Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA – la Corporación accionada actuó al margen del procedimiento Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Francisco Córdoba Zartha en contra de las providencias de 11 de febrero y de 8 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
El ciudadano Francisco Córdoba Zartha solicitó, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 11 de febrero y de 8 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el interior de la acción de cumplimiento con radicado número 25000-23-41-000-2020-00844-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el accionante en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que presentó acción de cumplimiento en contra del Consejo Nacional Electoral por considerar que dicha entidad ha omitido dar cumplimiento al artículo 35 Transitorio de la Constitución Política de Colombia y a la Resolución No. 2404 de 17 de agosto de 2018 “por la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA presentada por el señor FRANCISO CÓRDOBA ZARTHA con ocasión del radicado No. 2758-18”. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha 2.2.
Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, en sentencia de 11 de febrero de 2021, declaró improcedente el medio de control, luego de considerar que la acción de cumplimiento no resulta procedente para obtener el cumplimiento de una norma constitucional. 2.3.
Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 8 de abril de 2021. 2.4. Señaló que en la sentencia objeto de tutela se desconoció que la acción de cumplimiento sí procede para obtener el cumplimiento de una norma superior, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 31 de julio de 2003, expediente núm. ACU-25000- 23-24-000-2002-02855-01. 2.5.
Afirmó que presentó oportunamente el recurso de apelación; sin embargo, de manera equivocada el Tribunal accionado procedió a rechazarlo, por lo que vulneró sus derechos fundamentales. Como sustento de ello, plasmó las siguientes consideraciones: […] Si su Despacho, está reconociendo que mediante mensaje de datos se ejerció el “RECURSO DE APELACION” el día 17 de marzo de 2021, como consta en el “Asunto” del mismo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes (lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de marzo de 2021), LOS DIAS SUBSIGUIENTES SE DEBEN TENER COMO DE TERMINO DE SUSTENTACION DEL RECURSO.
Sin embargo, en respuesta de LUNES 22 de marzo de 2021 (festivo), reenviada el martes 23 de marzo de 2021, en día y hora hábil, al mensaje de datos del jueves 18 de marzo de 2021, en el cual se me manifiesta que el archivo que contiene el RECURSO “está en un formato no compatible con nuestro servidor y nos impide descargarlo o tal vez está dañado, por tal razón lo invitamos amablemente a que nos adjunte el mismo de manera correcta para dar trámite a la solicitud por parte de la Secretaría de la Sección”, ENVÍE CAPTURAS DE PANTALLA DEL MENSAJE DE DATOS DE FECHA 17 DE MARZO DE 2021 EN EL CUAL SE VISUALIZA ABIERTO EL ARCHIVO EN REFERENCIA, lo cual demuestra que no está dañado y que la culpa o error tecnológico de la institución o corporación judicial no puede ser imputable al usuario, porque desde mi equipo y la cuenta de correo electrónico se puede constatar su validez y eficacia. Y envié capturas de pantalla de cada una de los cinco folios del RECURSO ABIERTO EN EL CORREO ELECTRONICO “séptimapapaleta.movimiento@gmail.com, lo cual es suficiente para asegurar su lectura por parte de Ustedes, no obstante que lo envié en varios formatos (word y pdf) desde drive de google y subidos desde el equipo, con el fin que alguno de los archivos pudiera ser abierto [ ]. 2.6.
Expuso que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 transitorio, 40 y 13 de la Carta Política, el Consejo Nacional Electoral le debe reconocer personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, tal como lo ha ocurrido con otros movimientos políticos. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha III.
PRETENSIONES 3. La accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERA. Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, REVOCAR LA SENTENCIA DE 11 DE FEBRERO DE 2021 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, con ponencia del Magistrado LUIS MANUEL LASSO LOZANO, dictada dentro del radicado número 250002341000202000844-00 adelantado contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, por la cual declaró improcedente la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO contra norma constitucional (Art 35 Transitorio de la Constitución); y que en consecuencia proceda a ordenar mediante SENTENCIA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL dar estricto cumplimiento a la citada norma superior y, proceder a emitir Resolución por la cual reconozca personería al Movimiento Séptima Papeleta con todas las garantías constitucionales y legales, en términos de financiación de campañas, funcionamiento, espacios en medios de comunicación, etc.
SEGUNDA. Para los efectos, se declare nulo el AUTO DE 08 DE ABRIL DE 2021, NOTIFICADO POR ESTADO DE FECHA “12/04/2021” (adjunto), POR EL CUAL LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA RECHAZA EL RECURSO DE APELACIÓN DEL CUAL SE RECONOCE QUE SE “ALLEGÓ, A TRAVÉS DE CORREO ELECTRÓNICO, CON SUSTENTACIÓN TAMBIÉN OPORTUNA; y que no hubo en efecto negligencia del Accionante y apelante […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En la misma providencia, fue vinculado como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al Consejo Nacional Electoral.
También dispuso notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. 5. Posteriormente y mediante autos de 25 de noviembre y de 10 de diciembre de 2021, se requirió al Secretario de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que rindiera informe detallado de las actuaciones surtidas con ocasión del recurso de apelación que interpuso el señor Francisco Córdoba Zartha en contra de la sentencia 11 de febrero de 2021, proferida dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 25000-23-41-000-2020-00844-00.
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones tanto a la autoridad accionada como a la vinculada, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la magistrada ponente, rindió informe en el que solicitó que se 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha desestimara la acción de tutela, por no existir vulneración a los derechos fundamentales del actor. 6.2.
Precisó que la sentencia de 11 de febrero de 2021 estuvo fundamentada en el criterio jurisprudencial contendido en el fallo de 25 de abril de 2012, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se consideró que el medio de control de cumplimiento no tiene dentro de su finalidad obtener el cumplimiento de normas constitucionales sino el de leyes, normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 6.3.
De otra parte, aseguró que la decisión que dispuso el rechazo del recurso de apelación fue acertada, dado que se tuvo en cuenta las distintas pruebas «que estaban en el expediente y el informe rendido por el escribiente de la Secretaria de la Sección Primera». A partir de las cuales era evidente que la impugnación se interpuso por fuera del término de tres (3) días previsto en la norma especial, Ley 393 de 1997. 6.4.
Como consecuencia de todo lo anterior, concluyó que «no se configuró el defecto procedimental absoluto, pues no se desconocieron normas de rango legal ni se actuó por fuera del procedimiento establecido en la Ley 393 de 1997, norma especial que regula la acción de cumplimiento, toda vez que la decisión de declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento frente al artículo 35 transitorio de la Constitución, se fundamentó en la Ley 393 de 1997 y en la jurisprudencia del Consejo de Estado». 6.5.
El Consejo Nacional Electoral, a través de apoderado judicial, solicitó negar el amparo deprecado, en tanto que esa entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental. 6.6. Adicionalmente, pidió su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.
Competencia de la Sala 7. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada encuentra que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si las providencias de 11 de febrero y de 8 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el interior de la acción de cumplimiento con radicado número 25000-23-41-000-2020-00844-00 vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha 13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. El ciudadano Francisco Córdoba Zartha solicitó, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 11 de febrero y de 8 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el interior de la acción de cumplimiento con radicado número 25000-23-41-000-2020-00844-00. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha 18.
En este punto, es preciso indicar que el actor fundamenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en los siguientes tres argumentos que provienen de circunstancias distintas: i) que el Consejo Nacional Electoral debió reconocerle personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente; ii) que en la sentencia de 11 de febrero de 2021 se desconoció que la acción de cumplimiento si procedía para obtener el cumplimiento de una norma superior, y iii) que el auto de 8 de abril de 2021 vulneró sus derechos fundamentales porque sí presentó oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 19.
Resumidos así los motivos de inconformidad planteados por el actor, la Sala advierte, de entrada, que, frente a los dos primeros argumentos, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, por las siguientes razones: 20. Respecto del argumento asociado a que el Consejo Nacional Electoral debió reconocerle personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta por haber participado en la Asamblea Nacional Constituyente, se advierte que el actor presentó una solicitud en ese sentido y la citada entidad, mediante las resoluciones números 2404 de 17 de agosto 20188 y 1746 de 15 de mayo de 20199, resolvió negar tal petición; motivo por el cual el actor debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la legalidad de las referidas decisiones.
Significa lo anterior que el actor disponía de un mecanismo de defensa idóneo y eficaz como lo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual podría lograr la salvaguarda de sus derechos fundamentales ante la negativa del reconocimiento de la citada personería jurídica. 21. En cuanto a los motivos de inconformidad dirigidos en contra la sentencia de 11 de febrero de 2021, se advierte que el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de apelación para controvertir dicha decisión, por lo que no es del resorte del juez constitucional adentrarse a resolver asuntos propios del juez natural, máxime cuando el actor a través del presente escrito de tutela plantea como inconformidad que el referido medio de impugnación debió concederse por haberse presentado oportunamente. 22.
Precisado lo anterior, la Sala procederá a determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor, al rechazar por improcedente el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021. 8 “Por medio de la cual se NIEGA la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica al MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA presentada por el señor FRANCISCO CÓRDOBA ZARTHA con ocasión del radicado No. 2758-18”. 9 “Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN presentado contra la Resolución No. 2404 del 17 de agosto 2 de 2018…con ocasión al Rad. 2758-18, y se ordena su archivo” 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha VI.4.1.
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine 23. La Sala encuentra que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia en atención a las siguientes consideraciones: 23.1. En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, a elegir y ser elegido, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 23.2.
La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la misma se radicó dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la decisión de 8 de abril de 2021. 23.3. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. 23.4.
No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar su estudio. 23.5. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 23.6. La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se proteja los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual puede obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncia como vulnerados.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 24. Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante. 25.
La Sala pone de presente que del escrito de tutela se infiere que se pretende demostrar que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental absoluto al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso el actor en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021. VI.4.2.1. Del defecto procedimental absoluto 26. Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial hace alusión a aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables10. 27.
Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 28.
En este sentido la jurisprudencia constitucional11 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento. 29.
Descendiendo al caso de autos, se advierte que la parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021. Como sustento de ello, puntualizó lo siguiente: […] Si su Despacho, está reconociendo que mediante mensaje de datos se ejerció el “RECURSO DE APELACION” el día 17 de marzo de 2021, como consta en el “Asunto” del mismo, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes (lunes 15, martes 16 y miércoles 17 de marzo de 2021), LOS DIAS SUBSIGUIENTES SE DEBEN TENER COMO DE TERMINO DE SUSTENTACION DEL RECURSO.
Sin embargo, en respuesta de LUNES 22 de marzo de 2021 (festivo), reenviada el martes 23 de marzo de 2021, en día y hora hábil, al mensaje de datos del jueves 18 de marzo de 2021, en el cual se me manifiesta que el archivo que contiene el RECURSO “está en un formato no compatible con nuestro servidor y nos impide descargarlo o tal vez está dañado, por tal razón lo invitamos amablemente a que nos adjunte el mismo de manera correcta para dar trámite a la solicitud por parte de la Secretaría de la Sección”, ENVÍE CAPTURAS DE PANTALLA DEL MENSAJE DE DATOS DE FECHA 17 DE MARZO DE 2021 EN EL CUAL SE VISUALIZA ABIERTO EL ARCHIVO EN REFERENCIA, lo cual demuestra que no está dañado y que la culpa o error tecnológico de la institución o corporación judicial no puede ser imputable al usuario, porque desde mi equipo y la cuenta de correo electrónico se puede constatar su validez y eficacia. Y envié capturas de pantalla de cada una de los cinco folios del RECURSO ABIERTO EN EL CORREO ELECTRONICO “séptimapapaleta.movimiento@gmail.com, lo cual es suficiente para asegurar su lectura por parte de Ustedes, no obstante que lo envié en varios formatos (word y pdf) desde drive de google y subidos desde el equipo, con el fin que alguno de los archivos pudiera ser abierto [ ]. 10 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 11 T-781 de 2011. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha 30.
Para resolver lo pertinente, se tiene que, en la providencia de 8 de abril de 2021, el Tribunal accionado expuso lo siguiente: […] Teniendo en cuenta que la sentencia se notificó el 12 de marzo de 2021, el término para interponer el recurso de apelación contra esta decisión venció el 17 de marzo de 2021. Sin embargo, se observa a través del sistema de información SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que si bien el actor allegó, a través de correo electrónico de 17 de marzo de 2021, un archivo con el recurso de apelación; según la anotación hecha por la Secretaría de la Sección Primera en el sistema SAMAI (Ver recuadro), el mismo estaba dañado y no era posible visualizar su contenido.
En consecuencia, la Secretaría de la Sección Primera solicitó que se enviara nuevamente el anexo. (…) El actor lo allegó, mediante correo electrónico de 22 de marzo de 2021; y nuevamente lo reenvió mediante correo electrónico del 23 de marzo de 2021. En ambos casos, por fuera del término que prevé el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, para interponer la impugnación […].
(Subrayas de la Sala) 31. Ahora bien, del material probatorio allegado al presente proceso, se advierte siguiente: 31.1. La sentencia de 11 de febrero de 2021 se notificó a las partes el 12 de marzo de esa misma anualidad, y el término de tres (3) días previsto en la normativa especial -artículo 26 de la Ley 393 de 1996-, vencía el miércoles 17 de marzo de 2021, asunto que no es objeto de controversia en el presente asunto. 31.2.
El 17 de marzo de 2021 el actor envió por correo electrónico el recurso de apelación en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2021. 31.3. El documento que contenía el recurso de apelación, y que fue enviado por el actor a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2021 presentaba un error, por lo que la Secretaría de Tribunal accionado no pudo acceder a su contenido - circunstancia que pudo corroborar esta Sección al intentar acceder al documento que fue adjuntado al correo electrónico de 17 de marzo de 2021-, tal como se muestra a continuación: 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha 31.4.
El 18 de marzo de 2021, la Secretaría del Tribunal accionado le informó al actor del error que se presentaba en el archivo digital, lo que hizo en los siguientes términos: 31.5. En cumplimiento de lo anterior, el actor, a través de correo electrónico de 22 de marzo de 2021, reiterado el día 23 de ese mismo mes y año, allegó el documento que contenía la sustentación del recurso de apelación; archivo al que la Secretaría del Tribunal accionado sí pudo acceder a su contenido. 32.
Con fundamento en las anteriores premisas, para la Sala es claro que la decisión de rechazar por extemporáneo el recurso de apelación no resulta lesiva de los derechos fundamentales que invoca el actor, comoquiera que si bien el accionante envió un correo electrónico que contenía el escrito de alzada dentro del término de ley, la realidad es que no se pudo conocer el contenido de dicho documento porque el mismo se encuentra dañado, lo que imposibilitó que fuera tenido en cuenta para tales efectos. 33.
Sumado a lo anterior, es de resaltarse que el accionante -luego de transcurridos varios días- procedió a subsanar el yerro que le había comunicado la Secretaría del Tribunal accionado. 34. Nótese que el accionante, ni en el interior de la acción de cumplimiento ni en el mecanismo de amparo de la referencia, alegó una circunstancia ajena a su voluntad que le hubiese impedido aportar los documentos requeridos por la Secretaría del Tribunal accionado dentro de un término razonable. 35.
En este contexto, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, el documento que adjuntó el accionante al correo electrónico de 17 de marzo de 2021 presenta un error -así lo corroboró esta Sección- que no permite acceder a su contenido, por lo que es el propio archivo el que presenta el daño, y no el equipo informático. 36.
En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal accionado actuó al margen del procedimiento y, en ese sentido, el rechazo del recurso de apelación 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06910-00 Accionante: Francisco Córdoba Zartha que interpuso el actor se ajustaba a derecho. Por tanto, se negará el amparo deprecado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de los argumentos orientadas a controvertir la decisión del Consejo Nacional Electoral y la sentencia de 11 de febrero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo frente a lo demás, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (18)