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11001031500020250508301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia Conflicto Armado2025-10-01

Radicación interna: 9782 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Andrea Hernandez Paternina, Dayana Alejandra Cañizares Paternina, Jessica Jardany Tovaria Paternina, Karen Julieth Hernandez Paternina, Brayan Alejandro Martinez Ospina, Blanca Lyda Martinez Ospina, Jackeline Paternina Amador, Luz Esthela Paternina Amador, Diana Patricia Paternina Martinez, Sugey Paternina Martinez, Yolimar Ardila Garcia, Blanca Lyda Martínez Ospina Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-011 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros2 Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Brayan Alejandro Martínez Ospina y otros3 Acción: Tutela (impugnación) Tema: Tutela contra providencia judicial, reparación directa Decisión: Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de 4 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4, que negó el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los accionantes frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela Los accionantes interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, presuntamente vulnerados 1 Expediente electrónico disponible en Samai. 2 Yolimar Ardila García, Diana Patricia Paternina Martínez, Jackeline Paternina Amador, Sugey Paternina Martínez, Dayana Alejandra Cañizares Paternina y Jessica Jardany Tovaría Paternina. 3 Luz Esthella Paternina Amador, Andrea Hernández Paternina y Karen Julieth Hernández Paternina. 4 C. P. Jorge Iván Duque Gutiérrez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Por consiguiente, solicitaron ordenar a la accionada, que dicte sentencia de reemplazo, en donde se tenga en cuenta que, «la demanda fue interpuesta en oportunidad, por cuanto le es aplicable el numeral 2°, literal i, inciso segundo del artículo 164 del CPACA, esto es a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal». 1.3 Hechos5 De lo relatado por los accionantes y conforme a las pruebas allegadas con la acción, se puede destacar que la señora Blanca Lyda Martínez Ospina, junto a otros familiares, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para que se declarara su responsabilidad patrimonial sobre los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2000, consistentes en la «[…] retención ilegal, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, y ejecución extrajudicial del señor Nilton Eduardo Paternina Martínez (q.e.p.d.) […]».

La referida demanda se tramitó con el radicado 11001333603620170016700, en primera instancia fue resuelta por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2021, en la que se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. Inconformes con tal decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación, que fue desatado el 22 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. Los accionantes consideran que la providencia de segunda instancia, incurrió en desconocimiento del precedente al confirmar la decisión de primera instancia con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 20206, omitiendo las 237 decisiones verticales de cierre vigentes al 16 de septiembre de 2021, que, «[…] en forma previa habían decidido casos semejantes y que habilitaron a los actores su derecho de acceso a la Administración de Justicia a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos —cuando se admite la demanda de constitución como parte civil dentro del proceso penal— [negrillas del texto original]». 5 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación de enero 29 de 2020, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01. 7 Las cuales cita en el escrito de tutela, folios 53 y 54. expediente digital de primera instancia en SAMAI, índice 00002.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 3 De otra parte, alegan la configuración de los defectos procedimental absoluto y fáctico, al confirmar la caducidad de la acción, «[…] sin realizar un análisis exhaustivo y de fondo del material probatorio obrante en el proceso, pretermitiendo etapas esenciales como la valoración de las pruebas allegadas oportunamente por la parte actora —incluyendo documentos relativos a la ejecución extrajudicial de Nilton Eduardo Paternina Martínez (q.e.p.d.) como delito de lesa humanidad—[…]».

Además, adujo que se incurrió en un defecto material o sustantivo, «[…] al desconocer la imprescriptibilidad de acciones resarcitorias por delitos de lesa humanidad como ejecuciones extrajudiciales cometidas por el Ejército Nacional, privilegiando formalismos procesales sobre el derecho sustancial a la reparación integral […]». Finalmente, señaló que, se presentó un error inducido al aplicar la caducidad con fundamento en una sentencia de unificación, pese a que, «[…] la voluntad expresa del legislador […] es excluir tales límites temporales en consonancia con instrumentos internacionales que proscriben la prescripción para acciones administrativas, civiles o penales en crímenes graves contra la humanidad […]». 1.4 Contestaciones de la acción 1.4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C8 adujo que, hizo un análisis pormenorizado de las razones que sustentaron la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia del 22 de enero de 2025, sin que evidenciara una indebida valoración de las pruebas, en la medida que se ajusta a las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

Por lo anterior, consideró que no se ha violado ningún derecho fundamental a los accionantes. De otra parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como, los demás vinculados, guardaron silencio. 1.5 Providencia impugnada9 Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se negó la acción de tutela de la referencia, al considerar que, el Tribunal accionado aplicó correctamente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que establece que opera la caducidad en las acciones de reparación directa por crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, 8 Índice 00009 del expediente de Samai de primera instancia. 9 Índice 00013 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 4 salvo en casos de desaparición forzada, criterio respaldado por la Corte Constitucional en la SU-312 de 2020.

En ese sentido, resaltó que no se desconoció el precedente, pues, las decisiones citadas por los accionantes eran fallos de tutela sin fuerza vinculante bajo los términos del artículo 270 del CPACA, mientras que la sentencia de unificación sí debía ser aplicada. De otra parte, señaló que no se configuraron los defectos fáctico y procedimental absoluto, pues, «[…] el Tribunal valoró de manera íntegra y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica las pruebas, en especial, la denuncia que presentaron los demandantes en el 2009, las supuestas obstrucciones en la investigación penal y la fecha para la cual se constituyeron como parte civil».

Lo anterior al determinar que, los demandantes tenían conocimiento desde el 24 de febrero de 2000 que los hechos correspondían a una ejecución extrajudicial, por lo que la acción se encontraba caducada, incluso si se contara desde el año 2009; además, sostuvo que, no es procedente computar la caducidad desde el año 2015, cuando se constituyeron como parte civil, pues, la falta de representación jurídica no les impedía conocer los hechos ni acudir oportunamente a la acción de reparación directa.

Finalmente, adujo que, no se acreditan los defectos sustantivo o material ni el error inducido, en la medida en que, de conformidad con la sentencia de unificación, la caducidad resulta aplicable a las acciones de reparación directa derivadas de delitos de lesa humanidad, sin que ello contraríe lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.6 La impugnación10 Inconforme con esa determinación, los tutelantes la impugnaron, asegurando que el fallo de 4 de septiembre de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, «[…] incurre en un grave desconocimiento de la Constitución, de la voluntad expresa del legislador y de las obligaciones internacionales del Estado Colombiano, al validar una providencia que, bajo una interpretación restrictiva y formalista, impone una barrera insuperable para que las víctimas de crímenes de lesa humanidad accedan a la justicia». 10 Índice 00017 del expediente de Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 5 Por tal motivo, en el escrito de tutela plantean con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, desde su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, explicando razonablemente los motivos por los que consideran que aquellos fueron transgredidos.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 3211 del Decreto ley 2591 de 199112 y 2513 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201914 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 22 de enero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, confirmó la providencia de 29 de septiembre de 2021, en la que, el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá declaró probada la 11 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 12 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 13 «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 14 Por medio del cual se expide «el reglamento interno del Consejo de Estado».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 6 excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por la señora Blanca Lyda Martínez Ospina y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, [expediente 11001-33-36-036-2017-00167-02]; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, invocados en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 7 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 8 judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;

(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales15, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201216, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos17. 15 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC- 429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194- 01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 16 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 17 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010- 00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 9 2.5 Caso concreto Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado, comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 24 de febrero de 202518 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de agosto siguiente, es decir, dentro de los 6 meses; y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto; no obstante, si bien lo actores invocan la transgresión del defecto procedimental absoluto, de sus argumentos se advierte que, las inconformidades manifestadas se subsumen únicamente en las causales específicas denominadas defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional y fáctico, en razón de ello, se hará el estudio del reclamo constitucional, desde la perspectiva de estos. 2.5.1 Defecto sustantivo – Desconocimiento de precedente constitucional.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional19 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 18 Actuaciones de Samai, índice 00013, del expediente con radicado 11001-33-36-036-2017-00167-02. 19 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 10 la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales20. Ahora bien, el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia21, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo22 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe23.

En el caso sub examine los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que, al dar aplicación a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, realizó una interpretación contraria al verdadero alcance del artículo 164 del CPACA, pues, el proyecto original señalaba expresamente que las acciones de reparación por crímenes de lesa humanidad podían interponerse en cualquier tiempo.

Por lo anterior, concluyeron que, las sentencias de unificación de 2020, crearon una línea jurisprudencial regresiva que se aparta de las obligaciones internacionales del Estado. Finalmente, señalaron que la providencia impugnada desconoció el precedente fijado en la sentencia T-202 de 2025, que exige un enfoque flexible y pro-víctima para determinar la caducidad. 20 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 22 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 23 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 11 En ese sentido, debe advertirse que esta Corporación no tenía una posición uniforme respecto de la caducidad cuando la demanda de reparación directa versaba sobre graves violaciones de derechos humanos, pues, coexistían dos criterios, uno que indicaba que en esos asuntos no era dable exigir su presentación dentro de determinado tiempo24, y otro según el cual, esa figura procesal aplicaba también en dichos casos, porque la imprescriptibilidad de la acción penal no relevaba a la víctima de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso administrativa25.

Tal discrepancia fue zanjada mediante sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que la Corporación (Sección Tercera)26 precisó que, en medios de control de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, era dable que se estudiara la configuración de la caducidad, salvo que, los demandantes no contaran con elementos de juicio para atribuirle el daño antijurídico a la Administración27.

Ahora bien, en el sub lite se evidencia que en la providencia objeto de reproche la autoridad accionada, expuso: […] En consecuencia, la Sala concluye que la aplicación del término de caducidad, de forma flexibilizada, a los casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no sólo es compatible con las garantías judiciales a que se refiere la CADH, sino que, adicionalmente, resulta de una razonable y proporcionada armonización de los textos convencionales al derecho interno, sin que se sacrifiquen las potestades legislativas ni judiciales de las autoridades colombianas.

En conclusión, pese a que se corroboró que la demanda de referencia tiene por objeto discutir la responsabilidad del Estado frente a la presunta comisión de actos de lesa humanidad, concluye la Sala que el asunto está sometido a la regla de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que: i) si bien se trata de un proceso que inició con anterioridad, la sentencia de unificación constituye un precedente actualmente vinculante, pues ésta tiene efectos retrospectivos; ii) al momento de la 24 Sección tercera, subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587-01: «[…] el caso […] sometido a un análisis sumario de la información que reposa en el escrito de demanda, así como en la alzada, encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos que rodearon la muerte del señor Marceliano Medellín Narváez y el desplazamiento forzado de su familia por estos hechos, podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto». 25 Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-33- 000-2014-00072-01: «[…] las normas [del Estatuto de Roma y Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968] declaran la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra - Derecho Internacional Humanitario - para que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del Estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. […] Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial […]».

En el mismo sentido, revisar sentencia C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera, expediente 11001-03-15-000-2025-00001- 00. 26 C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01. 27 Ibid. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 12 presentación de la demanda, la inaplicación de la caducidad no constituía un criterio único, sino que coexistía con una tesis contraria, de modo que al seguir esta última no se entiende vulnerada una confianza legítima; y iii) la subregla contenida en la sentencia de unificación es compatible con las garantías judiciales de la CADH, luego, la Sala no se apartará de ella en ejercicio del control de convencionalidad, pues no se trata de una simple aplicación mecánica de la sentencia de la Corte IDH sino que se debe acoger y analizar su vinculatoriedad y obligatoriedad mediante un juicio que determine si la subregla es aplicable al caso, con ello no se desconoce la autoridad de la Corte IDH en cuanto a la interpretación con autoridad de la CADH, sino que el juez tiene el deber de dar el derecho aplicado al caso según sus características y particulares.

De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada realizó un análisis normativo y jurisprudencial, donde concluyó que, «la subregla contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, […] debe ser aplicada a la presente controversia», pues, la figura de la caducidad, aplicada con criterios de flexibilización, resulta compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos incluso frente a hechos constitutivos de lesa humanidad.

En ese orden de ideas, para la Sala, en el fallo objeto de censura se realizó un estudio detallado de la normativa aplicable al caso particular de la señora Blanca Lyda Martínez Ospina y otros, además, soportado en el precedente jurisprudencial aplicable a la materia. Finalmente, la Sala resalta que para la época en que se profirió la providencia cuestionada, es decir, el 22 de enero de 2025, la sentencia T-202 de 202528, no se encontraba vigente y el precedente constitucional aplicable fue el contenido en la sentencia SU-312 de 202029, proferida por la Corte Constitucional, misma que fue tenida en cuenta por la autoridad judicial accionada en el fallo de la controversia, por lo que el defecto alegado no se configura.

Dicho esto, se concluye que la sentencia censurada no deviene de una indebida aplicación normativa, ni desconocimiento del precedente judicial, toda vez que sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, situación de la que se colige que no incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. 2.5.2 Defecto fáctico Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con 28 Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2025 de 2005, M. P. Juan Carlos Cortés González 29 Corte Constitucional, sentencia de Unificación 312 de 2020.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 13 supuestos ciertos, esto es, «surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»30.

La Corte Constitucional ha sostenido que, el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo, que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión, se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra31.

En el presente caso los demandantes sostienen que la decisión reprochada incurre en «defecto fáctico al equiparar el conocimiento del hecho con la posibilidad de inferir jurídicamente la responsabilidad»; toda vez que, desde su criterio, la posibilidad de atribuir responsabilidad al Estado surgió cuando la investigación penal avanzó y la Fiscalía, mediante Resolución No. 1603 del 29 de julio de 2015, los reconoció como una posible grave violación de derechos humanos al reasignar el caso a la Dirección de Derechos Humanos. Solo a partir de ese momento, alegan que pudieron constituirse como parte civil en septiembre de 2015; por ello, concluyen que cualquier término solo puede contarse desde esa fecha.

Respecto a tales argumentos, sea lo primero advertir que, contrario a lo asegurado por los accionantes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de segunda instancia del proceso ordinario, dio aplicación a las reglas trazadas en el precedente dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 202032, según el cual « […] en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado […] i) […] resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]». 30 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 31 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, M.P Marta Nubia Velásquez Rico Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 14 De la anterior cita se desprende naturalmente que, hay dos momentos importantes para contabilizar el término de caducidad en casos similares al que nos ocupa, el primero, cuando quien alega haber sido víctima de un hecho dañoso conoció o debió conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtió la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial y el segundo, aquel a partir del cual es posible contabilizar efectivamente el término, que es cuando se superen las situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. En ese sentido, se tiene que el Tribunal dentro del proceso 11001-33-36-036-2017- 00167-02, estudió la cronología del hecho dañoso y el momento en que fue conocido por los familiares, así: […] Bien, tal y como se indicó antes, en el proceso se demostró que el señor Nilton Eduardo Paternina murió el 24 de febrero de 2000 (1.1).

Asimismo, se probó que su hermana, la señora Jackeline Paternina Amador, conoció lo ocurrido el 24 de febrero de 2000 cuando le entregaron el cadáver de su hermano (1.5) situación que describe en la entrevista realizada ante la Fiscalía el 26 de octubre de 2010 (1.4). Para estas fechas, no sólo ya era de su conocimiento la muerte de su hermano, sino que aquélla fue presentada como una baja en combate por parte del Ejército Nacional y que estaba siendo investigada como un falso positivo (1.3).

De modo que, desde entonces, se encontraba en posibilidad de atribuir responsabilidad a la demandada. […] Además, si en gracia de discusión se tuviera como cierto las presuntas amenazas de que fueron víctimas los accionantes y los familiares de Juan Carlos Ardila García (Q.E.P.D), conforme al recurso de apelación estas cesaron en el año 2009, cuando los aquí demandantes pudieron realizar la denuncia formal por estos hechos, fecha frente a la cual, de igual forma habría operado la caducidad del medio de control, pues la demanda fue radicada en el año 2017.

Por otro lado, no es de recibo el argumento del apelante de que la caducidad se debe contar desde finales del año 2015 cuando los demandantes contaron con asistencia jurídica y de esta forma conocieron la participación por acción del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al mismo, dado que este aspecto no impide que opere la caducidad, ya que el no tener abogado no impedía que las partes tuvieran conocimiento de los hechos que hoy se alegan en esta demanda y en consecuencia pudieran acudir a demandar por reparación directa. […] Siendo así, el término de dos (2) años para demandar empezó a correr el 25 de febrero de 2000 y se prolongó hasta el 25 de febrero de 2002, sin que se haya demostrado que en dicho período los demandantes hubiesen estado materialmente imposibilitados para ejercer su derecho de acción. En consecuencia, la demanda presenta el 20 de junio de 2017, se encuentra extemporánea.

De lo expuesto, se colige que, contrario a lo indicado por los tutelantes, luego de estudiar el razonamiento planteado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las pruebas obrantes en el expediente, para la Sala, en el fallo objeto de censura se valoraron de manera razonable y en el marco de la sana crítica los elementos de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 15 convicción recaudados, con base en los que era dable concluir la ocurrencia de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Aun así, cabe aclarar que el hecho que la autoridad accionada no haya valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Así las cosas, se observa que la providencia censurada no deviene de una interpretación caprichosa de la autoridad accionada, por el contrario, se constató que, sus afirmaciones estuvieron debidamente motivadas, conforme a las pruebas debidamente aportadas en el proceso ordinario, situación de la que se colige que no incurre en defecto fáctico.

Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala considera que, en el presente asunto los accionantes no lograron acreditar la configuración de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocadas (defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico), por tal motivo, se confirmará el fallo impugnado, que, negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05083-01 Accionante: Blanca Lyda Martínez Ospina y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C 16 FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 4 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral invocados por la señora Blanca Lyda Martínez Ospina y otros, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.