Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: NATALIA SÁNCHEZ CALVO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA A LA SENTENCIA DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Con el acostumbrado respeto de la decisión mayoritaria, me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la sentencia de la referencia, en los siguientes términos. En el proyecto de fallo se concluye que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por «(…) la inadecuada valoración de las pruebas allegadas, de cuyo contenido, contrario a lo considerado por el tribunal accionado, era posible efectuar el juicio de responsabilidad del Estado (…)», con fundamento en que, en el acta de preclusión de la investigación constaba que, a partir de las entrevistas realizadas a los señores Noelia Guerrero y José Alarcón, así como del interrogatorio efectuado al coprocesado Yohan de Jesús Morales Correa y las labores de vecindario y de verificación hechas por la fiscalía, esta concluyó “sin asombro alguno”, que el señor Álvaro Agudelo Rincón no estuvo en el lugar de los hechos el día en que ocurrió la muerte del señor Edwin Arley Largo Saldarriaga, por lo que solicitó que se precluyera la investigación en lo que a este se refería. De ahí la conclusión, según la cual, para la Sala el tribunal accionado realizó una indebida valoración de las pruebas obrantes, en específico, del acta de preclusión de la investigación, los testimonios obrantes en el expediente y las conclusiones de la Fiscalía General de la Nación a raíz de las labores investigativas emprendidas, mismas en las que se soportaron las causales en las que se apoyó el juzgado para decretar la preclusión del proceso penal adelantado en contra de aquel, las cuales contenían elementos suficientes para realizar el juicio de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Sin embargo, disiento de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, en la medida en que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 072 de 2018, estableció que la aplicación de cualquiera de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento.
De hecho, al referirse respecto de las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Corte Constitucional concluyó que el desarrollo de esas condiciones, lleva implícitos razonamientos en relación con la finalidad, idoneidad, la necesidad y proporcionalidad de la medida, a la par del análisis de los elementos con vocación demostrativa; en otras palabras, es necesaria la valoración del juicio del operador jurídico a fin de establecer si sus conclusiones acerca de la necesidad de imponer o solicitar la imposición de una medida cautelar privativa de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03350-00 Demandante: Natalia Sánchez Calvo y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co libertad fue el resultado de un estudio probatorio objetivo, esto es, si existió una motivación suficiente.
Con fundamento en lo anterior, es preciso señalar que en el marco del proceso de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, a partir del régimen subjetivo de responsabilidad, que fue el que aplicó la autoridad judicial demandada en uso del principio iuria novit curia1 y en los términos del precedente judicial vigente en la materia, que no es otro que la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, el análisis que corresponde desplegar es frente a la imposición de la medida preventiva privativa de la libertad.
En ese sentido, a efecto de desplegar el análisis de idoneidad, proporcionalidad, necesidad y razonabilidad de la medida privativa de la libertad se debe atender a los elementos probatorios con base en las que se impuso dicha medida y no con fundamento en actuaciones posteriores, como lo es la audiencia de preclusión, pues esta será el resultado de la labor investigativa de las autoridades que intervienen en el marco del proceso penal que sigue su curso después de las audiencias preliminares, concretamente, después de la de imposición de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, la conclusión de la autoridad judicial demandada, según la cual, al expediente no se aportó el audio de la audiencia preliminar y con las actas de las audiencias preliminares aportadas no era posible realizar el análisis y la declaratoria de responsabilidad del Estado, se encuentra razonada, pues, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, resulta acertado señalar que los audios de la audiencia preliminar de imposición de medida de aseguramiento eran un insumo necesario para desplegar el estudio de idoneidad, necesidad, razonabilidad, proporcionalidad de la medida privativa de la libertad impuesta en la etapa preliminar del proceso penal.
Máxime si se tiene en cuenta que, de la lectura del acta de imposición de la medida de aseguramiento, que se aportó al expediente ordinario en medio magnético, únicamente obra constancia de la solicitud de imposición de la medida, de la oposición del defensor a la misma y de su efectiva imposición, sin que se relacionen los fundamentos fácticos, jurídicos ni probatorios con base en que se impuso tal medida, luego, con base en los elementos probatorios aportados al expediente no era posible para el juez de la reparación directa desplegar el señalado análisis.
En todo caso, recuérdese que de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.