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27001233100019990025702Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-07-02

Radicación interna: 6343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jairo Garrido Arango·Demandado: Seguro Social Seccional Choco, Luis Fernando Bernal Jaramillo, En Su Condición De Representante Legal Nueva Eps

Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: JAIRO ALBERTO GARRIDO ARANGO Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL QUIBDÓ - LIQUIDADA-, HOY NUEVA EPS GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al representante legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS, Luis Fernando Bernal Jaramillo, en proveído del 28 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El señor Jairo Alberto Garrido Arango instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quibdó -liquidada-, hoy Nueva EPS, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, por la falta de práctica de los exámenes médicos ordenados para tratar la patología coronaria1.

La solicitud fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia de 12 de abril de 1999, en la que decidió lo siguiente: [sic a toda la cita] “1) Tutélense el derecho fundamental a la SALUD en estrecha conexión al derecho a la VIDA, del señor JAIRO GARRIDO ARANGO. 2) En consecuencia el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL QUIBDÓ, deberá ordenar la práctica de los exámenes que requiere el accionante GARRIDO ARANGO, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído y asumirá todos los costos del tratamiento que se derive de ellos y seguir suministrando de manera adecuada los servicios médicos asistenciales que por su calidad de enfermo coronario merece el señor JAIRO GARRIDO ARANGO y con los especialistas que el caso requiera, suministrando además la droga que los mismos prescriban. 1 Cardiopatía isquémica o enfermedad arterial coronaria.

Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3) La autoridad obligada deberá informar al tribunal inmediatamente, el cumplimiento de lo aquí dispuesto”. 2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 28 de abril de 2025, el señor Jairo Alberto Garrido Arango, quien actúa en nombre propio, manifestó al Tribunal Administrativo del Chocó que: “(…) ese Tribunal amparó mis derechos fundamentales a la salud y la vida, ordenando al entonces Instituto de Seguros Sociales – Seccional Chocó, practicar los exámenes médicos requeridos, asumir los costos del tratamiento derivado, continuar prestando servicios médicos adecuados conforme a mi condición de paciente coronario y suministrar la medicación prescrita por los especialistas tratantes, pero hoy día no se ha hecho posible la práctica de una PERFUSION MIOCARDICA EN REPOSO Y POST EJERCICIO ordenada por el médico tratante el día 06 de marzo del 2025, debido a que me la han ordenado para 4 prestadores diferentes donde me manifiestan que no tienen contrato con la EPS o que no hay disponibilidad de citas y que solicite un cambio de prestador.

No obstante, al amparo concedido, hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento pleno a las órdenes impartidas, razón por la cual es promovido el respectivo incidente de desacato. Cabe recordar que el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Chocó fue liquidado jurídicamente, y sus funciones, afiliados y responsabilidades en materia de salud fueron asumidas por la Nueva EPS, entidad a la que actualmente me encuentro afiliado” (negrillas por fuera del texto original). 3.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 9 de mayo de 2025, antes de dar apertura al incidente de desacato, requirió a la Nueva EPS para que, dentro de los dos días siguientes a la notificación, informara quién era la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela del 12 de abril de 1999. Asimismo, solicitó que se rindiera un informe sobre los trámites administrativos adelantados para cumplir con la orden impartida.

Vencido el plazo sin que la Nueva EPS presentara el informe requerido, el Tribunal mediante auto del 16 de mayo de 2025 dio apertura al incidente de desacato. En dicho auto se indicó que, conforme a la Circular CSJCHC25-43 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el interventor de la Nueva EPS, señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, manifestó que debido a la medida de intervención impuesta por la Superintendencia de Salud, el representante legal designado para asuntos judiciales y tutelas es el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo.

Por tanto, se ordenó surtir la notificación personal al encargado de atender la orden del fallo de tutela y se le concedió un término de un día para pronunciarse al respecto. Adicionalmente, se ordenó a la Nueva EPS informar qué entidad de salud puede prestar los servicios requeridos por el señor Jairo Alberto Garrido Arango. Sin embargo, una vez culminó el plazo concedido no se dio respuesta al requerimiento efectuado.

Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4. Decisión objeto de grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de 28 de mayo de 2025, resolvió: [sic a toda la cita] “PRIMERO: DECLARAR que señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS, incurrió en desacato de la sentencia de tutela del 12 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS, con MULTA de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, que deberá pagar con cargo a recursos propios, mediante consignación en la cuenta corriente Nº 3-0820- 000640-8 del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, denominada DTN- Multas y Cauciones – Consejo Superior de la Judicatura, código de convenio 13474, y deberá remitir a este Tribunal, la respectiva copia del recibo de consignación, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, ORDENAR al incidentado que, cumpla con la sentencia de tutela del 12 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, debiendo remitir a esta Corporación copia de los documentos que acrediten el cumplimiento de la respectiva orden.

ORDENA R al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Interventor de la entidad Nueva EPS, hacer cumplir el fallo e iniciar la correspondiente investigación disciplinaria en contra del señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de Nueva EPS.

TERCERO: Remítase el expediente al H. CONSEJO DE ESTADO para que revise la imposición de esta sanción en el grado jurisdiccional de consulta en el efecto suspensivo.

CUARTO: Notifíquese personalmente o por el medio más expedito a las partes, o a sus apoderados, y al Ministerio Público. La notificación al sancionado se hará con entrega de una copia de esta providencia”. Lo expuesto, por considerar que, a pesar de haber surtido las notificaciones correspondientes del trámite incidental, entre otras, al correo personal del encargado de responder por la orden de amparo, no se demostró el cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela de 12 de abril de 1999.

La anterior decisión fue notificada el 29 de mayo de 2025, entre otros, a los correos electrónicos: secretaria.general@nuevaeps.com.co, joddy.cubillos@nuevaeps.com.co, luis.bernal@nuevaeps.com.co 5. Informe rendido por la Nueva EPS en el grado de consulta Encontrándose el asunto en sede de consulta, la apoderada judicial de la accionada se pronunció en el sentido de solicitar que se revoque la sanción impuesta, debido a que el motivo por el cual se impuso la multa se encuentra superado.

Refirió que la prestadora de salud ha dado cumplimiento a lo solicitado por el accionante, pues en virtud del soporte de la prestación efectiva del servicio que data de 3 de julio de 2025, se evidencia que el 24 de junio del presente año, el actor fue Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 atendido en la Clínica Medellín en la cual se le realizó la perfusión miocárdica ordenada el pasado 6 de marzo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora.

En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional.

Se advierte que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. La Corte Constitucional en Sentencia T-458 de 20032, señaló que, de manera paralela al cumplimiento de la orden judicial, es posible adelantar el trámite incidental de desacato, el cual no puede reemplazar la principal obligación del juez de tutela, cual es, hacer cumplir de manera efectiva la orden impartida encaminada 2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Precisó que el cumplimiento no es un presupuesto para iniciar el desacato, ni este último es la vía para el cumplimiento.

De igual manera, preciso las diferencias entre el incidente de desacato y el cumplimiento, las que se precisaron con mayor detalle en el Auto 181 de 20153, en los siguientes términos: i. El trámite de cumplimiento es principal y oficioso, mientras que el incidente de desacato es subsidiario. ii. La imposición de sanciones en el trámite incidental exige que el juez establezca la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado. iii.

Con el fin de determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, es necesario que se verifique que el desobedecimiento de la orden de tutela sea producto de una conducta caprichosa o negligente. iv. El incidentado debe informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante. v. Concomitante con el desacato, el juez puede dictar las medidas de cumplimiento que sean necesarias encaminadas a remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo. vi.

En caso de que se haya impuesto sanción de multa o arresto al responsable, es posible evitar que la misma se materialice si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción. En definitiva, el trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial4. 3. Estudio del caso concreto El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia de 12 de abril de 1999, amparó el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, del señor Jairo Alberto Garrido Arango.

En esa oportunidad consideró lo siguiente: “(…) al ciudadano GARRIGO ARANGO han de hacérsele los exámenes requeridos en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído y el I.S.S asumirá los costos, ya que no pueden los ciudadanos someterse a la espera de firmas de convenios administrativos o interadministrativos demorados por su esencia, para que se les pueda prestar el correspondiente servicio médico asistencial, igualmente el ente accionado deberá asumir el tratamiento que de ellos se deriven, ya que ello representa vida y calidad de vida de quien actúa, so riesgo de perderla, por ello se tutelará el derecho a la SALUD del accionante en estrecha conexión con la vida y se ordenará al ente accionado que siga suministrando de manera adecuada los servicios médicos asistenciales que por su calidad de enfermo coronario merece 3 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 En sentencia T-271 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte Constitucional se refirió a los límites y las facultades del juez en el incidente de desacato.

Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el mismo y con los especialistas que el caso requiera, suministrando además la droga que los mismos prescriban”. En consecuencia, se ordenó al Instituto de Seguridad Social, Seccional Chocó, que: (i) ordene la práctica de los exámenes que requiera el accionante;

(ii) asuma los costos del tratamiento y (iii) continue suministrando de manera adecuada los servicios médicos-asistenciales que, por su condición de enfermo coronario requiere. Mediante escrito de 28 de abril de 2025, el accionante manifestó que, debido a que el Instituto de Seguridad Social, Seccional Chocó fue liquidado, sus funciones, responsabilidades y afiliados en materia de salud fueron trasladados a la Nueva EPS, entidad en la que actualmente se encuentra afiliado.

Señaló que el pasado 6 de marzo de 2025, le fue ordenada la práctica de una “perfusión miocárdica en reposo y post ejercicio”; sin embargo, dicho procedimiento no ha sido realizado, debido a que los prestadores de salud le han informado que no tienen contrato con la Nueva EPS, por lo que no cuentan con disponibilidad de citas. En esa medida, consideró que el amparo concedido no ha sido objeto de pleno cumplimiento.

El Tribunal Administrativo del Chocó, luego de requerir a la Nueva EPS para que informara quién era la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela, decidió dar apertura al trámite incidental y pidió que se indicara a que institución podía acudir el actor para realizarse los exámenes ordenados. Ante la falta de respuesta, mediante auto del 28 de mayo de 2025, el a quo sancionó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS, con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al considerar que sobre él recaía la orden de cumplimiento en virtud de la Circular CSJCHC25-43 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y que incumplió el fallo del 12 de abril de 1999, a pesar de haber sido debidamente notificado de las actuaciones surtidas y haber guardado silencio.

Lo anterior, debido a que, según se expuso, no existen elementos que permitan establecer que el incidentado haya cumplido la orden de amparo. Además, teniendo en cuenta que, aunque las órdenes fueron impartidas al extinto Instituto de Seguros Sociales, Seccional Quibdó, en virtud de la sustitución operada por ministerio de la ley, la Nueva EPS asumió lo relacionado con la prestación de los servicios de salud a los afiliados de dicha entidad.

En este orden de ideas, la Sala entrará a determinar, en sede jurisdiccional de consulta, si debe confirmar la sanción impuesta al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y tutelas de la Nueva EPS, por no garantizar la práctica del examen de perfusión miocárdica ordenado el 6 de marzo de 2025, en el tratamiento de la patología coronaria que presenta.

De las pruebas que obran en el expediente de desacato, se observa que el señor Jairo Alberto Garrido Arango se encuentra afiliado en la Nueva EPS desde el 1° de Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 octubre de 2012.

Adicionalmente, que de conformidad con la historia clínica otorgada por el Centro Cardiovascular Somer Incare S.A., cuenta con un diagnóstico de “cardiopatía isquémica”. A su vez, está demostrado que, en consulta del 6 de marzo de 2025, le fueron ordenados los siguientes medicamentos y exámenes: Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el escrito promovido por el accionante se indicó que a la fecha no se le ha realizado el examen de perfusión miocárdica ordenado en consulta de 6 de marzo de 2025, por parte de los especialistas correspondientes.

Así las cosas, la Sala observa que por memorial allegado al trámite de consulta el 8 de julio de 2025, la apoderada judicial de la Nueva EPS rindió informe en el que señaló que el examen de perfusión miocárdica se llevó a cabo el 24 de junio de 2025 en la Clínica Medellín, según el soporte de la prestación efectiva del servicio dado el 3 de julio del mismo año, y que se llevó a cabo de la siguiente manera: Bajo ese contexto, la Sala advierte que al momento en que fue remitido el expediente en grado de consulta se desconocían las acciones desplegadas por la Nueva EPS relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela, y de manera puntual según lo expuso el accionante, la realización del examen de perfusión miocárdica.

Sin embargo, en atención al informe rendido y a la historia clínica de 24 de junio de 2025 aportada, se logra establecer que el motivo por el cual el actor presentó la solicitud de cumplimiento de la orden de amparo se superó y, por ende, resulta del caso revocar la sanción impuesta. En ese sentido, se debe recordar la finalidad que le asiste al incidente de desacato.

Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, sostuvo que “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.

(Negrillas por fuera del texto original) Así las cosas, dado que la Nueva EPS acreditó haber realizado el examen de perfusión miocárdica como parte del tratamiento de la patología coronaria que presenta el señor Jairo Alberto Garrido Arango -examen respecto del cual se alegaba el incumplimiento del fallo de tutela-, la Sala concluye que se cumplió el propósito del incidente de desacato, consistente en garantizar la ejecución efectiva de la orden impartida en la tutela.

Ahora bien, la Sala precisa que el accionante presentó escrito el 8 de julio de 2025, en el que relató que aún tiene pendiente la programación de las citas de control con los especialistas en cardiología y electrofisiología, para lo cual allegó copia legible de la autorización otorgada por la Nueva EPS, el 4 de julio de 2025. En esa medida, se precisa que lo anterior no fue objeto del incidente de desacato, toda vez que, de las órdenes médicas aportadas, no se encontraron aquellas relacionadas con el control por parte de los especialistas en cardiología y electrofisiología. Además, en el escrito allegado se advierte que la entidad accionada autorizó dichos servicios, los cuales se encuentran pendientes de programación, sin que ello configure una conducta renuente frente al cumplimiento de la orden de amparo.

No obstante, la Sala señala que en caso de considerar que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento efectivo a la sentencia del 12 de abril de 1999 o de no lograrse la programación de las citas, el interesado podrá interponer el respectivo incidente de desacato, para lo cual se advierte a la autoridad incidentada que, en pro de la garantía al derecho fundamental a la salud, quien es un paciente coronario, deberá continuar prestando los servicios médicos en los términos impartidos en la orden de amparo.

Por lo expuesto, la Sala revocará la decisión objeto de consulta en la cual se impuso sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de Nueva EPS y, en su lugar, se declarará el cumplimiento de la sentencia de tutela de 12 de abril de 1999.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar la providencia de 28 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que se impuso sanción de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para asuntos judiciales y tutelas de Nueva EPS.

Radicado: 27001-23-31-000-1999-00257-02 Demandante: Jairo Alberto Garrido Arango Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En su lugar, se declara el cumplimiento de la sentencia de tutela de 12 de abril de 1999, respecto de los hechos objeto de este incidente de desacato.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al despacho judicial de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx