CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03774-00 Actora: Cielo Amparo Perdomo Castañeda Accionados: Registrador Nacional del Estado Civil y magistrados del Consejo Nacional Electoral Actuación: Remite por competencia Mediante la acción de la referencia, la señora Cielo Amparo Perdomo Castañeda, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y a elegir y ser elegido, presuntamente quebrantados por los señores Registrador Nacional del Estado Civil y magistrados del Consejo Nacional Electoral.
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas (i) abstenerse de entregarle la credencial de presidente de la República al señor Gustavo Francisco Petro Urrego; (ii) verificar el software empleado para contabilizar los resultados de las elecciones presidenciales celebradas el 19 de junio de 2022 y (iii) revisar «voto a voto» los sufragios depositados en las urnas del país durante la mencionada contienda electoral.
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 3) del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 20212, prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 3.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2 «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela».
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03774-00 Cielo Amparo Perdomo Castañeda contra los señores Registrador Nacional del Estado Civil y otros 2 Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.
Con fundamento en la citada normativa, se colige que los funcionarios judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los magistrados de los tribunales superiores o administrativos, en razón a que son los competentes frente a las tutelas que se instauren contra los señores Registrador Nacional del Estado Civil y magistrados del Consejo Nacional Electoral.
Cabe destacar que, aunque en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le impone el ordenamiento jurídico, por cuanto incumben, en principio, a las autoridades accionadas, en atención a los artículos 5º (numerales 11, 13, 14 y 153) y 7º4 del Decreto 1010 de 20005 y 265 (numerales 1, 3 y 46) de la Constitución Política. 3 «Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: […] 11.
Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. [….] 13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen. 14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana. 15.
Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana […]». 4 «En ejercicio de la autonomía contractual, el Registrador Nacional del Estado Civil suscribirá los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de la delegación que al efecto realice conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales y en el presente decreto». 5 «Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones». 6 «El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. […] 3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03774-00 Cielo Amparo Perdomo Castañeda contra los señores Registrador Nacional del Estado Civil y otros 3 Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional7 ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración8; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar9”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, pues allí la accionante tiene establecido su domicilio10 o vecindad («[e]l lugar donde está de asiento […]»11), se impone que sea el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el competente para tramitar esta acción constitucional, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 3712 del Decreto 2591 de 199113.
Sobre las reglas de reparto en materia de tutela, esta Corporación14 ha sostenido: […] que las disposiciones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 al que hace referencia Acción Social, si bien no establecen reglas de competencia - tal como lo expresa la Corte Constitucional -, sino de reparto de expedientes, también ha dicho que aquellas deben respetarse en aras de salvaguardar la especialidad y la jerarquía dispuestas en nuestro ordenamiento jurídico tanto por la ley como por la 4.
Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados […]». 7 Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. 9 Ibidem. 10 De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A-236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». 11 Artículo 78, Código Civil. 12 «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (negrillas del despacho). 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, auto de 29 de julio de 2010, expediente 11001-03-15-000-2010-00110-01.
Expediente: 11001-03-15-000-2022-03774-00 Cielo Amparo Perdomo Castañeda contra los señores Registrador Nacional del Estado Civil y otros 4 Constitución, así como, la uniformidad de decisiones judiciales de tal naturaleza, elemento indispensable para la materialización del derecho a la igualdad de quienes acceden a la administración de justicia […].
En este orden de ideas, es del caso enviar la tutela de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º. Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO, a la secretaría general del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la presente acción de tutela incoada por la señora Cielo Amparo Perdomo Castañeda, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído a la demandante, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER