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11001031500020250239200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 3727 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Angel Cortes Cano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02392-00 Demandantes: José Ángel Cortés Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02392-00 Demandantes: JOSÉ ÁNGEL CORTÉS CANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – No se configura la mora porque el proceso se ha tramitado dentro de términos razonables, si se considera la problemática generalizada de congestión de la Rama Judicial.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor José Ángel Cortés Cano contra el Tribunal Administrativo del Meta. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 24 de abril de 20252, el señor José Ángel Cortés Cano instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, a fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 3. Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.

Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos a la a la celeridad procesal, eficacia e inmediatez judicial consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1º, 2º, 5º, 29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de Ley superior. 2. Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUECES DE TUTELA a ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META se sirva a dictar SENTENCIA DE INSTANCIA dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 50001233300020170022900, de Jose Ángel Cortes Cano contra la UGPP. 1 Se advierte que el 9 de mayo de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, índice 2. 3 También consideró desconocidos los principios de celeridad, eficacia e inmediatez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02392-00 Demandantes: José Ángel Cortés Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. El señor José Ángel Cortés Cano laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) durante 18 años, 4 meses y 15 días —desde el 25 de agosto de 1984 hasta el 9 de enero de 2003—, por lo que solicitó el reconocimiento y el pago de una pensión de jubilación, conforme a lo previsto en el Decreto 1047 de 1978, el Decreto 1933 de 1989 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, petición que fue denegada por la Caja Nacional de Previsión Social, en Resolución 37748 del 31 de julio de 2006. 4.

Inconforme con la decisión, la parte demandante instauró recurso de reposición, pero, mediante Resolución 59457 del 26 de diciembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social confirmó cada uno de los reparos abordados. 5. Con posterioridad, el señor José Ángel Cortés Cano insistió en la solicitud de reconocimiento de la pensión por actividades de alto riesgo ante la UGPP, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978, 1045 de 1978 1933 de 1989 y 1835 de 1994. 6.

En Resolución del 11 de septiembre de 2014, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión especial vitalicia de jubilación a favor del accionante y, en consecuencia, archivó la solicitud. 7. El señor Cortés Cano instauró demanda contra la Unidad Administrativa de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a fin de obtener la nulidad de las resoluciones por las cuales se le negó el reconocimiento pensional pretendido, cuyo conocimiento correspondió al magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, bajo el radicado 50001-23-33-000-2017-00229-00. 8.

El accionante indicó que, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, no se ha dictado la respectiva sentencia, a pesar de que ya se agotaron las etapas procesales correspondientes. Agregó que la última actuación tuvo lugar el 11 de marzo de 2025, la cual consistió en una solicitud de impulso procesal. B. Trámite impartido e intervenciones 9.

Por medio de auto del 28 de abril de 20254, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, integrante del Tribunal Administrativo del Meta. 10. La magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 4 Samai, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02392-00 Demandantes: José Ángel Cortés Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • El Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó el despacho del cual ella es titular: despacho 006 (Tribunal Administrativo del Meta). • Recibió 493 expedientes en distintas etapas procesales, en atención al Acuerdo CSJMEA21-15 del 3 de febrero de 2021, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que surtió el «proceso de homologación y redistribución de procesos». • Para el momento en que recibió el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2017-00229-00 (de interés en esta acción constitucional), este se encontraba a la espera de que se fijara la fecha para la celebración de la audiencia inicial, pues el magistrado Héctor Enrique Rey Moreno lo sustanció hasta el trámite de traslado de la demanda. • Por lo anterior, en providencia del 15 de diciembre de 2021, se fijó el 21 de febrero de 2022 como fecha para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. • En auto del 17 de febrero de 2022, se decidió aplazar la audiencia programada, mientras se examinaban las excepciones de cosa juzgada, prescripción extintiva, ausencia de vicios, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido presentadas por la UGPP. • Con posterioridad, en providencia del 14 de febrero de 2023, se fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial el 11 de julio siguiente; sin embargo, la diligencia tuvo que ser reprogramada. • Finalmente, el 12 de julio de 2023, se desarrolló la audiencia inicial, en la que se fijó «el litigio, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, se dio oportunidad para conciliar el asunto, se saneó el proceso y, al no haber más pruebas por practicar, se prescindió de la audiencia de pruebas señalada en el artículo 181 del CPACA y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión». • Vencido el término otorgado para la presentación de los alegatos finales, el 13 de febrero de 2024, el proceso ingresó al Despacho para fallo. 11.

En ese sentido, dijo que la Sala deberá tener en cuenta que se ha ido adelantando poco a poco el trámite correspondiente a cada uno de los expedientes recibidos en primera y segunda instancia Además, a la fecha, se encuentra resolviendo aquellos procesos que ingresaron para proferir sentencia en el año 2017. 12. Resaltó que se le ha dado prioridad a los procesos «de pérdida de investidura, nulidad electoral, validez de acuerdo, acciones de tutela, entre otros».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02392-00 Demandantes: José Ángel Cortés Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. También pidió tener en cuenta que el proceso promovido por el señor José Ángel Cortés se ha tramitado conforme al orden de ingreso al Despacho, por lo que en su momento se expedirá la respectiva sentencia, «sin que pueda alterar el turno respecto de los demás procesos que lo anteceden salvo en los casos de: (i) sentencia anticipada;

(ii) prelación legal; (iii) atención a la naturaleza del asunto, a solicitud del Ministerio Público por su importancia jurídica y trascendencia social». 14. Sostuvo que el referido expediente ordinario ingresó al despacho el 13 de febrero de 2024 y, por ende, el asunto se decidirá «junto con los demás procesos que ingresaron para su resolución en la misma fecha». 15.

Finalmente, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar celeridad en el trámite de los procesos judiciales. II. CONSIDERACIONES C. Competencia 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

D. Problema jurídico 17. La Sala determinará si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2017-00229-00 y, con ello, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el señor José Ángel Cortés Cano. E. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial 18.

Frente al tema, la Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las circunstancias estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la emisión de una providencia genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales que impiden la adopción de decisiones oportunas por parte de los funcionarios judiciales5. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03-15- 000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02392-00 Demandantes: José Ángel Cortés Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta6: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial.

Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia7. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora. 20.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de la autoridad judicial competente; (iv) el análisis global de procedimiento y (iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19988. 21.

En el mismo sentido, en la sentencia SU-333 de 20209, la Corte Constitucional precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

F. Caso concreto y solución del problema jurídico 22. En el presente caso, el demandante alega que el Tribunal Administrativo del Meta vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha proferido sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00229-00, a pesar de que ya se agotaron todas las etapas correspondientes. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15-000- 2014-01444-00.

M.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 8 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 9 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02392-00 Demandantes: José Ángel Cortés Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23. En orden a resolver la cuestión jurídica planteada, conviene señalar que en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada. 24.

En efecto, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 25. En el caso bajo estudio, a partir de la información que obra en el expediente, la Sala advierte que el despacho de la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en la mora judicial alegada por el accionante, toda vez que en el expediente con radicado 50001-23-33-000-2017-00229-00 se han realizado las siguientes actuaciones: • En primer lugar, conviene precisar que el despacho del magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 19 de mayo de 2021, remitió el expediente en mención al despacho de la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, en virtud del Acuerdo CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta10. • Como el expediente estaba para la fijación de la audiencia inicial, en auto del 15 de diciembre de 20211112, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 21 de febrero de 2022. • En auto del 17 de febrero de 202213, aplazó la celebración de la audiencia programada, con el objeto de resolver previamente las excepciones propuestas por la UGPP. • El 14 de febrero de 202314, se fijó como fecha para la audiencia inicial el 11 de julio de 2023. 10 Información extraída del sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, específicamente del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2017-00229-00.

Ver: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 11 Índice 3, SAMAI. 12 Se notificó el 16 de diciembre de 2021. Índice 5, Samai. 13 Índice 7 de Samai. 14 Índice 17 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02392-00 Demandantes: José Ángel Cortés Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • El 20 de junio de 202315, se consideró necesario reprogramar la audiencia para el 12 de julio siguiente, por asuntos personales de la magistrada. • El 12 de julio de 2023 se realizó la audiencia inicial16. • Luego del trámite de rigor, el 13 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para fallo. 26.

Así las cosas, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha dictado sentencia en el proceso con radicado 50001-23-33-000-2017-00229-00, no se configura la mora judicial alegada por el demandante, pues la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra avocó conocimiento desde que se fijó fecha para la audiencia inicial y, a partir de allí, ha impartido el trámite correspondiente, al punto de que ya se encuentra al despacho para sentencia. 27.

Con todo, se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los jueces tienen la obligación de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 28.

En escrito de contestación, la magistrada accionada recordó que, en atención del Acuerdo CSJMEA21-15 del 3 de febrero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, una vez creado su despacho 17, le fueron asignados 493 expedientes en diferentes etapas procesales, por lo que, a la fecha, se están resolviendo los procesos que ingresaron el año 2017 para proferir sentencia. 29.

Dicha autoridad judicial también sostuvo que el accionante no se encuentra dentro de los criterios establecidos para alterar el turno para fallo, ni tampoco realizó manifestación alguna en ese sentido en el escrito de tutela. 30. Adicionalmente, no puede pasarse por alto la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, como ocurre en el presente evento. 31.

Lo anterior, sumado al cúmulo de procesos asignados al despacho judicial accionado, muchos de ellos con prioridad dada su antigüedad o especialidad, mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada. En este caso no existe mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial 15 Índice 22 de Samai. 16 Índice 29 de Samai. 17 El Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, creó el despacho 006, cuya titular es la magistrada Galeano Parra.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02392-00 Demandantes: José Ángel Cortés Cano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta. 32. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco puede pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza, dado el cúmulo de procesos que tiene a cargo el despacho judicial accionado y el estricto orden en el que debe ir evacuándolos. 33.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF