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11001031500020230291100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 4513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Grupo G&b Ltda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02911-00 Solicitante: GRUPO G&B LTDA. Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN PRIMERA-SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. MORA JUDICIAL-Por la congestión estructural de los despachos judiciales no toda dilación configura mora. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.

RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Decreto 2591 de 1991 y CGP La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Grupo G&B Ltda. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A. SÍNTESIS DEL CASO Se solicita el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues no ha dictado sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. nº. 2016-01531-00.

Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora judicial.

ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2023, la sociedad Grupo G&B Ltda., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A y pidió que se le ordenara proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra unos actos de la Contraloría General de la República.

Adujo que la presunta mora judicial vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues el expediente se encuentra para fallo y se cumplió el plazo legal para decidir la acción. El 5 de junio se admitió la solicitud, se ordenó su notificación y se requirió al doctor Marco Fidel Mosquera Angarita para que aportara los documentos que acreditan a Jairo García García como representante legal de la sociedad Grupo G&B Ltda. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, al oponerse al amparo, explicó que los despachos judiciales pueden determinar el orden y la prelación para el estudio de los proyectos de sentencia. Sostuvo que de conformidad con los Acuerdos n°. 002 de 2 de marzo de 2023 y n°. 003 de 26 de mayo de 2023, se estableció la prelación para el estudio de los procesos en Sala y su fallo.

Señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. n°. 25000-23-41-000- 2016-01531-00 se encuentra en turno para proferir sentencia. Esgrimió que como consecuencia de la alta demanda de procesos, se dispuso la creación de nuevos despachos dentro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Contraloría General de la República guardó silencio.

El apoderado del solicitante aportó certificado de existencia y representación legal de la sociedad Grupo G & B Ltda. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad incurrió en una mora judicial que haga procedente la tutela. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

Esta Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable. Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia 4.

Conforme al informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los hechos narrados por el solicitante, el 21 de julio de 2016 se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Contraloría General de la República. El 7 de febrero de 2017 se admitió la demanda, el 21 de marzo siguiente se niega la solicitud de medidas cautelares y el 29 de septiembre se resuelve el recurso de reposición contra el auto que negó las medidas.

El 23 de noviembre de 2017 se dio traslado de la demanda. El 15 de marzo de 2022 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y 4 de abril siguiente se radicaron. El expediente ingresó al despacho el 21 de abril de 2022 para dictar sentencia y se encuentra en turno para proferir sentencia. Como no se advierte que la autoridad haya incurrido en una dilación injustificada en los términos, ni ha sido negligente en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir el fallo de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, no se configura una mora judicial que haga procedente el amparo.

Asimismo, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NIEGASE la solicitud de tutela de la sociedad Grupo G&B contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: RECONÓCESE personería a Marco Fidel Mosquera Angarita como apoderado de la solicitante, de conformidad con los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 74 CGP.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MCS