Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00206-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandada: CLAUDIA REGINA EXPÓSITO VÉLEZ – MAGISTRADA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Auto admite demanda de nulidad electoral y decide suspensión provisional AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024, acto mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia nombró en propiedad a la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1. El demandante solicitó que se declare la nulidad del acto de elección de la ciudadana Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y su correspondiente confirmación, los cuales fueron proferidos por la Corte Suprema de Justicia. 2. Adicionalmente, que se ordene a la Sala Plena de esa corporación rehacer, a la mayor brevedad posible, el proceso de elección del magistrado del Consejo Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superior de la Judicatura a partir de la lista de 10 candidatos preseleccionados, teniendo en cuenta las reglas de la convocatoria. 3.
Que, además, se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección. 1.2. Hechos 4. El demandante adujo que la Corte Suprema de Justicia, el 25 de enero de 2024, abrió la convocatoria pública 01-2024, mediante la cual esa corporación designaría un magistrado para el Consejo Superior de la Judicatura, en reemplazo de Gloria Stella López Jaramillo, por vencimiento del periodo constitucional. 5.
Aclaró que, en el micrositio creado para el efecto, se encuentran los principios que rigen la convocatoria, el cronograma, el instructivo, la plataforma para la realización de la inscripción, los contactos de soporte, el correo electrónico para interponer los recursos y para la recepción de las observaciones durante el desarrollo del proceso y el enlace de acceso a la audiencia pública. 6.
Sostuvo que los términos de la convocatoria se encuentran en un documento suscrito por el señor Gerson Chaverra Castro, en calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, como por la secretaria general de esa corporación. 7. Explicó que, de la lista inicial de inscritos y admitidos, 83 fueron escuchados los días 26 de abril y 9 de mayo en audiencias públicas ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 8.
Mencionó que, el 23 de mayo de 2024, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia realizó una votación y eligieron 10 hojas de vida para continuar con el proceso, la cual estaba conformada por: Sandra Paola Charris Ibarra Luz Jimena Duque Botero Paulina Leonor Cabello Campo Luis Manuel Neira Núñez Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez Carolina Rueda Noguera Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Liliana Rosa Cardona Chagüi Martha Isabel García Serrano Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ligia Morales Amaris 9.
El 21 de agosto de 2024, mediante el Acuerdo 2399, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia informó que eligió a la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada en reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo, sin que aquella aspirante estuviera en la lista de preseleccionados. 10. El 29 del mismo mes y año, se resolvió la solicitud de confirmación del nombramiento en propiedad para el cargo de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, presentada por la ciudadana Expósito Vélez. 11.
El 17 de septiembre de 2024, el presidente de la República realizó la posesión de la señora Expósito Vélez como nueva magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. 1.3. Concepto de la violación 12. Señaló que el acto demandado es nulo por cuanto se expidió con infracción de las normas en que debería fundarse, esto es, los artículos 1, 4, 29, 125, 254 y 255 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 761 y el artículo 772 de la Ley 270 de 1996, el artículo 10.53 del Acuerdo General 2175 del 7 de diciembre de 2023 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia) y los 1 ARTÍCULO
76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <norma vigente al momento de la elección, puesto que este artículo fue modificado por la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024> Para el ejercicio de las funciones especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas: 1.
La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; (…) 2 ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito.
Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes. Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 3 Este artículo se refiere a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia: Artículo 10.
Funciones. Tendrá las siguientes funciones principales: (…) 5. Elegir los magistrados correspondientes del Consejo Superior de la Judicatura. (…) Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actos administrativos de trámite que, para este proceso eleccionario, expidió la Corte Suprema de Justicia. 13.
Precisó que, la Corte Suprema de Justicia vulneró el debido proceso, el derecho a la igualdad, los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima al no haber elegido al magistrado que reemplazaría a la doctora Gloria Stella López Jaramillo de la lista de 10 preseleccionados, esto es, sin respeto a los términos establecidos en el instructivo y el acto de preselección. 14.
Indicó que, el Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024, acto demandado, no tuvo en cuenta la convocatoria pública del 25 de enero del mismo año, norma que regía el proceso de selección y que resulta inmodificable, salvo que existieran causas que así lo justificaran, pero, en todo caso, antes de que se practicara alguna prueba o evento que pudiera llevar consigo el beneficio o la afectación de los participantes. 15.
Añadió que lo más preocupante es que los cambios introducidos a la convocatoria se presentaron después de que ya se conocía la lista de los preseleccionados para ocupar la vacante en el Consejo Superior de la Judicatura, contrario a lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional ha precisado respecto de la modificación de los actos de convocatoria4. 16.
Sostuvo que la Corte Suprema de Justicia modificó sustancialmente los parámetros establecidos inicialmente, toda vez que estaba en la etapa de elección entre la lista de preseleccionados, es decir, retrotrajo la actuación a una instancia anterior, todo ello con base en una falta de acuerdo entre los magistrados para la elección de la vacante en el Consejo Superior de la Judicatura, en desconocimiento del artículo 126 de la Constitución Política y los artículos 6 y 9 de la Ley 1904 de 2018, razón suficiente para declarar la nulidad de la elección demandada. 17.
Señaló que, aunque el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a las autoridades para corregir irregularidades que se haya presentado en la actuación administrativa para ajustarla en derecho y adoptar las medidas necesarias para concluirla, en este caso no se presentó ninguna anomalía que habilitara su corrección y, por el contrario, lo que está acreditado fue que se variaron de manera grave las condiciones de elección allí contenidas, sin justificación para ello. 4 Manifestación que no se encuentra soportada con citas jurisprudenciales.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Afirmó que el principio contenido en el artículo 83 de la Constitución Política exige que se debe actuar con lealtad respecto de la relación jurídica vigente entre la administración y el administrado e inclusive respeto por el acto propio que se traduce en el deber de comportarse con coherencia con las actuaciones adelantadas y, en consecuencia debe respetarse las expectativas legítimas de las personas sobre una situación que modifica su posición de forma intempestiva. 19.
Concluyó que, en el caso en estudio, no hay duda de que el principio mencionado se materializó en la decisión de realizar la preselección de 10 aspirantes para ocupar la vacante de la magistrada Gloria Stella López Jaramillo del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. La solicitud de suspensión provisional 20. En aparte separado del escrito introductorio, el demandante solicitó, con carácter de urgencia, la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que declaró la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que con la elección demandada se está causando un perjuicio irremediable, en la medida en que se efectuó con vulneración al debido proceso, el derecho a la igualdad y los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, preclusividad y respecto por el acto propio. 2.
Reforma de la demanda 21. Con memorial radicado el 26 de octubre de 2024, el señor Ortiz Mancipe presentó reforma a la demanda, en el cual precisó que se presenta en término ya que no se ha notificado la admisión de la demanda. 22. Señaló que, la alusión a la Ley 1904 de 2018 que se hace en el libelo inicial obedece a un error de digitación, pues la norma en mención no es aplicable al caso en estudio. 23.
Adicionó al acápite de pruebas unos vínculos electrónicos referentes a noticias de diferentes medios y de la red social X y varias capturas de pantallas sobre la noticia de la elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. 24. Explicó que, con los medios de convicción aportados, se demostraba el hecho de que fueron varias las salas que se realizaron en la Corte Suprema de Justicia y que, la Sala Plena de esa corporación determinó que «ante la falta de Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo de sus magistrados y por ser nominadora, en sala extraordinaria del pasado 21 de agosto tomó la decisión de volver a votar por los 83 candidatos iniciales, incluidos los preseleccionados, para elegir al magistrado que reemplazaría a Gloria Stella López». 25.
Adujo que, de esa lista de 83 candidatos, los magistrados de la Sala Plena votaron y eligieron a la señora Expósito Vélez, con lo cual se pueden sopesar los intereses jurídicos enfrentados en esta controversia, como lo impone el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, es decir, la preservación de determinaciones administrativas revestidas de presunción de legalidad frente a la protección del interés público que reviste el proceso eleccionario de un magistrado del Consejo Superior de la Judicatura y las garantías constitucionales mencionadas en el escrito de la demanda. 26.
Alegó que la suspensión provisional debe estudiarse con base en los argumentos expuestos en la demanda bajo el entendido de que, cuando se solicita en el cuerpo del escrito introductorio, se entiende integrada a ella y, por ende, motivada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas, sin necesidad de hacer remisión expresa al respecto. 3.
El trámite de la solicitud 27. Mediante auto del 23 de octubre de 2024, el despacho sustanciador precisó que, aunque la petición cautelar se realizó de manera urgente, no se encontraban razones que evidenciaran la necesidad de prescindir del trámite correspondiente, en consideración a que el medio de control de nulidad electoral se tramita bajo las reglas establecidas en el Título VIII de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se caracteriza por su celeridad y en el que la solicitud de suspensión provisional se decide desde la admisión de la demanda. 28.
Sostuvo que, en atención a lo anterior, no se observaba que existiera una razón que llevara consigo que se tramitara la solicitud de suspensión de los efectos del acto acusado en los términos requeridos por el actor, ya que la consecuencia jurídica de su adopción en el trámite ordinario y en el urgente es la misma y, en este caso por ser un trámite electoral, se debía garantizar la celeridad de la medida. 29.
En consecuencia, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado a: i) la señora Claudia Regina Expósito Vélez, en su condición de demandada; ii) al presidente de la Corte Suprema de Justicia; y iii) a la señora agente del Ministerio Público. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Traslado de la solicitud 30. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada, el presidente de la Corte Suprema de Justicia y la agente del Ministerio Público, presentaron escritos en los que se pronunciaron sobre la medida cautelar solicitada, de la siguiente manera: 4.1.
Claudia Regina Expósito Vélez 31. La demandada 5 – a través de apoderado judicial – se opuso a la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, con base en los siguientes argumentos: 32. Señaló que en el concepto de la violación, el demandante se limitó a desarrollar en escasos párrafos el presunto desconocimiento del principio de confianza legítima y respecto del acto propio, al elegir como magistrada a quien no hacía parte del grupo de 10 preseleccionados por la Corte Suprema de Justicia. 33.
Precisó que, de lo anterior, se constata que la fundamentación no se orienta al análisis y la confrontación que compete al juez electoral, sino que expresa una interpretación del actor frente a los artículos constitucionales que se indican vulnerados en relación con el actuar de la Corte Suprema de Justicia como órgano elector. 34.
Alegó que, además, lo argumentado es insuficiente puesto que lo pretendido es que el juez se pronuncie del fondo del asunto, pues las razones expuestas son en resumen los hechos de la demanda y no, la acreditación de la falta de apariencia de buen derecho. 35. Adujo que el demandante no demostró por qué la elección demandada afectó el derecho a la igualdad de los demás candidatos al cargo en cuestión, por cuanto no proporciona elementos para llevar a cabo el test correspondiente. 36.
Señaló que la elección de una de las candidatas que reunía los requisitos legales para ocupar el cargo no afecta ninguno de los principios invocados en la demanda. 5 Anotación 22 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Indicó que tampoco se desconoció la confianza legítima, toda vez que en las reglas fijadas para la elección no se estableció una fase de preselección ni se limitó el derecho a ser elegido a quienes fueran «preseleccionados». 38. Afirmó que la elección demandada no trasgredió ninguna norma legal ni reglamentaria, por lo que la designación se ajustó a la normativa vigente, toda vez que cumplió con los requisitos legales y reglamentarios para ser elegida magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. 39.
Reiteró que la solicitud de medida cautelar se basa en interpretaciones subjetivas del demandado y no en las normas invocadas por él, de lo que se deriva que aquella no está debidamente fundada en derecho. 40. Agregó que tampoco se presentaron pruebas que permitan inferir la vulneración de alguna disposición normativa. 41. Manifestó que el demandante tampoco explica la razón por la cual resulta más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; además, tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite acceder a aquella; por lo que, de accederse a su solicitud se desconocería lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 42.
Adujo que la adopción de la medida cautelar generaría una afectación inmediata de sus derechos constitucionales, en tanto dejaría de ejercer la función para la cual se ha preparado y que atiende a sus expectativas legítimas. 43. Mencionó que el tiempo que deje de ejercer como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura en virtud de una eventual suspensión provisional no podrá ser recuperado con posterioridad, así como tampoco el trabajo que dejará de adelantar en caso de que ello suceda, con lo cual no solo se afectaría su proyecto de vida sino la función para la cual fue elegida. 44.
Puso de presente que renunció al cargo de magistrada de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que venía desempeñando antes de su elección para poder tomar posesión en la dignidad que ahora se controvierte, razón por la cual no podría volver a dicha posición en caso de que se decrete la medida bajo análisis. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Corte Suprema de Justicia – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 45. A través de apoderado y en escrito conjunto, se pronunciaron sobre la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 46. Señalaron que el decreto de la medida cautelar resulta improcedente por cuanto no reúne los requisitos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que del escrito introductorio no se advierte violación alguna del ordenamiento jurídico, ni acreditación de las exigencias consagradas en los numerales 3 y 4 de tal disposición, ya que no está demostrado que, de no suspenderse el acto de elección, se cause un agravio al interés público, un perjuicio irremediable o en caso de no otorgarse los efectos de la sentencia resulten nugatorios. 47.
Explicaron que el medio de control de nulidad electoral es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que lo decida no es susceptible de contener condenas contra alguna persona natural o jurídica de derecho público; por tanto, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto o de quien a través de este ha sido elegido o nombrado, no se reclama la satisfacción de alguna pretensión. 48.
Expusieron que en atención a que el legislador previó expresamente que la demanda electoral se orienta a cuestionar el contenido de un acto administrativo de esa naturaleza, el agente elegido o designado por las autoridades nominadoras no es, stricto sensu, demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna (ni podría hacerlo). 49.
Adujeron que, en ese orden de ideas, no se puede tener a la señora Claudia Regina Expósito Vélez como extremo demandado dentro del presente proceso, máxime si se tiene en cuenta que no participó en la elaboración del acto acusado. 50. Explicaron que, de acuerdo con la normatividad aplicable, la solicitud de medidas cautelares exige del interesado una carga argumentativa y probatoria exclusiva para tal propósito y suficiente para que el juez tenga la certeza de que solo con la suspensión provisional del acto acusado de nulidad se podrían morigerar o conjurar por anticipado y de manera transitoria las consecuencias que podrían causar al orden jurídico, previo a proferirse la sentencia anulatoria. 51.
Manifestaron que, si bien el actor intenta fundar su petición de medida cautelar en el aparente quebranto de los artículos 1, 4, 29, 125, 254 y 255 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales, así como de los principios de buena fe, legalidad y acato del acto propio, se limita a hacer un resumen de cada uno de ellos y de la normativa que regula las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para, seguidamente, proponer una interpretación que considera es la correcta para acometer la elección de dignatarios por parte de la Corte Suprema de Justicia. 52.
Alegaron que, los argumentos expuestos por el demandante no aportan al estudio la necesidad de garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como lo exige el artículo 229 del CPACA para determinar la procedencia de las medidas cautelares. 53. Sostuvieron que las opiniones del actor, al respecto, no son acertadas ni ofrecen elementos de hecho o de derecho con la entidad suficiente para poner en tela de juicio el proceder de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; en otras palabras, se echa de menos en el presente caso el silogismo jurídico mínimo que exige el legislador para verificar la procedencia de una medida extrema como la suspensión provisional de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, la cual solo es posible romper a través de una sentencia judicial. 54.
Adujeron que el actor no aportó medios de convicción de que la Corte Suprema de Justicia o la doctora Claudia Regina Expósito Vélez (i) actuaron de mala fe en los trámites de la convocatoria pública 01-2024, dirigidas a elegir al magistrado del Consejo Superior de la Judicatura en reemplazo de la doctora Gloria Stella López Jaramillo;
(ii) desconocieron la lista de diez preseleccionados o lista de elegibles, para elegir a una persona que no hacía ya parte del proceso de elección, [o] las condiciones objetivas en que se encuentre en el proceso frente a los otros aspirantes preseleccionados, y (iii) cambiaron una conducta oficial para privilegiar el acceso de una persona a un cargo público. 55.
Advirtieron que, lo que se demuestra del escrito introductorio, las aseveraciones expuestas son subjetivas e infundadas que no consultan el marco legal consagrado en los artículos 254 y 255 de la Constitución, que prevén que para integrar el Consejo Superior de la Judicatura. 56. Reiteraron que no se aportaron pruebas que demuestren la procedencia de la suspensión provisional de los efectos del acto censurado, o que la Corte Suprema de Justicia se sustrajo de verificar que todos los aspirantes a ocupar la plaza vacante –incluida la elegida– colmaron los requisitos constitucionales Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su acceso, puesto que al analizar las aportadas frente al contenido de las normas señaladas como infringidas, no aparece ninguna contradicción. 57.
Agregaron que el accionante omitió cumplir con la obligación de sopesar los intereses jurídicos enfrentados en esta controversia, como lo impone el numeral 3 del artículo 231 del CPACA, es decir, la preservación de determinaciones administrativas revestidas de presunción de legalidad frente a la protección de las garantías mencionadas en el escrito de petición de medidas cautelares. 58.
Aseveraron que las razones planteadas por el demandante carecen de un análisis verosímil o probable respecto a la configuración de los defectos endilgados y, por tanto, ante la ausencia expuesta, no existe la posibilidad de que por el transcurso del tiempo las garantías que se pretendan amparar con el medio de control de nulidad electoral se vean afectadas. 59.
Afirmaron que no existen razones para invocar la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el decreto de la medida cautelar solicitada, toda vez que la respectiva elección se sustentó en principios meritocráticos que tuvieron en cuenta a todos los ciudadanos que, siempre que acreditaran los requisitos constitucionales y legales, aspiraron a ocupar la plaza de magistrado del Consejo Superior de la Judicatura disponible.
Por el contrario, la suspensión del acto acusado sí lesionaría la institucionalidad y el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que, de suyo, afectaría negativamente ese servicio público esencial. 60. Recordó que el Consejo Superior de la Judicatura es un cuerpo colegiado que hace parte de la Rama Judicial, cuya función basilar es la de ejercer su «gobierno y administración», de manera que evitar que sus miembros (o alguno de ellos) pueda desempeñar las funciones que le competen, tiene la virtualidad de frustrar los fines esenciales del Estado, tales como servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo (artículos 2 y 228 de la Carta Política). 61.
Señalaron que la suspensión provisional, adicionalmente provocaría un grave perjuicio a la doctora Claudia Regina Expósito Vélez, pues además de que se le apartaría del cargo al que accedió legítimamente, con las normales consecuencias económicas y prestacionales (incluida la posibilidad de cotizar al sistema general de seguridad social), afectaría la confianza legítima que la respalda, toda vez que sería aceptar que ante la inconformidad de cualquier ciudadano que acude a la jurisdicción sin mayores argumentos de disenso, se Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectaría su derecho de acceder al servicio público y poner a su disposición la experiencia que le permitió ocupar tan digna y relevante dignidad. 62.
Advirtieron que la magistrada Claudia Regina Expósito Vélez pudo posesionarse una vez renunció a los derechos de carrera que tenía como servidora judicial, de manera que suspender el acto de su nombramiento desconocería no solo el derecho adquirido laboral que alcanzó una vez fue elegida por la Corte Suprema de Justicia, sino el que disfrutaba con antelación como servidora en propiedad, del que, se reitera, tuvo que desvincularse, condiciones que potencialmente afectarían su mínimo vital y la confianza legítima. 63.
Concluyeron que la solicitud de medida cautelar formulada por el actor es improcedente, toda vez que (i) no satisface los requisitos de procedencia, esto es, omite indicar los fundamentos de derecho y aportar las pruebas que soporten su dicho; (ii) plantea discusiones jurídicas que solo pueden ser analizadas en el transcurso del proceso, una vez se escuche a los sujetos procesales que el Consejo de Estado estime pertinente vincular y se recauden las pruebas pertinentes y conducentes; y (iii) ocasionaría perjuicios irremediables para la administración de justicia y la doctora Claudia Regina Expósito Vélez. 4.3.
Ministerio Público 64. La señora agente del Ministerio Público se pronunció respecto de la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: 65. Explicó que ni la Constitución Política, ni la ley y ni el reglamento de la Corte Suprema de Justicia establecen algún trámite particular, especial o excepcional que se deba surtir para elegir a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo más cercano es la mayoría exigida para la selección, pero no establece como criterio imperativo la convocatoria pública o el concurso de méritos. 66. Destacó que el 25 de enero de 2024 el presidente de la Corte Suprema de Justicia abrió la Convocatoria Pública 01-2024 con el propósito de elegir al reemplazo de la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo, sin contemplar algún procedimiento especial para la selección. 67.
Señaló que en dicho acto no se determinó si se tendría depuración de unos candidatos frente a otros, si iba a haber un proceso de preselección y bajo qué criterios o bajo qué elementos se iba a dar esa disparidad dentro del proceso Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de selección, como tampoco, se estableció de manera expresa y diáfana que la corporación nominadora quedaría sometida a una regla imperativa de selección bajo la teoría de los derechos adquiridos. 68.
Sostuvo que, manera preliminar, se advierte que todos los aspirantes inscritos en la Convocatoria Pública 01-2024 para reemplazar a la magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, Gloria Stella López Jaramillo, tuvieron la oportunidad de participar en igualdad de condiciones, hasta el punto de que sus nombres fueron sometidos a votación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales invocadas por el demandante. 69.
Agregó que no se evidencia lesionado el artículo 29 constitucional, pues no reposan elementos de juicio sobre el desconocimiento de algún postulado de la convocatoria concerniente al debido proceso. El derecho a elegir y ser elegido previsto en el artículo 40 constitucional se mantuvo incólume para todos los participantes hasta el momento definitivo de selección, pues fueron sometidos todos los nombres a votación y salió seleccionada la que obtuvo la mayoría requerida.
Los principios de buena fe, confianza legítima, moralidad, trasparencia y publicidad no se avizoran vulnerados, pues todos los interesados en ocupar la plaza en la legislatura contaron con las posibilidades en términos de igualdad y se sometieron al mismo racero dentro de todo el proceso de selección, dados los criterios de la puerta de entrada al concurso. 70.
Manifestó que no se puede considerar que los 10 aspirantes que en algún momento fueron preseleccionados, tuvieran un derecho adquirido o un mejor derecho en relación con los demás aspirantes, habida cuenta de que la convocatoria no trazó criterio alguno de prevalencia o de exclusión, bajo una mejor posición de unos frente a otros. 71.
Recordó que el criterio preponderante en relación con la escogencia de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura reposa de manera discrecional en el órgano nominador, según lo consignado en la Constitución Política, la ley y el reglamento. Esto, tiene como única barrera las mayorías para deliberar y para decidir, por cuanto no existe un criterio de orden formal y de procedimiento al que debiera someterse la corporación encargada de elegir. 72.
Indicó que, bajo el principio de discrecionalidad en la función electoral, emerge, de manera preliminar, que la Corte Suprema de Justicia no se sustrajo de su obligación de cumplir con su mandato constitucional y legal bajo el equilibrio y la igualdad para todos los aspirantes, lo cual se sostuvo hasta la votación definitiva. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.
Señaló que no tienen asidero los argumentos fácticos y jurídicos manifestados por la parte actora, en el sentido que, algunas actuaciones llevadas a cabo por la Corte Suprema de Justicia hayan configurado defectos sustanciales que constituyan ilegalidad del acto demandado. 74. Adujo que, así las cosas, de las pruebas allegadas con la demanda, en esta etapa preprocesal, no se puede derivar que los cuestionamientos realizados en el libelo introductorio tengan fundamento, pues si bien se determina de manera diáfana por el interviniente las normas constitucional y legal eventualmente desconocidas con ocasión de la conducta objeto de reproche. 75.
Concluyó que, bajo este análisis, del escrito de medida cautelar y de los documentos allegados, no se puede colegir que los elementos de juicio relacionados gocen de la suficiencia y la contundencia necesaria para determinar que se vulneró el ordenamiento jurídico, por el contrario, lo que se advierte, es que el demandante expuso unas consideraciones e interpretaciones particulares, sin que se configure alguna irregularidad en la elección de Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. 76.
En consecuencia, solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 77. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del CPACA6 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Quinta es competente para conocer en única instancia del presente proceso, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la señora Claudia 6 «Artículo 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de este. 2.
Admisión de la demanda 78. Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 modificados por la Ley 2080 de 2021. 79.
En este caso, el acto demandado, es decir, el Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024, por el cual se nombró a la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y la confirmación de esta elección que tuvo lugar el 29 de agosto de 2024, por lo que la oportunidad para demandar estaba hasta el 10 de octubre siguiente y el escrito introductorio fue radicado ese mismo día, por la ventanilla virtual con solicitud 13919, lo que significa que se presentó dentro del término de caducidad de los treinta (30) días hábiles siguientes a la confirmación conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA7. 80.
Igualmente, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. 81. El escrito de demanda, así mismo, presenta en forma separada sus fundamentos fácticos; contiene el capítulo de normas violadas con su 7 ARTÍCULO 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente concepto de la violación y, en acápite independiente, las pruebas y anexos. 82.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida, respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 83. Vale la pena precisar que, contrario a lo manifestado por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Corte Suprema de Justicia, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral cuya validez se controvierte, les compete en forma exclusiva la defensa de aquel. 84.
Por consiguiente, se tendrá a la señora Claudia Regina Expósito Vélez como demandada. 3. Reforma de la demanda 85. De acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8 es posible enmendar, aclarar, modificar o adicional el escrito inicial, esto, toda vez que es posible que el demandante subsane errores y falencias, además de suplir omisiones en las que pudo haber incurrido a fin de lograr una decisión definitiva basada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes.
Así, esta sección ha considerado9: La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque «la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido 8 ARTÍCULO 173.
REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda.
Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 47001-23-33-000- 2018-00242-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo»10. 86.
La regulación de esta figura se encuentra, específicamente para el proceso electoral, en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 173 del mismo cuerpo normativo, aplicable por la remisión expresa del artículo 296 de la citada norma. 87. Una vez revisadas las normas citadas, se concluye que la reforma del escrito inicial está limitada temporalmente, puesto que debe ser presentada dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. 88.
En el caso en estudio, es claro que se cumple con este requisito porque no se ha proferido el auto admisorio de la demanda. 89. Respecto del contenido del escrito, las normas citadas consagran que la reforma puede referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos, pero no puede sustituirse la totalidad de las partes del proceso ni todas las pretensiones de la demanda y, expresamente en materia electoral, pueden adicionarse cargos contra el acto demandado, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control. 90.
Analizado el escrito de reforma de la demanda presentada, la sala constata que no se adicionan cargos a la controversia propuesta, sino que se indica que, en el caso en estudio, no se puede aplicar lo dispuesto en la Ley 1904 de 2018 y aporta nuevas pruebas que pretende hacer valer en el proceso. Por lo tanto, se considera que el limite material establecido en la ley se cumple. 91.
En consecuencia, admitirá la reforma de la demanda por cumplir los presupuestos necesarios para el efecto. 3. De la medida cautelar de suspensión provisional 92. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 10 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte General Ed. Dupré Editores., Bogotá, 2016. p. 578. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 93. En este orden de cosas, el capítulo XI del título V de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 94.
En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 95. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el escrito inicial y que, aquella, se resuelve en el auto admisorio. 96.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda11, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 97. Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se 11 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33- 000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado12. 98.
Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que, para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral, debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 99.
Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 100.
No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 101.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Rad 13001-23- 33-000-2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Decisión sobre la medida cautelar 102. Como se indicó en precedencia, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, petición que se realizó en un acápite expreso de la demanda con fundamento en los mismos argumentos del concepto de la violación. 103.
La señora Expósito Vélez, la Corte Suprema de Justicia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvieron que la solicitud de medida cautela no reúne los requisitos de ley, por cuanto no se evidencia un desconocimiento de ninguna norma y no se acreditó que el acto demandado no se hubiese proferido bajo las normas correspondientes o que su expedición causara un perjuicio irremediable. 104.
La postura expuesta se sustenta en lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA que textualmente establece:
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.
Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.
Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto) Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 105.
Con base en la norma antes transcrita, es claro que cuando la medida cautelar se refiere a la suspensión del acto demandado solo se requiere confrontar el acto con las normas que se invocan como desconocidas y analizar las pruebas allegadas hasta el momento al proceso, por lo que la situación particular de la demandada es irrelevante para lo analizado en esta providencia. 106.
Ahora bien, el demandante afirmó que el acto demandado vulneró los artículos 1, 4, 29, 125, 254 y 255 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 76 y el artículo 77 la Ley 270 de 1996, el artículo 10, numeral 5 del Reglamento General (Acuerdo General 2175 del 7 de diciembre de 2023) y los actos administrativos de trámite que, para este proceso eleccionario expidió la Corte Suprema de Justicia. 107.
El actor argumentó, que el acto demandado fue expedido violando el debido proceso administrativo, el derecho a la igualdad, los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima, preclusividad y el respeto por el acto propio; además, fue expedido en forma irregular, toda vez que se eligió a una persona que no estaba dentro de la lista de 10 preseleccionados. 108.
Esta Sección, en providencia del 7 de noviembre de 202413, al estudiar una medida cautelar contra el mismo acto de elección, una vez analizada la convocatoria 001 del 25 de 2024, proferida por la Corte Suprema de Justicia, preliminarmente, concluyó que las etapas fijadas para adelantar el proceso de elección no establecían la elaboración de una lista de 10 preseleccionados y mucho menos que, de aquella debería realizarse la elección del magistrado o magistrada que reemplazaría a la doctora Gloria Stella López Jaramillo. 109.
En virtud de ese análisis, concluyó: En tales condiciones, por lo menos, de manera preliminar, el hecho de que el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria haya elaborado dicho listado, no implicaba que alguno de los aspirantes relacionados en aquel, forzosamente debía ser elegido como magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no puede afirmarse que aquellos tenían una expectativa diferente o superior a los demás admitidos en el proceso de selección. A partir de ello, en esta etapa procesal no se evidencia que la Corte Suprema de Justicia haya desconocido su propio acto o haya vulnerado la confianza legítima de los aspirantes incluidos en el listado del 23 de mayo de 2024, toda vez que, 13 Proferida dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2024-00195, demandante: Rafel Andrés Mendoza Cuello, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como se mencionó, contrario a lo afirmado por el actor, aquellos no tenían una posición privilegiada o un «mejor derecho» en relación con los demás aspirantes.
Asimismo, tampoco encuentra la Sala que con la elección cuestionada se haya desconocido el debido proceso o el principio de legalidad, invocados por el demandante. Lo anterior, por cuanto no obra prueba alguna de que la corporación en cuestión haya desconocido las reglas fijadas por ella misma en la convocatoria antes referida ni en ninguna otra norma de rango constitucional, legal o reglamentario al haber elegido a la demandada como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, no está acreditado que la alta corte haya repetido alguna fase del proceso de selección en contravía el principio de preclusividad; simplemente eligió a una candidata que al igual que los integrantes del listado en cuestión se inscribió, acreditó el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales para ocupar el cargo de magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, fue admitida en el proceso de elección y se presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, –aspectos estos que no son objeto de controversia en este asunto– por lo que tampoco se encuentra probado, en este momento del proceso que se haya desconocido el principio de igualdad.
Así las cosas, en esta etapa procesal no encuentra la Sala que el acto acusado vulnere ninguna de las normas invocadas en la demanda, razón suficiente para negar la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional elevada por la parte actora. 110. Adicionalmente, la sala precisa que si bien el demandante alegó la presunta vulneración de los artículos 76 y 77 de la Ley 270 de 1996 y el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, frente a estas normas no se estructuró una argumentación específica y al revisar su contenido no se evidencia cómo estas normas podrían haber sido transgredidas con la expedición del acto de nombramiento de la señora Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura. 111.
Bajo el análisis expuesto, la sala considera que en esta etapa procesal no se encuentra demostrado que el acto acusado vulnere las normas invocadas en la demanda, por lo que deberá negarse la solicitud de medida cautelar. 112. Esto, sin perjuicio de que, una vez surtidas las etapas procesales, practicadas las pruebas correspondientes y se estudien en conjunto con las que sea decretadas, se llegue a una conclusión diferente, toda vez que esta decisión no implica de ninguna manera prejuzgamiento.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Otras decisiones 113. Según se tiene, obra en el expediente poder otorgado por la señora Claudia Regina Expósito Vélez al abogado Humberto Antonio Sierra Porto con el fin de que ejerza su representación judicial dentro del proceso de la referencia, por lo que, al cumplir dicho mandato con los requisitos de ley habrá de reconocérsele personería para el efecto en los términos de aquel. 114.
De igual forma, habrá de tenerse como apoderado de la Corte Suprema de Justicia 14 al abogado Alejandro Campos Pájaro en los términos de los poderes que fueron aportados al expediente junto con el escrito a través del cual se descorrió traslado de la solicitud de medida cautelar. Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda y la reforma de esta presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio, contra el Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024, acto en virtud del cual se eligió a la señora Claudia Regina Expósito Vélez como magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, se dispone: 1.
Notifíquese personalmente a la señora Claudia Regina Expósito Vélez, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Notifíquese a la Corte Suprema de Justicia en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la parte demandada, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la 14 Vinculada al proceso en los términos del numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que para el efecto, sea necesaria la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los términos del artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, demandante en el presente asunto. 6. Córrase traslado de la demanda y su reforma, en lo pertinente, por el término de quince (15) días, acorde con lo preceptuado en el artículo 279 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 ibidem. 7.
Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 8. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.
Adviértase a la Corte Suprema de Justicia que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 2399 del 21 de agosto de 2024, acto mediante el cual se eligió a la señora Claudia Regina Expósito Vélez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Humberto Sierra Porto, identificado con la cédula de ciudadanía 73.120.035, titular de la tarjeta profesional 61.522 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora Claudia Regina Expósito Vélez, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandada: Claudia Regina Expósito Vélez Rad: 11001-03-28-000-2024-00206-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto: Reconócese personería al abogado Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de ciudadanía 8.851.306, titular de la tarjeta profesional de abogado 145.615 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Corte Suprema de Justicia, en los términos del poder obrante en el expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.