Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante HERNÁN DARÍO TOLEDO ROJAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Con el debido respeto por la postura mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Hernán Darío Toledo Rojas para solicitar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por no impartir trámite al escrito de subsanación que presentó en cumplimiento del auto del 27 de julio de 2021, por el que se inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional, el departo de Caquetá, el Municipio de Milán (Caquetá) y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 1.
La providencia de la cual me aparto, concluyó que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, porque que la falta de trámite al escrito de subsanación de la demanda que presentó en cumplimiento del auto del 27 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, obedeció a que “el apoderado del demandante envió el escrito con la subsanación de la demanda al correo electrónico jadmin02@notificacionesrj.gov.co, desde el que le había sido remitido el auto inadmisorio de la demanda, dirección que no se encuentra habilitada para tal efecto, y que de manera automática informa que se trata de una cuenta habilitada únicamente para el envío de correo y no para su recibo”.
Y agregó la Sala mayoritaria, que: “… aun cuando el accionante insista en la impugnación en que el despacho judicial recibió efectivamente el memorial de subsanación en la dirección de correo jadmin02@notificacionesrj.gov.co, y que su inobservancia constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que dicho mensaje de datos fue enviado a un buzón no recibe ningún mensaje, ni está habilitado para la recepción de memoriales, lo cual, se insiste, es de público conocimiento conforme con la publicación que del mismo realizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá desde el año 2020 en su página web.
Es decir, en el caso la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la parte actora no se configura, en tanto la eventualidad presentada en la radicación de la Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 subsanación de la demanda, dirigida equivocadamente por el apoderado del demandante a un correo electrónico que no está habilitado para esos efectos, es un hecho atribuible únicamente a aquel y no a la autoridad judicial demandada, razón por la cual se debe confirmar el fallo que negó las pretensiones de la acción de tutela”. 2.
Con la prueba documental obrante en el expediente de tutela se acredita que: (i) en auto inadmisorio del 27 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá concedió 10 días para que el demandante subsanara lo yerros encontrados en la demanda; (ii) dicho auto fue notificado a las partes el 6 de agosto de la misma anualidad;
(iii) el 9 de agosto de 2021 el apoderado del demandante, erradamente, radicó el escrito de subsanación en el correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, sin percatarse de que dicho buzón no estaba dispuesto para recibir documentos y que por el contrario, el Juzgado había dispuesto para tal fin el correo 02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co;
(iv) en auto del 14 de septiembre el Juzgado rechazó la demanda al no encontrar memorial de subsanación. Frente a lo anterior, se destaca que el término de 10 días concedido para sanear los yerros finalizaba el 23 de agosto de 2021, de manera que, si el mensaje hubiera sido recibido por el juzgado, el cumplimiento a la orden de subsanación habría estado en término. 3.
Las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se ampararon en la Circular CSJCAQC20-104 del 25 de junio de 2020, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en la que se especifican los correos de comunicación, recepción de demandas y memoriales. Al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia le correspondió la dirección j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co y se cerró la posibilidad de establecer comunicación alguna con el Juzgado a un correo electrónico distinto al ya establecido por el Consejo Seccional.
En el caso concreto se pudo identificar que el Juzgado notificó de la inadmisión de la demanda al apoderado del señor Toledo Rojas desde la dirección electrónica jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, misma a la que se remitió la subsanación de la demanda, por lo que es dable concluir que el correo al que se remitió la subsanación pertenece al Juzgado de conocimiento.
Y se pudo evidenciar que al remitir un mensaje al correo electrónico jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co, de manera automática se recibe el siguiente comunicado: Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contrario a lo afirmado por Tribunal Administrativo del Caquetá en el auto del 23 de febrero de 2022, por el que confirmó la decisión de rechazo de la demanda, y a lo sostenido por el juez de tutela de primera instancia, la cuenta de correo a la que el apoderado del tutelante remitió el escrito de subsanación de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No.18001-33-33-002-2021- 00235-00, sí existe.
Sin embargo, los mensajes entrantes reciben el carácter de “bloqueado por una regla de flujo de correo” que, como lo muestra la imagen anterior, es una regla exclusivamente impuesta por el administrador del buzón. De allí que, la no recepción del mensaje por parte del Juzgado no puede ser atribuible a un descuido de digitación de la dirección de correo por parte del apoderado del accionante, sino que es el administrador de la cuenta quien imposibilitó el acceso de la información al buzón. 4.
La Corte Constitucional ha señalado “que se incurre en un defecto procedimental, cuando el funcionario judicial encargado de adoptar la decisión, no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso y, a contrario sensu, desconoce de manera evidente los supuestos legales, lo cual finalmente deriva en una decisión manifiestamente arbitraria que, [de manera directa], vulnera derechos fundamentales”1.
Y se ha precisado que el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)13; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente 1 Sentencia T-388 de 2015. En similar sentido se pueden consultar las sentencias T-096 de 2014;
T-160, T-444, T-620 y T-674 de 2013, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 conlleva al desconocimiento de las garantías de defensa y contradicción, que hacen parte del derecho al debido proceso14, o (iii) incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones afectan el derecho de acceso a la administración de justicia15.
Igualmente, la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: (i) absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Como se sabe, uno de los criterios que debe enmarcar las decisiones judiciales es el de la prevalencia de la justicia material y el derecho sustancial. Este postulado obedece a que el objeto del derecho procesal es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Ahora bien, sin ser esta premisa de absoluta aplicación frente a todos los procesos que cursan en la Rama Judicial, debe ser evaluada y aplicada en aquellos casos en que, por su naturaleza o por el acaecimiento de hechos inusuales, ameritan una perspectiva menos procedimental.
El principio de prevalencia del derecho sustantivo está contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, que es extrapolado al concepto de justicia material. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y ha dicho que esta “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica.
Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”2. En la sentencia SU 061 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, en términos generales, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse “…como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2015 y T-429 de 1994. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden.”3.
La aplicación del principio de prevalencia de la justicia material y el estudio de las providencias tuteladas bajo la sombra del defecto de exceso ritual manifiesto, permiten garantizar intereses superiores como los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, y al acceso a la administración de justicia. 5. Si bien la posición mayoritaria de esta Sala de Decisión en casos similares al sub examine, ha señalado que, en los eventos en los que los recursos, memoriales o documentos son enviados a correos diferentes a los dispuestos por las autoridades judiciales para dichos efectos, no puede considerarse una decisión vulneradora de derechos fundamentales aquella que decide tenerlos como no presentados4; lo cierto es que, a mi juicio, tal postura debe reconsiderarse en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia. Tal conclusión obedece, no solo a lo recurrente de esta situación, lo cual es indicador de la necesidad de adoptar medidas administrativas tendientes a solucionar esta falencia del sistema que incumbe a la administración de justicia, sino también al hecho cierto de que, la parte interesada radicó oportunamente el escrito de subsanación de la demanda, en uno de los buzones con que cuenta el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Aunque es innegable que las formas y normas procesales buscan la materialización de los derechos sustanciales, existen casos en los que el juez debe preferir la garantía de la justicia material sobre consideraciones de índole formal.
Por lo anterior, en aras de garantizar intereses superiores como la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia material; así como garantizar el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción, a la segunda instancia, y al acceso a la administración de justicia, considero que debió tramitarse el escrito de subsanación allegado oportunamente por el apoderado del hoy tutelante, a uno de los buzones con que cuenta el Juzgado Segundo 3 Corte Constitucional.
Sentencia SU-061 de 2018. 4 Ver, providencias del: (i) 16 de julio de 2021, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2021- 02394-00; (ii) 12 de diciembre de 2019, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2019- 04236-00 y, (iii) sentencia de tutela del 30 de octubre de 2019, expediente con radicado número: 11001- 03-15-000-2019-02420-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Administrativo de Florencia, pues no puede pasarse por alto que se trata de bandejas de correo electrónico que pertenecen al mismo despacho judicial, de manera que nada impedía que la información equivocadamente remitida al correo exclusivo para notificaciones, se redireccionara al buzón de correo que correspondía, para que dicho memorial fuera allegado al expediente y de esta manera, se le impartiera el trámite respectivo.
En este punto se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales, prevista inicialmente por el Decreto 806 de 2020, y luego adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, tuvo por finalidad flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Por tanto, no resulta aceptable que, en aplicación de estas disposiciones que tienen la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia y la flexibilización de la atención a los usuarios del servicio de justicia, se haga más exigente la actuación de las partes en el proceso, que para cuando no existían el uso de estas herramientas en las actuaciones judiciales.
Es importante observar que, en un escenario de presencialidad, la radicación equivocada de un escrito, memorial o recurso en un despacho u oficina judicial diferente del despacho de conocimiento del asunto, implicaba que aquel fuera remitido al despacho o funcionario correspondiente, y que se tuviera como fecha de presentación aquella en que efectivamente se radicó ante el funcionario o despacho errado.
Lo que no sucede actualmente, con la implementación de la virtualidad, y desconoce el propósito de la implementación de estas herramientas, que tienen por finalidad, se reitera, flexibilizar y agilizar el acceso a la justicia. En este orden, el rechazo de la demanda por haber remitido la subsanación a un correo del despacho judicial que no está dispuesto para recibir memoriales, sin considerar el cumplimiento del término por parte del apoderado del señor Hernán Darío Toledo Rojas, deviene en una clara vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.
Es pertinente en este punto recordar que, el derecho al acceso a la administración de justicia garantiza que cualquier persona pueda acudir ante los jueces de la República para procurar la protección de los derechos que estima vulnerados5. Este acceso a la administración de justicia debe ser efectivo y real, que no meramente nominal, ello supone del Estado la disponibilidad de un andamiaje jurídico idóneo para dar solución a sus controversias o conflictos. 5 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03639-01 Demandante: Hernán Darío Toledo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional ha indicado que este derecho comprende diferentes facetas en, al menos, tres categorías: (i) aquellas relativas al acceso efectivo al aparato judicial;
(ii) las previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente, las atinentes a la decisión y cómo debe darse fin a la controversia. Esto quiere decir que, “el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada controversia o conflicto, sino que además se debe entender como la posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a través de la culminación del proceso con la determinación final del juez sobre el caso y el cumplimiento de la sentencia”6. 6.
Sin relevar a las partes y sus apoderados del deber de presentar las solicitudes en los canales idóneos, la jurisdicción debe propender por encontrar soluciones efectivas para implementar las tecnologías de la información, sin comprometer los derechos fundamentales de los usuarios. A mi juicio, en el caso concreto se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el tutelante, ya que las autoridades judiciales accionadas aplicaron de manera estricta la Circular CSJCAQC20- 104 del 25 de junio de 2020, lo que impidió su acceso a la administración de justicia, para procurar la materialización del derecho sustantivo que pretendió reivindicar en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Considero que la aplicación de la Circular CSJCAQC20-104 del 25 de junio de 2020 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, es abiertamente incompatible con las garantías constitucionales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y por tal motivo, con apego al artículo 4 de la Constitución Política7, se debió inaplicar la citada circular, para conceder el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el señor Hernán Darío Toledo Rojas.
En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 6 Corte Constitucional- Sentencia T-608 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.