas como experiencia laboral previa certificación de las entidades correspondientes con la finalidad de posibilitar su ingreso al mercado laboral, mitigar la discriminación laboral y disminuir la probabilidad de reincidencia. Se concederá la redención de pena por trabajo a las personas privadas de la libertad y se les abonará dos días de reclusión por tres días de trabajo.
Parágrafo. El Ministerio de Trabajo en un término de 6 meses expedirá la reglamentación necesaria para el reconocimiento de las actividades productivas y ocupacionales en los centros penitenciarios como experiencia profesional. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06402-00 Demandante: Marco Tulio Ruiz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
(Negrillas del Despacho). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.» Mediante sentencia C-187 de 20062, la Corte Constitucional efectuó la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara3.
Al respecto, se pronunció sobre el artículo 74 del referido proyecto y concluyó que el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer en primera instancia las solicitudes de hábeas corpus, por lo siguiente: «8.2.1.4. El Consejo de Estado, órgano superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación ante “el superior jerárquico correspondiente” y teniendo en cuenta que el Consejo de Estado carece de superior funcional, resulta lógico que la ley no lo habilite para conocer en primera instancia de esta clase de petición. (Negrillas fuera del texto) (…) En cuanto atañe a las disposiciones contenidas en los numerales 3º. y 4º. del artículo 7º., - según las cuales, cuando la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial, será competente para conocer de la correspondiente impugnación el magistrado que le siga en turno (num. 3) y cuando el recurso se interpone contra una decisión de hábeas corpus emitida por una sala o sección, habrá de resolver otra sala o sección o, en su defecto, la sala plena de la correspondiente Corporación (num. 4), se procederá a declarar su inexequibilidad.
Lo anterior por cuanto, como lo ha considerado la Corte5, si de conformidad con lo previsto en el artículo 8º, ordinal segundo, literal h, de la Convención americana sobre derechos humanos, en materia criminal, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, y este es un principio del debido proceso que se entiende incorporado al hábeas corpus, esto significa que toda persona privada de la libertad tiene derecho a apelar la providencia que niegue el hábeas corpus, la cual debe ser asimilada, únicamente en este aspecto, a un fallo.
Así, de conformidad con lo dicho y en armonía con lo previsto en el artículo 31 de la Constitución, el derecho de toda persona de apelar la providencia que niega el hábeas corpus comporta una modalidad específica de impugnación, que como tal comporta una mayor garantía en cuanto a que el recurso será conocido por un juez o tribunal funcionalmente superior.
Esto por cuanto, la circunstancia de que la decisión tomada en alguno de los niveles de la administración de justicia pueda ser objeto de análisis y de decisión por parte de una autoridad con mayor jerarquía funcional, constituye a su vez la garantía de una mayor independencia y autonomía para adoptar finalmente la decisión que encuentre ajustada a derecho.
En efecto, la aludida garantía no se logra en forma plena cuando el conocimiento de la impugnación presentada en relación con la providencia que decide negativamente la petición de hábeas corpus se asigna a un funcionario del mismo nivel funcional y de la misma corporación que dictó dicha providencia ya que, en tales circunstancias, la 2 M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 3 “Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política” 4 Artículo 7º.
Impugnación. La providencia que niegue el hábeas corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 3. En el caso de que la petición de hábeas corpus haya sido fallada por uno de los miembros de una corporación judicial el recurso será conocido por el magistrado que le siga en turno. 4.
Si el recurso se ejercita contra la decisión de hábeas corpus pronunciada por una sala o sección, su resolución le corresponderá a otra sala o sección o, en su defecto, a la sala plena de la correspondiente Corporación. 5 Sentencia C-496 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06402-00 Demandante: Marco Tulio Ruiz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación prevista no será conocida por un juez o tribunal funcionalmente superior como es de la esencia del recurso de apelación. Lo procedente, de conformidad con lo expuesto, es que exista la posibilidad de apelar, y por tanto habrá de garantizarse que tal recurso sea conocido por un superior funcional de la autoridad judicial que negó en primera instancia el hábeas corpus.
Tales consideraciones llevan a la Corte a declarar la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 7º. del proyecto examinado.» Con base en lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, mediante Acuerdo PSAA07-3972 de 13 de marzo de 20076, dispuso que los Magistrados de las Altas Cortes conocerán de las acciones de hábeas corpus, únicamente en segunda instancia, así: «Artículo primero. - Objeto.
Con arreglo a la ley, la atención de las acciones de Hábeas Corpus corresponde a: a. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Parágrafo. - Los Magistrados señalados en el literal a. de este artículo conocerán de las acciones de Hábeas Corpus únicamente en segunda instancia. En el evento de que los Magistrados a que se refiere el numeral 1, literal b. del artículo 3º, actúen en primera instancia, conocerá de la segunda instancia, un Magistrado de la Alta Corporación que corresponda, en atención a la jurisdicción a la que pertenezca el Magistrado que adopte la providencia de primer grado.
(…)» (Negrillas de la Sala) De acuerdo con lo expuesto, dado que la solicitud de habeas corpus llegó al Consejo de Estado en primera instancia y que la acción se promueve contra Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. La remisión se hará para que el asunto sea repartido al juez o tribunal correspondiente, conforme al turno establecido, en cumplimiento con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo 3972 de 13 de marzo de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria,
RESUELVE
1. Remitir de manera inmediata la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Marco Tulio Ruiz a la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales, para que se reparta al juez o tribunal, según el turno correspondiente. 2. Notificar esta decisión, por el medio más expedito, al peticionario. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 6 “Por el cual se reglamenta el sistema de turnos para la atención de la acción de Hábeas Corpus por los jueces y magistrados en el territorio nacional y se derogan unos Acuerdos”.