CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., cinco (05) febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionante: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la demanda presentada por los señores Víctor Alfonso Córdoba Tello, María Nelly Mosquera Córdoba, María Victoria Tello Mosquera, Geycer Indira Córdoba Tello, José Darío Córdoba Tello y Yuliana Mosquera Córdoba en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
SÍNTESIS1 Los accionantes cuestionan la sentencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se revocó la sentencia del 22 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, que accedió a las pretensiones de los demandantes y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas del proceso de reparación directa núm. 27001-33-33-001-2015-00165-01.
Se declara la improcedencia de la demanda por cuanto no se superó el requisito de inmediatez, toda vez que los accionantes no interpusieron la acción de tutela en un término razonable. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 26 de noviembre de 2025, los señores Víctor Alfonso Córdoba Tello, María Nelly Mosquera Córdoba, María Victoria Tello Mosquera, Geycer Indira Córdoba Tello, José Darío Córdoba Tello y Yuliana Mosquera Córdoba, mediante apoderado, presentaron una demanda en ejercicio de la acción de tutela para obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 27001-33-33-001-2015-00165-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a Caprecom por los daños irrogados a los demandantes y lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales, y en su lugar, 1 Temas: Acción de tutela / Improcedencia / Inmediatez Radicado: 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionantes: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros.
Se declara la improcedencia de la demanda se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación:
PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y reparación integral.
SEGUNDO. Dejar sin efectos la Sentencia No. 027 del 23 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo del Chocó (Rad. 2700133330012015-00165-01) por incurrir en desconocimiento del precedente, defecto factico, violación directa de la Constitución y falta de motivación suficiente.
TERCERO. Ordenar la expedición de una sentencia de reemplazo por el mismo Tribunal, que aplique la línea de pérdida de oportunidad (daño autónomo, estándar probabilístico y cuantificación proporcional), o, subsidiariamente, restablecer los efectos de la Sentencia No. 0051 del 22/06/2017 del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó.
CUARTO. Disponer lo pertinente para garantizar la reparación integral (incluyendo costas y agencias en derecho conforme a lo decidido en primera instancia, cuando a ello hubiere lugar). B. Hechos 3. El 6 de abril de 2015, los señores Víctor Alfonso Cordoba Tello, María Nelly Mosquera Córdoba, José Darío Cordoba Tello, Geycer Indira Córdoba Tello, María Victoria Tello Mosquera y Yuliana Mosquera Córdoba, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación - Caprecom y el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó E.S.E en liquidación, con ocasión al fallecimiento de la recién nacida Laura Sofía Córdoba Mosquera, el cual se atribuyó a la demora en la autorización de su remisión a un centro médico de tercer nivel y la omisión en la prestación oportuna, eficiente y adecuada de los servicios de salud. 4.
El 22 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó profirió sentencia de primera instancia, con la cual accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable a Caprecom y lo condenó por los daños ocasionados a los familiares de la menor. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el caso bajo estudio, se tiene que el análisis del acervo probatorio obrante en el proceso permite inferir sin dubitación alguna que el daño antijurídico alegado por los demandantes resulta imputable a la entidad demandada por falla en el servicio, la cual deviene de la tardanza tanto del personal médico tratante en ordenar la remisión de la recién nacida hija de María Nelly Mosquera Córdoba a un centro hospitalario de III nivel, que sólo se produjo cuatro (4) días después de su nacimiento, pese a que desde ese momento, se le brindó atención médica especializada, se le suministraron todos los medicamentos que según la praxis médica requería y se le realizaron los exámenes médicos y de laboratorios necesarios, sin embargo, su estado de salud cada día empeoraba más, y en la autorización de la referida remisión ordenada por demás con carácter urgente, que solo ocurrió el día 12 de diciembre de 2012 cuando ya había fallecido la recién nacida. 5.
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación - Caprecom y el Hospital San Francisco de Asis de Quibdó E.S.E en liquidación interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó. Argumentaron que: “el fallecimiento de la menor LAURA SOFIA CORDOBA MORENO, no obedeció a la falta de autorización de la remisión a un Radicado: 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionantes: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros.
Se declara la improcedencia de la demanda centro de III nivel, sino que se trató de la evaluación y desarrollo normal de la enfermedad la cual terminó con su deceso”. Además, insistieron en que, de la historia clínica, se evidencia la diligencia médica con la que actuaron en atención a salvaguardar la vida del neonato. 6. El 23 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, debido a que manifestó: Contrario a lo considerado por el a quo, en el sub examine, la Sala encuentra – que la demandada no comprometió su responsabilidad patrimonial porque la parte demandante no demostró –ni siquiera indiciariamente– el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda y, por el contrario, se concluye que el fallecimiento de la menor Laura Sofía Córdoba Mosquera obedeció a un hecho imprevisible e irresistible.
(…) En este punto, la Sala debe insistir en que las obligaciones que surgen en desarrollo de la actividad médico-sanitaria a cargo de la Administración son de medios y no de resultados, por lo que la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. (…) En este caso, no se probó que en la no oportuna remisión como lo alegan los demandantes estaba fijada la probabilidad que tenía la paciente de recuperarse, para poder hablar de una pérdida de oportunidad, en tanto no podía garantizarse el éxito de la consulta para preservar la vida del paciente.
Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia apelada, toda vez que no se acreditó la falla del servicio imputable a la entidad demandada y, por el contrario, se probó la configuración de un evento imprevisible e irresistible. C. Fundamentos de la vulneración 7. Los accionantes indican que se vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, por cuanto la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Chocó incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución. 8.
Respecto del defecto sustantivo, indicaron que el Tribunal exigió certeza del resultado para reconocer el daño, a pesar de que la demora en la autorización y remisión a un centro médico de tercer nivel y la disminución significativa de la oportunidad de sobrevida de la menor estaba acreditada. Además, alegan que se desconocieron los precedentes judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3, los cuales ordenan que se debe reconocer la pérdida de oportunidad como daño autónomo y cuantificable proporcionalmente a la probabilidad frustrada. 9.
En relación con el defecto fáctico, manifestaron que hubo una valoración irrazonable, una omisión probatoria y unas conclusiones incompatibles con lo que demostraba el acervo probatorio. Particularmente, mencionan que se devaluó la historia clínica y los testimonios concordantes respecto la tardanza en la remisión a un hospital de mayor categoría. Asimismo, señalaron que no se ponderaron los estándares técnicos de remisión oportuna en materia de neonatología. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, expedientes núm. 31172, 37387, 18593 y 15772. 3 Corte Constitucional.
Sentencias SU-556 de 2019, SU-424 de 2016, SU-380 de 2021 y SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionantes: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros. Se declara la improcedencia de la demanda 10. Por último, frente a la violación directa de la Constitución, adujeron que la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, además, de transgredir el principio de reparación integral.
D. Trámite procesal 11. Mediante auto del 1° de diciembre de 20254, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Chocó, y en calidad de terceros con interés, al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación – Caprecom y al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, para que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.
E. Oposiciones e intervenciones 12. El 9 de diciembre de 20255, Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom, allegó memorial mediante el cual solicitó declarar la inexistencia del nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y la actuación de Caprecom.
Sostuvo que la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre el caso analizado es el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las pretensiones formuladas. 13. Asimismo, indicó que la acción de tutela resulta improcedente frente a Caprecom, debido a que no se advierte actuación alguna atribuible a la entidad que haya transgredido las garantías fundamentales de los accionantes.
En ese sentido, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del presente tramite constitucional. 14. El 11 de diciembre de 20256, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se advirtió ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por el contrario, manifestaron que su actuación en el proceso se caracterizó por la debida diligencia y el estricto respecto de las formas propias del juicio, garantizando y salvaguardando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los accionantes. 15.
El Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó fueron debidamente notificados7, sin embargo, guardaron silencio. F. Competencia 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver la demanda de acción de tutela interpuesta por los señores Víctor Alfonso Córdoba Tello, María Nelly Mosquera Córdoba, María Victoria Tello Mosquera, Geycer Indira Córdoba Tello, José Darío Córdoba Tello y Yuliana Mosquera Córdoba contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de 4 Índice 5 del expediente digital disponible en Samai. 5 Índice 11 del expediente digital disponible en Samai. 6 Índice 13 del expediente digital disponible en Samai. 7 Índice 9 del expediente digital disponible en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionantes: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros. Se declara la improcedencia de la demanda la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Reglamento del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019). G. Cuestión previa 17. La Sala negará la solicitud de desvinculación de la presente acción de tutela formulada por Fiduciaria la Previsora S.A., en validad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Caprecom, pues dicha entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés, por cuanto fue sujeto procesal y estuvo vinculado en el proceso de reparación directa objeto de la presente demanda de tutela.
G. Sentido de la decisión 18. La Sala declarará la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto los accionantes no interpusieron la acción en un término razonable. En ese sentido, y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los requisitos generales de procedencia de la demanda de tutela8.
H. El requisito de inmediatez 19. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela puede presentarse “en todo momento y lugar”, lo que implica que no se encuentra sometida a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional9 ha reiterado que dicho carácter no exime al accionante del cumplimiento del requisito de inmediatez, en virtud del cual la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un término razonable y proporcionado entre la ocurrencia de los hechos que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales y la interposición de la demanda. 20.
En ese sentido, la exigencia de inmediatez responde a la naturaleza urgente y residual de la tutela, pues su finalidad es brindar una protección inmediata respecto las vulneraciones inminentes de derechos fundamentales y no reabrir controversias que ya se han consolidado en el tiempo. En consecuencia, el mecanismo constitucional no puede ejercerse de manera indefinida, pues ello comprometería la seguridad jurídica y desnaturalizaría su función como mecanismo de protección inmediata. 21.
Por tal razón, aun cuando no existe un término fijo o preestablecido para evaluar el cumplimiento del requisito de inmediatez, corresponde al juez de tutela examinar las circunstancias particulares de cada caso y determinar, en atención a ellas, si la demanda 8 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela (Sentencia C-590 de 2005). 9 Corte Constitucional.
Sentencias T-461 de 2019, T-422 de 2025 y T-246 de 2015. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionantes: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros. Se declara la improcedencia de la demanda fue promovida dentro de un término razonable. Lo anterior, bajo el presupuesto que, en el caso concreto, se presenten circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio del mecanismo constitucional, a saber: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.10 22.
La Corte Constitucional11 ha sido reiterativa respecto a la protección de la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, razón por la cual la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional y su análisis debe ser más estricto, con el fin de no transgredir los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, debido a que: la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.12 23.
Por otra parte, en concordancia con los precedentes fijados por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha adoptado como regla general un término de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según corresponda, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, así: Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-087 de 2018. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 108 DE 2018. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionantes: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros. Se declara la improcedencia de la demanda y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.13 I. El caso concreto 24. La Sala observa que la pretensión que persiguen los accionantes en la presente acción de tutela está orientada a que se deje sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 25.
Se observa que la sentencia objeto de controversia fue notificada el 19 de julio de 2023, conforme consta en el expediente digital del aplicativo Samai correspondiente al proceso de reparación directa núm. 27001-33-33-001-2015-00165-01. 26. Así las cosas, resulta evidente que los accionantes excedieron ampliamente el término de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, entre la notificación de la decisión cuestionada (19 de julio de 2023) y la presentación de la demanda de tutela (26 de noviembre de 2025) transcurrió un lapso superior a 2 años. 27. Ahora bien, en el escrito de tutela los accionantes explicaron las razones por la cuales la demanda de tutela cumple con el término de inmediatez.
En ese sentido, manifestaron: Inmediatez (justificación razonable). La tutela se presenta en un término razonable considerando que: (i) hubo cambio de apoderado el 19 de noviembre de 2025; (ii) solo con el nuevo estudio integral se identificaron los defectos sustantivo y factico; y (iii) persiste un perjuicio actual (denegación de reparación y condena en costas). 28.
Aunque los accionantes intentaron justificar la presentación de la demanda de tutela después de que transcurrieron veintiocho meses y siete días, las razones expuestas no resultan suficientes para tener por superado el requisito de inmediatez en los términos en que lo ha definido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 29. Respecto de la justificación ofrecida por la parte accionante, según la cual “solo con el nuevo estudio integral [efectuado con un nuevo apoderado] se identificaron los defectos sustantivo y factico” la Sala precisa que el cambio de mandatario constituye una circunstancia atribuible única y exclusivamente a la esfera de organización y decisión de los accionantes, que en modo alguno puede tenerse como una causa objetiva que explique la prolongada inactividad del interesado en interponer la acción de tutela. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionantes: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros. Se declara la improcedencia de la demanda 30. Agrega la Sala que el hecho de que con un nuevo estudio jurídico del medio de control de reparación directa cuya sentencia se cuestiona en el sub examine se identificaron los defectos en la providencia judicial, no configura una circunstancia excepcional que permita flexibilizar el análisis de la inmediatez, pues el mecanismo constitucional no debe ser utilizado para reabrir debates jurídicos concluidos, ni para habilitar revisiones extemporáneas a partir de nuevas valoraciones de la parte interesada. 31.
La Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la flexibilización del término de seis meses para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Empero, dicha flexibilización ha sido reconocida únicamente en los supuestos expuestos en el párrafo núm. 21 de esta providencia. 32.
Sin embargo, la situación expuesta por los accionantes no se subsume en ninguno de los supuestos que habilitan dicha excepción, pues el cambio de apoderado no constituye una situación de fuerza mayor o caso fortuito, ni se comprobó que la parte actora se encontrara en una situación de debilidad manifiesta y tampoco persiste una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión a la decisión adoptada en la sentencia del 23 de febrero de 2023 por parte del Tribunal. 33.
Los accionantes también alegan que persiste un perjuicio irremediable respecto la negativa en la reparación y condena en costas, sin embargo, si en gracia de discusión se llegara a admitir que este argumento es acertado, con ello tampoco se logra desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto tales consecuencias son propias de la ejecutoria de la sentencia del 23 de febrero de 2023, y no constituye por sí misma, una vulneración continua ni permanente de las garantías iusfundamentales que justifique una ampliación o flexibilización del término para la presentación de una demanda de tutela contra una providencia judicial. 34.
En atención a lo expuesto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no superó el requisito de inmediatez, debido a que la presentación de la demanda excedió el término establecido de seis meses y no se acreditó una razón objetiva, proporcional y razonable que justifique la demora en la interposición de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por falta del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la presente acción judicial formulada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en liquidación – Caprecom. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07518-00 Accionantes: Víctor Alfonso Córdoba Tello y otros. Se declara la improcedencia de la demanda TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Una vez notificada, y si no fuese. impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado