Micelio
11001031500020220047400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-01-19

Radicación interna: 589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Harold Fernando Urea Amaya·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Temas: Falta de inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Harold Fernando Urea Amaya contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 14 de junio de 2018 y del 30 de abril de 2020 respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 73001-23-33-000- 2017-00405-00 [01]. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Harold Fernando Urea Amaya, por intermedio de apoderada, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos los fallos del 14 de junio de 2018 y del 30 de abril de 2020, proferidos, el primero, por el Tribunal Administrativo del Tolima y el segundo, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 73001-23-33-000-2017-00405-00 [01] y, en su lugar, que se ordene lo siguiente: i) Inaplicar los Decretos 1420 de 2011 y 1380 de 2012, por violación directa a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 617 de 2000 y, ii) «Rehacer» los fallos cuestionados en el sentido de condenar al departamento del Tolima a reconocerle y pagarle el reajuste de la remuneración, durante los años 2012, 2013 y 2014, debidamente indexado, con las diferencias salariales y prestacionales dejadas de recibir, así como la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.1.2.

Los hechos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) Se desempeñó como diputado del departamento del Tolima durante el período electivo 2012 al 2015. Para esa época, el ente territorial fue clasificado en tercera categoría de manera errónea mediante los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, puesto que le correspondía la segunda.

Lo anterior, afectó su remuneración, así como las cotizaciones a seguridad social integral y las prestaciones sociales, comoquiera que percibió menos ingresos de los que por ley le correspondían. ii) Ante esta circunstancia, reclamó al departamento del Tolima el reconocimiento de la remuneración y demás emolumentos dejados de percibir.

El pedimento fue despachado adversamente y, por ese motivo, interpuso demanda en el medio de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que cursó bajo el radicado número 73001-23-33-000-2017-00405-00. iii) El 14 de junio de 2018 y el 30 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirieron sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. iv) El 19 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Primera, con ponencia del consejero Oswaldo Giraldo López, dentro del medio de control simple nulidad con radicado número 73001-23-33- 000-2014-00206-01, declaró la nulidad del mentado Decreto 3035 del 28 de octubre de 2013. 1.1.3.

Los defectos invocados Según lo expuesto por el accionante, los fallos del 14 de junio de 2018 y 30 de abril de 2020, proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, vulneraron su derecho a la igualdad, en atención a las siguientes circunstancias: i) Las sentencias cuestionadas no atendieron lo indicado taxativamente en el parágrafo 2, del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, según el cual los gastos de funcionamiento no son un criterio autónomo de categorización sino un condicionante que se exige para evitar que el departamento pierda la precategoría, y si ello ocurre, pasa a ocupar el lugar inmediatamente inferior. ii) También desconocieron que mediante los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013 el departamento del Tolima estaba clasificado en primera precategoría, pero como superó los gastos de funcionamiento debió quedar ubicado en la segunda y no en la tercera como sucedió. iii) Con la expedición de los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, se afectaron los derechos laborales del accionante, dado que la clasificación 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del departamento del Tolima en categoría tres implicó que solo percibió como remuneración la suma de 18 SMLMV cuando en realidad le correspondía devengar lo correspondiente a la segunda categoría que equivale a 25 SMLMV. iv) El fallo que declaró la nulidad del Decreto 3035 de 2013, provoca «un efecto dominó» frente a los Decretos 1380 de 2011 y 1420 de 2012 y, consecuentemente, implica que debe procederse al reconocimiento de los valores dejados de percibir por concepto de remuneración y demás emolumentos. v) Se hace necesario aplicar los principios de favorabilidad laboral y retrospectividad del precedente jurisprudencial, debido a que cuando se produjeron los fallos objeto de la solicitud de amparo, no se encontraba en curso la tesis que se impuso con el fallo del 19 de abril de 2021 emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera. 1.4.

Trámite Mediante auto del 28 de enero de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Tolima, quienes conocieron del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 73001 2333 000 2017 00405 00 [01] que dio origen al presente trámite constitucional.

Igualmente, se vinculó al gobernador del departamento del Tolima como tercero interesado en las resultas del proceso. Se comisionó al Tribunal Administrativo del Tolima para que de acuerdo con la información que reposa en el expediente, notificara del presente trámite constitucional al señor Jaime Ospina Galindo, y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 73001 2333 006 2017 00405 00 [01], exceptuando al señor Harold Fernando Urea Vargas y al departamento del Tolima, para que acudan en calidad de terceros interesados en las resultas de este proceso. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Tolima, para que hiciera llegar la copia digital del expediente que cursó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 73001 2333 006 2017 00405 00 [01], en el que actuaron, en calidad de demandantes, los señores Harold Fernando Urea Vargas y Jaime Ospina Galindo, y como demandado, el departamento del Tolima.

Adicionalmente, se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados a la demanda. 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Del Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado José Aleth Ruiz Castro, en su condición de ponente de la decisión que dio origen a la pretensión tutelar, advirtió que esa instancia judicial brindó todas las garantías formales y materiales contempladas en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Del departamento del Tolima El asesor del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima se pronunció sobre el asunto relacionado en la acción de tutela interpuesta contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Tolima, en los siguientes términos: i) El accionante se abstiene de identificar o argumentar la clase de defecto que origina la vía de hecho sobre la cual recae la vulneración alegada.

Adicionalmente, la vía de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad —inmediatez—, pues se superó el término razonable para enervarla, dado que fue presentada después de nueve meses de haber sido proferida la decisión cuestionada de segunda instancia. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El departamento del Tolima debe ser excluido como sujeto pasivo, toda vez que no ha violado los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo que torna improcedente el instrumento constitucional. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a la misma Corporación, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer de la acción de tutela, comoquiera que se cuestiona la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 30 de abril de 2020. 2.2.

Cuestión previa Si bien el presente asunto se dirige también contra la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el departamento del Tolima, que se tramitó bajo el radicado 73001-23-33-000-2017- 00405-00 [01] resulta innecesario el análisis frente a aquel, toda vez que la eventual prosperidad de la acción de tutela implica por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dejar sin efectos la decisión del a quo. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 30 de abril de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 730012333000201700405 00 [01].

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la decisión adoptada en la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T- 567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 se acogió un plazo seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 30 de abril de 2020 en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.1. Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.5.2.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.3. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la providencia censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.4.

El asunto tiene relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.5.5. En cuanto al requisito de inmediatez, corresponde a la Sala realizar el análisis respectivo, en tanto que la providencia objeto de censura fue proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B el 30 de abril de 2020, notificada el 4 de septiembre de ese año y la acción de tutela se interpuso el 19 de enero de 2022. 2.5.5.1.

Del requisito de la inmediatez Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.5 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: 5 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.

Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.6 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.5.5.1.1.

Hechos probados 2.5.5.1.1.1. El Tribunal Administrativo del Tolima conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 730012333000201700405 00, instaurado por los señores Harold Fernando Urea Amaya y Jaime Ospina Galindo, con la finalidad de que se declarara la nulidad del Oficio 0583 del 17 de marzo de 2017 suscrito por la directora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Tolima mediante el cual les fue negado el pago de la diferencia entre lo cancelado por concepto de los salarios y demás factores salariales y prestacionales con lo que realmente debía ser 6 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido por los años comprendidos desde el 2012 al 2014, como consecuencia de la errada recategorización de la entidad territorial. 2.5.5.1.1.2.

La demanda se fundamentó en que el departamento del Tolima, para el año 2012, debió ser clasificado en primera categoría y para los subsiguientes en la segunda, teniendo en cuenta los ingresos anuales de libre destinación y el número de habitantes de acuerdo con lo previsto en la Ley 617 de 2000. 2.5.5.1.1.3. El 14 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con el parágrafo 2, del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, si un departamento para efectos de la categorización no cumple con los requisitos exigidos para los gastos de funcionamiento, pero sí con el del número de habitantes y de ingresos corrientes de libre destinación debe ser clasificado en la categoría inferior. 2.5.5.1.1.4.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación en el cual insistió en que el departamento del Tolima estuvo erróneamente categorizado por una interpretación incorrecta del artículo 1 de la Ley 617 de 2000, lo que conllevó a que no se les pagara la remuneración y demás emolumentos en debida forma. 2.5.5.1.1.5.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en decisión del 30 de abril de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia. Para el efecto expuso lo siguiente: Obsérvese que el parágrafo [2º del artículo 1º de la Ley 617 de 2000] sanciona en la reclasificación al Departamento cuando los gastos de funcionamiento son superiores a los porcentajes que establece el artículo 4o de la Ley 617 de 2000, es por ello que, si bien el Departamento del Tolima era merecedor a ser clasificado como de primera categoría dado que acreditaba los ingresos corrientes de libre destinación y la población, resulta que no era posible aplicar el artículo 1o dado que su porcentaje de gastos de funcionamiento era superior al 60%.

En tal sentido, resulta claro que el Departamento del Tolima no cumplió con el porcentaje de gastos de funcionamiento determinado por la ley para ser catalogado de primera categoría, lo que conllevó a que su valoración inicial para la clasificación presupuestal partiera de la segunda categoría, pues sus gastos de funcionamiento 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ascendieron al 63,52%, 62,55% y 66,42% durante las vigencias de 2011, 2012 y 2013, respectivamente.

Así pues, no es de recibo el argumento que trajo en su defensa el recurrente, según el cual, si la entidad cumple con las exigencias de población e ingresos corrientes de libre destinación, pero no con los gastos de funcionamiento, solo es posible que se degrade una categoría, en razón a que el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 617 de 2000 es muy claro en señalar que “( ) sin perjuicio de la categoría que corresponda ( ) cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior ( )”, el cual para el caso en concreto corresponde a la tercera categoría. Con fundamento en lo anterior, es dable concluir que los salarios y prestaciones que devengaron los demandantes se encuadran dentro de los límites máximos señalados en el artículo 28 de la Ley 617 de 2000, pues al no ubicarse el Departamento del Tolima en una categoría superior a la tercera, no es posible reconocer la diferencia pretendida por los demandantes, razón por la que la Sala confirmará la sentencia del a-quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda. 2.5.5.1.1.5.

Consultado el sistema de registro de actuaciones judiciales SAMAI, se verificó que la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado notificó por correo electrónico la anterior decisión a las partes el 4 de septiembre de 2020. 2.5.5.1.1.6. Mediante sentencia del 19 de abril de 2021 el Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, radicación 73001-2333- 000-2014-00206-01 declaró la nulidad del Decreto 3035 del 28 de octubre de 2013 proferido por el gobernador del Departamento del Tolima con fundamento en las siguientes razones: En consecuencia, una vez configurados los criterios previstos en el artículo 1° el departamento queda categorizado.

No obstante, si el Departamento (sic) tiene gastos de funcionamiento que, para la categoría asignada, superan lo dicho por el artículo 4°, la consecuencia jurídica que prevé el parágrafo 2° del artículo 1° es que aquél deberá clasificarse en la “categoría inmediatamente inferior”, que en este caso es la segunda, no la tercera como lo dispuso el acto acusado.

En otras palabras, los gastos de funcionamiento no son criterio autónomo de categorización, sino un condicionante, que se exige sea cumplido, para evitar que el departamento pierda la categoría. Pero si la pierde, no va a ocupar el lugar que señale el artículo 4° sino el lugar de la categoría inmediatamente inferior a la que le correspondería. En este orden de ideas, la Sala concluye que el Decreto nro. 3035 del 28 de octubre de 2012, “por medio del cual se determina la categoría del Departamento del Tolima para la vigencia fiscal de 2014”, es contrario al ordenamiento jurídico superior, toda vez que 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clasificó a ese departamento en la categoría número 3, cuando debía estar ubicado en la categoría número 2, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 4 de la Ley 617 de 2000. 2.5.5.1.1.7.

Consultado el sistema de registro de actuaciones judiciales SAMAI, se verificó que la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado notificó la anterior decisión por estado el día 3 de junio de 2021 y quedó ejecutoriada el 9 de junio de ese año. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, el señor Harold Fernando Urea Amaya interpone acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con motivo de la expedición de la providencia del 30 de abril de 2020, que confirmó el fallo del 14 de junio de 2018 a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda.

Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,7 la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez8 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo. En efecto, examinada la constancia secretarial de notificación de la sentencia cuestionada, se puede apreciar que fue puesta en conocimiento de las partes el 4 de septiembre de 2020, fecha a partir de la cual empezó a computarse el término de seis meses para la instauración de la acción de tutela, por lo que se tiene que el plazo para promoverla vencía el 5 de marzo de 2021; por tanto, se superó con creces dicho lapso, toda vez que el escrito fue radicado el 19 de enero de 2022. 7 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 8 Consejo de Estado.

SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el plazo para interponer la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada, que ha sido admitido por la jurisprudencia en el término de seis meses, se encuentra ampliamente superado.

Por lo tanto, el accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudan a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.

Se precisa que ha sido criterio unánime de la Sala que el simple paso del tiempo no implica en todas las circunstancias el incumplimiento del requisito de inmediatez; por ende, en cada caso concreto corresponde determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en el límite razonable.

Sobre el particular la Sala observa que el señor Harold Fernando Urea Amaya, respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, expuso que hasta el mes de julio de 2021 tuvo conocimiento del fallo del 19 de abril de ese año, a través del cual el Consejo de Estado, Sección Primera anuló el Decreto 3035 de 2013, por lo que considera que a partir de ese momento surgió la posibilidad de instaurar el mecanismo tutelar.

Al respecto, es preciso indicar, que tal circunstancia no se adecua a los requisitos de flexibilización excepcional del requisito de inmediatez que fueron señalados en esta providencia y en ese sentido, la citada sentencia del 19 de abril de 2021 no tiene la virtualidad de revivir el término de inmediatez para instaurar la acción de tutela ni justifica la inactividad en promover el amparo tutelar de manera oportuna.

Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, porque el argumento del señor Harold Fernando Urea Amaya para instaurar la acción de tutela por fuera del lapso señalado, esto es, que se declaró la nulidad del acto administrativo que efectúo la categorización del departamento del Tolima correspondiente al año 2014, no 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encaja en las circunstancias excepcionales que justifican la extemporaneidad en la interposición de la vía de amparo.

Además, aun cuando se tuviera en cuenta como fecha de inicio para el cómputo de la inmediatez la sentencia del 19 de abril de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 9 de junio de ese año, también se evidencia la ausencia del requisito de inmediatez puesto que para el momento de la instauración de la acción de tutela —19 de enero de 2022— habían transcurrido más de los seis meses.

En síntesis, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados, ni se evidencian situaciones que permitan consolidar el perjuicio irremediable.

La Sala observa que en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen al accionante para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, no se encuentra en el expediente ningún motivo justificante o un posible estado de indefensión, que lo exonere del deber de instaurar la vía de amparo oportunamente.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe ser rechazada, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra parte, 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00474-00 Demandante: Harold Fernando Urea Amaya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se hubiera justificado la inactividad del accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Harold Fernando Urea Amaya con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG