Micelio
11001031500020230412701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-18

Radicación interna: 9981 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Mery Rodriguez Bohorquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Demandante: MERY RODRÍGUEZ BOHÓRQUEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN, SEGUNDA SUBSECCIÓN B Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito presentado el 31 de julio de 20231, la señora Mery Rodríguez Bohórquez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las providencias del 17 de noviembre de 2022 a través de la cual se confirmó la proferida el 25 de febrero de 2021, por las autoridades accionadas, respectivamente. Lo anterior, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la actora contra el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, identificado con el radicado 85001-23-33-000-2016-00040-02. 1 Acción de tutela presentada en el buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: SEGUNDA: Dejar sin validez y sin efectos la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y 17 de noviembre de 2022 por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. TERCERA: En virtud de lo anterior, amparar los Derechos Fundamentales implorados y proferir la decisión que en sede constitucional corresponda conforme a lo expuesto anteriormente […]”.

(…) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Mery Rodríguez Bohórquez laboró al servicio de la Secretaría de Educación del departamento de Casanare desde el 26 de marzo de 1980 hasta el 1 de marzo del 2010. 5. Una vez retirada del servicio, solicitó el retiro definitivo de sus cesantías, petición que fue reconocida a través de la Resolución 2314 del 24 de agosto del 2010, notificada el 10 de septiembre siguiente, en el que se fijó como monto total «($29’274.284) […] “con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]». 6.

Presentó peticiones el 26 de abril y 20 de diciembre de 2012 y, 24 de octubre de 2013 para obtener información sobre el pago se su derecho, sin que le fueran pagadas sus cesantías. 7. En consecuencia, radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y el departamento de Casanare, con el objeto de que se pagara la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desde que solicitó su prestación hasta el día en que se efectuara su pago y la indemnización que prevé la Ley 52 de 1975 por la extemporaneidad de los intereses sobre las cesantías. 8.

En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, en sentencia del 22 de marzo de 2013, accedió a sus pretensiones y ordenó pagar a la parte demandada: «[…] sanción moratoria causada entre el 20 de agosto de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011; es decir […] los primeros 186 días de mora» (sic), Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.

La demandada dio cumplimiento a lo anterior, a través de la Resolución 1352 de 9 de junio de 2014; no obstante, la señora Rodríguez Bohórquez al no recibir la consignación de la prestación y la respectiva sanción moratoria elevó petición el 1 de abril de 2015, en aras de obtener el pago del valor reconocido en la Resolución 2314 del 24 de agosto del 2010. 10.

Con oficios 600 51-02 de 14 de abril y 20150170419061 de 2 de junio, ambos de 2015, se negó ese requerimiento, porque las cesantías definitivas fueron giradas el 25 de febrero de 2011, sin embargo, fueron devueltas a la Fiduciaria La Previsora por el no cobro de las mismas, además «[…] la suma de dinero a reconocer es […] producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto […]». 11.

La accionante inició una nueva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos administrativos referidos y el pago de la sanción moratoria, toda vez que solo hasta el 30 de julio del 2018 le fueron consignadas sus cesantías. 12. Conoció del proceso en primera instancia el Tribunal Administrativo de Casanare, que a través de providencia del 25 de febrero de 2021, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al efecto consideró que se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas a la demandante mediante Resolución 2314 del 24 de agosto de 2010, reclamación similar a la resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-33-31-703-2012-00074-00, que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, en el que se ordenó pagar la sanción moratoria a partir del 20 agosto de 2010 y hasta el 25 de febrero de 2011, fecha en que se giró la cesantía definitiva. 13.

La actora presentó recurso de apelación cuyo fundamento principal fue que los periodos reclamados son diferentes, debido a que las cesantías solo se consignaron el 30 de julio del 2018, por lo que existieron años adicionales de mora. La alzada fue resuelta mediante sentencia del 17 de noviembre de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. 14.

Para llegar a la anterior conclusión realizó un cuadro comparativo entre los dos procesos, que le permitió encontrar identidad de partes, hechos y pretensiones, en la medida que el problema jurídico en ambos casos consistió en establecer sí hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria deprecada por la actora, ante la tardanza de la administración en pagar las cesantías definitivas liquidadas a su favor, a través de Resolución 2314 de 24 de agosto de 2010.

Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. La providencia fue notificada por correo electrónico enviado el 20 de enero de 2023. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 16. La señora Rodríguez Bohórquez indicó que, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial e hizo especial énfasis en la inmediatez al indicar que debe contarse desde el auto de obedézcase y cúmplase proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare al recibir el expediente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Posteriormente, sostuvo que las autoridades judiciales referidas incurrieron en los siguientes defectos: 17.

Defecto sustantivo, ya que, se desconoció ley 244 de 1995, que regula la sanción por el no pago oportuno de las cesantías de los trabajadores públicos, igualmente se apartaron del contenido del art. 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el art. 2º de la ley 244 de 1995, al afirmar que la omisión en el cumplimiento del acto administrativo 2314 de 2010 no generó intereses moratorios, sanción moratoria o indexación alguna. 18.

Así mismo, afirmó que los juzgadores de instancia se apartaron de lo contenido en el art. 187 de la ley 1437 de 2011 al declarar la existencia de la cosa juzgada desconociendo la constitución y la ley aplicables al momento de la expedición del acto. 19. Defecto fáctico: agregó que, en la sentencia del tribunal no se analizaron de manera detallada los documentos en los que constan los pagos realizados, ya que de haberlo hecho se concluiría que no se está frente a la figura de la cosa juzgada, lo que comprueba que las accionadas realizaron una valoración probatoria equivocada confundiendo fechas, montos y sanciones.

También indicó: «los jueces de instancia llegaron a la convicción de cosa juzgada estimando medios probatorios inexistentes». 20. Manifestó que existió un primer proceso en el que reclamó el no pago de las cesantías definitivas que finalizó con sentencia favorable que incluyó hasta el 25 de febrero de 2011, periodo que no se opone al reclamado en la siguiente demanda que instauró para el pago de la sanción moratoria desde el 26 de febrero de 2011 hasta el 29 de julio de 2018, día anterior a la consignación del capital correspondiente a las cesantías definitivas.

En razón a ello, no puede haber cosa juzgada porque estos términos de mora son totalmente distintos en el tiempo. 21. Resaltó que los tribunales de instancia, no se percataron de los recibos que aportó del BBVA, correspondientes a la sanción moratoria del primer proceso por $ 8.199.702 que fue pagada el 15 de septiembre de 2014, mientras Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que el pago del capital de las cesantías por valor de $29.274.284, solo sucedió el 30 de julio de 2018, de manera que le asiste el derecho a reclamar ese periodo posterior sobre el que no existió pronunciamiento judicial previo. 22.

Adicionalmente, señaló que puede existir una posible nulidad originada en la sentencia ya que no fue suscrita por una de las magistradas y existió un salvamento de voto en el que acertadamente se contrariaba la errada postura de la cosa juzgada. Por otra parte, tampoco se realizó un comparativo sobre las pretensiones de uno y otro proceso, que de haberse realizado arrojaría un resultado completamente diferente, al no existir igualdad entre lo pretendido en los dos procesos judiciales. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 23. El magistrado ponente de primera instancia en auto del 2 de agosto de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y de la Sección Segunda, Subsección B del consejo de estado, como autoridades judiciales accionadas y, iii) vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduciaria La Previsora S.A., al departamento de Casanare. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 24. El magistrado encargado del despacho ponente de la decisión censurada informó que se atiene a las consideraciones en la sentencia del 17 de noviembre de 2022, como razones jurídicas de su defensa. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Casanare 25. La magistrada ponente del fallo cuestionado informó que siguiendo la línea argumentativa de la sentencia que profirió el 25 de febrero de 2021, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-2333-000- 2016-00040-00, no se vulneraron los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, porque la decisión adoptada se profirió de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación efectuada con la Ley 2080 de 2021, según el cual, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.

Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26. Así, en dicha oportunidad valoró las pruebas aportadas al proceso, también verificó los presupuestos de la cosa juzgada en los expedientes 2016- 00040-00 y 2012-00074-00, concluyendo que en efecto se configuró el medio exceptivo. 27.

Además, contrario a lo señalado por la actora sí firmó de manera electrónica la providencia objeto de tutela, como lo dispone la Circular PCSJC20- 19 de 2020 expedida por la presidente y el director ejecutivo del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, por tanto, no se configura la nulidad por falta de firma de la ponente. 28.

Finalmente, indicó que la presente tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia se notificó el 20 de enero de 2023 y desde esa fecha a la radicación de la acción han transcurrido 6 meses y 11 días, razones suficientes para declarar la improcedencia de esta acción constitucional. 29. También aportó el canal de acceso al expediente digital del proceso ordinario. 1.6.3.

Departamento de Casanare 30. A través de documento allegado el 16 de agosto de 2023, el apoderado del departamento, luego de oponerse a los hechos y fundamentos expuestos en el escrito de tutela refirió que debe declararse la falta de legitimación en la causa porque la tutela de dirige contra las sentencias de primera y segunda instancia en las cuales no tuvo ninguna intervención, ni debe ser vinculado como tercero con interés en el asunto ya que en caso de amparo y de ordenar rehacer en otro sentido el fallo no es el departamento de Casanare quién deba pagar la sanción moratoria pretendida. 31.

Para sustentar lo anterior enlistó las funciones que cumple de las cuales se puede concluir que es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le compete el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo y, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. 1.6.4.

Fiduprevisora S.A. 32. A través de documento allegado el 25 de agosto de 2023, la coordinadora de tutelas de la entidad, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mencionó que en el Fomag no hay cuentas individuales para los docentes y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, pues Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 están presupuestados y se trasladan al fondo desde el primer mes de cada vigencia. 33.

Por ende, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del Fomag, ya que lo que castiga la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del Fomag, se descarta algún tipo de sanción. 34.

De otra parte, luego de referir las características de la acción de tutela contra providencia judicial, así como sus causales genéricas y específicas, indicó que la acción constitucional resultaba improcedente, toda vez que las autoridades judiciales del proceso ordinario actuaron conforme a la normativa y la jurisprudencia establecida.

Por lo cual, manifestó que no era dable afirmar que se hubiera presentado una transgresión a las garantías fundamentales de la accionante. 35. Así las cosas, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y se le desvinculara del trámite de la referencia por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 36. Las demás vinculadas pese a ser notificadas, guardaron silencio. 1.7.

Fallo impugnado 37. La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, por no superar el requisito de la inmediatez y negó las solicitudes de desvinculación del departamento de Casanare y la Fiduciaria La Previsora. 38. Advirtió que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia el 17 de noviembre de 2022 la cual fue notificada el 20 de enero de 2023, por medios electrónicos; por su parte, la actora presentó la acción de tutela el 31 de julio de 2023, es decir que, desde el 25 de enero de 2023 «(día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación personal) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó el amparo por fuera del plazo razonable». 39.

Adujo que la accionante no presentó ninguna justificación para su inactividad ya que no se encontró alguna de las excepciones consagradas en la jurisprudencia constitucional que permite presentar la acción de tutela luego de haber transcurrido un extenso tiempo entre la radicación de la acción constitucional y el hecho que presuntamente generó la vulneración, se indicó que no se satisfizo el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez.

Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.8. Impugnación 40. Con escrito enviado por correo electrónico el 29 de septiembre de 20232, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. 41.

La señora Rodríguez Bohórquez señaló que es una mujer de 77 años de edad, que quedó desprovista de abogado luego de finalizado el segundo proceso y que debe darse prevalencia a sus derechos fundamentales. 42. Refirió extractos de sentencias en las que se abordan las características y excepciones de la inmediatez para evidenciar que en otras oportunidades se ha flexibilizado dicho requisito. 43.

Destacó que indican un término razonable para la interposición de la acción de tutela y que no han transcurrido «10 meses desde la sentencia confirmatoria, notificación electrónica a la que no tuve acceso por carecer de dirección electrónica o abonado telefónico para esa época. De otra parte, el auto de cúmplase proferido por el Tribunal de Casanare estuvo enmarcado dentro de la misma circunstancia de incomunicación». 44.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión del a quo. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 45. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Mery Rodríguez Bohórquez contra la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico 46. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21 de septiembre de 2023 de la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en especial el relacionado con la inmediatez? 2 La sentencia de primera instancia fue notificada el 27 de septiembre de 2023.

Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 47. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la señora Mery Rodríguez Bohórquez al declarar la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 85001-23-33-000-2016-00040- 02? 48.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y en caso de superarse; (iii) estudio del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 50.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.3.2.1.

Inmediatez 53. Es preciso señalar que esta Colegiatura6 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 54.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que el juez constitucional de primera instancia concluyó que no se satisface el referido requisito en la medida que, a partir del 25 de enero de 2023, la accionante pudo acudir a este mecanismo. No obstante, la sala advierte que la sentencia cobró ejecutoria el 30 del mismo mes y año, fecha inicial para calcular la oportunidad de la acción. Por su parte, la solicitud de tutela fue radicada el 31 de julio de 2023 momento que, en todo caso, excede el término prudencial que esta corporación fijó en 6 meses. 55.

En esa medida, no es de recibo el argumento de la parte actora de que el término de la inmediatez debe contarse a partir de que se profirió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, pues es con la sentencia que dirime la controversia planteada que nace el interés de las partes para accionar, en caso de considerar que ésta es lesiva de sus intereses. 56.

Tampoco es admisible el argumento según el cual no tenía ningún canal de comunicación, en virtud de que actuaba a través de apoderado judicial quien como lo informó finalizó su mandato con el proceso ordinario, de manera que ha debido informarle en tiempo el desenlace de su demanda, sin que la ausencia de 6 Ver sentencias: de 18.04.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P: Susana Buitrago Valencia; 03.07.13, Rad.11001-03-15-000-2012-01891-01, 12.08.13, Rad.11001-03-15-000- 2013-1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2013-00142-01, 12.09.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P: Alberto Yepes Barreiro; 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras.

Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 una correcta defensa técnica suponga un eximente en el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 57.

Por lo tanto, se reitera que, para esta sección el término prudencial para promover este mecanismo constitucional se calcula es a partir de la ejecutoria de la providencia judicial presuntamente atentatoria de los derechos fundamentales invocados, pues este es el instante en que existe total certeza de su contenido y efectos. 58. En mérito de lo expuesto, la sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se haya hecho por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la corporación; además, la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional7 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 59.

De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico de esta y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Como se advierte, en el asunto sub judice, no existe una explicación aceptable para la presentación de la tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable señalado por la corporación. 2.4.

Conclusión 60. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que no se satisface el requisito de inmediatez. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Al respecto consultar sentencias T-1229 de 07.09.00, T-684 de 08.08.03, T-016 de 25.01.06., T-1044 de 04.12.07, T- 1110 de 28.10.05., T-158 de 02.03.06., T-166 de 08.03.10., T-502 de 17.06.10., T-574 de 15.07.10, T-576 de 21.07.10.

Demandante: Mery Rodríguez Bohórquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2023-04127-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Mery Rodríguez Bohórquez, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.