Micelio
11001031500020230109700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-03-01

Radicación interna: 1642 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Andres Giovanny Mueses Riobamba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: ANDRÉS GIOVANNY MUESES RIOBAMBA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho fundamental al debido proceso / medio de control de reparación directa / defecto sustantivo / responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados a conscriptos / falla en el servicio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Giovany Mueses Riobamba, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de agosto de 2022, proferida en el curso del medio de control de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-008-2015-00048-01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS El señor Andrés Giovanny Mueses Riobamba presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y del Hospital Universitario Departamental de Nariño con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados «por la falla en el servicio militar y falla en el servicio médico, dado que el demandante […] contrajo una enfermedad denominada neumonía necrotizante por estafilococo».

El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto que, a través de sentencia de 31 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño que, por medio de providencia de 22 de agosto de 2022, confirmó lo fallado en primera instancia. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el régimen más lesivo al momento de estudiar la posible responsabilidad del Estado en los hechos que motivaron la interposición del mecanismo de reparación directa. Indica que la decisión del proceso ordinario está justificada en la supuestas indeterminaciones que cometieron los demandantes, cuando es ampliamente reconocido que el principio iura novic curia permite que el juez, sin modificar hechos y pretensiones, dirija su análisis al esclarecimiento de la verdad material sin que para ello le sea permitido ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 realizar afirmaciones que en este caso contrariaron los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. 3.

PRETENSIONES La parte accionante solicita lo siguiente: «1. Sírvase declarar que las sentencias acusadas con el escrito de tutela como vulneradoras del derecho de acceso a la administración de justicia por haber incurrido el fallo en un defecto sustantivo. 2. Sírvase revocar la sentencia y ordenar al demandado a fallar en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA y así conceder las pretensiones de la demanda».

(sic en toda la cita). 4. INFORMES Mediante auto de 3 de marzo de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño como accionado, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Hospital Universitario Departamental de Nariño y a los demás intervinientes en el proceso de reparación directa como terceros interesados en las resultas del proceso.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque el Tribunal Administrativo de Nariño no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, toda vez que la decisión adoptada en el ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 trámite del recurso de apelación se ciñó a las normas constitucionales y legales pertinentes y especialmente con profundo respeto al derecho de defensa de las partes.

Asimismo, resaltó que este mecanismo constitucional no puede ser usado como una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa, pues el fundamento de la tutela contra providencias judiciales debe configurar una violación a derechos fundamentales por causales específicas que deben ser demostradas, lo cual no ocurrió en el caso presente. 4.2.

La Previsora S.A., por medio de apoderada, solicitó que se rechace por improcedente la tutela de la referencia por cuanto estimó que de los hechos y fundamentos aducidos por la parte accionante no se avizora la existencia de un defecto sustantivo en el fallo, concluyendo que las normas y el precedente jurisprudencial aplicados por el Tribunal accionado no fueron arbitrarias y menos irrazonables.

Expuso que la decisión bajo estudio se encuentra debidamente motivada y ajustada a las normas del procedimiento y sustanciales en forma tal que no es desproporcionada frente a los hechos y pretensiones de la demanda, ni frente a lo que finalmente resultó probado en el proceso, razón por la cual tampoco se estructura ninguna causal especifica de procedibilidad. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la magistrada ponente de la decisión cuestionada, pidió que se nieguen las pretensiones de la acción, según lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Indicó que para emitir la sentencia se tuvo en cuenta el precedente del ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Consejo de Estado, no únicamente en relación con la responsabilidad del Estado respecto de la especial sujeción que se genera por la calidad de conscriptos de quienes prestan el servicio militar obligatorio, sino con los títulos de imputación que se deben aplicar a partir del estudio de cada caso concreto, lo cual deja sin piso la imputación que se pretende por la aplicación de un régimen diferente del objetivo.

Manifestó que no era posible aplicar el régimen objetivo de imputación, pues desde la demanda y, con las pruebas que se aportaron, no se determinó que el pretendido daño se hubiera originado en las actividades propias del servicio militar obligatorio, o por su mera prestación. Además, el régimen jurídico de imputación al que se acudió en la sentencia de primera instancia resulta acertado por las especiales características, hechos y circunstancias que se alegaron y acreditaron en el proceso, pues la parte actora no demostró una causa que defina que el daño por el que se depreca reparación tuvo que ver con la prestación del servicio militar obligatorio. 4.4.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de la sentencia de 22 de agosto de 2022, que resolvió el medio de control de reparación directa con radicado núm. 52001-33-33- 008-2015-00048-01, incurrió en un defecto sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto sustantivo y iv) el caso concreto.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala de Subsección considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3.1.2.

Asimismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se observa igualmente que la interposición se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 30 de agosto de 2022 y la acción de tutela se presentó el 1.° de marzo de 2023. 3.1.3.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo en que presuntamente incurrió la autoridad judicial demandada.

3.2. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales3, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, «(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto erga omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición»4.

En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión «(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución»5.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente6.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto se decide la solicitud de tutela instaurada por Andrés Giovany Mueses Riobamba en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 22 de agosto de 2022, proferida en el curso del medio de control de 4 Corte Constitucional.

Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 reparación directa con radicado núm. 52001-33-33-008-2015-00048- 01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante sostiene que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el régimen más lesivo al momento de estudiar la posible responsabilidad del Estado en los hechos que motivaron la interposición del mecanismo de reparación directa, teniendo en cuenta que estos se originaron como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio por parte de señor Andrés Giovanny Mueses Riobamba.

Al respecto, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño, previamente a entrar a estudiar el caso concreto, precisó las diferencias entre los títulos de imputación que se aplican en los asuntos atenientes a conscriptos. Frente a ello, expuso que la jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, consideró que mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa de la seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En ese orden de ideas, señaló que el Estado sólo puede exonerarse de la responsabilidad para el caso de conscriptos cuando se acredite que el daño: (i) tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero; y (ii) proviene de la prestación del servicio de salud, situación en la cual la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos.

De esta manera, indicó que el daño alegado por la parte accionante se originó en una pretendida indiligencia en la atención médica que se prestó al señor Mueses Riobamba que ocasionó un error en el diagnóstico e impidió el tratamiento temprano de la neumonía que lo aquejaba. Sin embargo, de las pruebas aportadas no fue posible establecer que efectivamente ocurrieron las circunstancias relatadas.

Con base en el material probatorio aportado, el Tribunal advirtió que: «En todo caso, con los documentos aportados, especialmente con la historia clínica (Fs. 5 a 18 archivo 004) se demostró que, el 3 de enero de 2013, hasta las instalaciones del Hospital Universitario Departamental de Nariño llegó el demandante, con un dolor abdominal intenso de tres (3) días de evolución, frente a lo cual, recibió el tratamiento que se describe en ese documento.

En la historia clínica se identificar (sic) que por los síntomas que refería el paciente, la patología se identificó (sic) como una posible peritonitis, por lo cual se adelantaron las acciones pertinentes, incluyendo una cirugía laparoscópica. Esta exploración permitió establecer que no existían hallazgos que correspondiesen a la impresión diagnóstica primaria (peritonitis).

No obstante, persistían algunos síntomas. Con el transcurrir del tratamiento se identificó una insuficiencia respiratoria aguda, ocasionada por una neumonía bacteriana, la cual se trató debidamente (incluyendo la permanencia del demandante en una unidad de cuidados intensivos) hasta que se restableció la salud de quien ahora demanda».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De conformidad con lo citado, el Tribunal precisó que la intervención quirúrgica tuvo lugar por los síntomas que presentaba el accionante, los cuales indicaban que era necesaria su práctica por tratarse aparentemente de una peritonitis.

No obstante, en el curso de la permanencia en el Hospital se descartó esa patología, toda vez que persistían los síntomas, se evidenció una falencia de tipo respiratorio y, tras la práctica de algunos exámenes, se diagnosticó una neumonía bacteriana. Por lo anterior, en la sentencia bajo estudio se concluyó que el diagnóstico recibido por el señor Mueses Riobamba no tiene relación directa con la prestación del servicio militar obligatorio, pues no se determinó el origen de la neumonía, ni se ofreció al menos algún indicio que permitiera verificar que se causó durante la prestación del servicio.

Asimismo, tampoco se demostró que los dolores abdominales pudieran ser producto de la conscripción y, menos aún, que alguna de las demandadas incurriera en un yerro que permitiera determinar que ese fue el origen del daño. Así las cosas, si bien por lo general el régimen de responsabilidad a utilizar en casos de ciudadanos que han prestado el servicio militar obligatorio corresponde al objetivo, en este asunto el régimen subjetivo de imputación resulta ser el correcto y aplicable en este tipo de eventos, pues el daño alegado, presuntamente, tuvo origen en la prestación del servicio médico y no en el servicio militar.

Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado la causal específica de procedibilidad alegada, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Dicho lo anterior, es menester recordar que las discusiones adelantadas en el marco del proceso ordinario no pueden ser revividas a través de la acción de tutela, pues ello acarrea que se convierta la sede constitucional en una instancia adicional no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos ya analizados por el juez natural de la causa, dictaminados en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la intervención del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que se evidencia una argumentación defectuosa, abiertamente insuficiente, o inexistente al punto que se torna arbitraria, y por no advertirse vulneración alguna de derechos fundamentales, esta Sala de Subsección negará el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Andrés Giovanny Mueses Riobamba en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01097-00 Accionante: Andrés Giovanny Mueses Riobamba w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por el señor Andrés Giovanny Mueses Riobamba en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado