CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por Ronald De Jesús Llamas Bustos.. Antecedentes 1.1. La demanda El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad solicitó que se anulara el «ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y AL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, COMO GENERADORES DEL CONCURSO NACIONAL PARA LA ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE CURADORES URBANOS -001-2018, EN CONCRETO PARA LA CIUDAD DE CARTAGENA DE INDIAS, QUE CULMINÓ EL AÑO 2021, CON LA ELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO DE LOS SEÑORES NUEVOS CURADORES UNO Y DOS URBANOS DE CARTAGENA, EN CABEZA LOS ARQUITECTOS LEOPOLDO VILLADIEGO CONEO Y GUILLERMO MENDOZA, POR PARTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA, EN CABEZA DEL SEÑOR WILLIAM DAU CHAMATT (SIC)» 1. 2.
Trámite de la demanda La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2022 y repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el cual mediante auto del 16 de diciembre de 2022 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 149 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo.
Consideraciones Encuentra el despacho que en el caso bajo examen no se cumplen los requisitos de admisión señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, como se explica a continuación: No se expresó lo que se pretende por separado y con precisión y claridad. Los hechos no están debidamente determinados, clasificados y numerados. No se señalaron los fundamentos de derecho de las pretensiones.
No indicó el canal digital para notificaciones judiciales de todas las autoridades demandadas. No se acreditó el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a las entidades demandadas. No se aportó copia del acto administrativo censurado, con su respectiva constancia de publicación. Aunado a lo anterior, advierte el despacho que el poder judicial aportado con la demanda no cumple con el requisito señalado en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, esto es, que se indique de forma expresa la dirección de correo electrónico del apoderado, que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Por lo tanto, se deberán allegar nuevamente el aludido documento con el cumplimiento del requisito señalado. Así las cosas, el despacho evidencia que en el sub examine no se acreditaron los requisitos de admisión del medio de control. Por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda para que los demandantes subsanen los defectos indicados en un plazo de diez (10) días, so pena de su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Inadmitir la demanda de nulidad presentada por Ronald De Jesús Llamas Bustos. Segundo. – Conceder el término de diez (10) días para que el demandante subsane los defectos indicados en la parte motiva de esta providencia, so pena del rechazo de la demanda, en los términos del artículo 170 del CPACA. Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. JCAF