Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-006-2022-00320-01 (3835-2024) Demandante: Jairo Lozano Herrera Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento del Cesar Asunto: Subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia de la referencia2. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso 1. Jairo Lozano Herrera presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, al considerar que la aludida decisión contrarió la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.
Trámite del recurso 2. El 30 de agosto de 2024, el despacho concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que: i) omitió señalar las partes y ii) no adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra providencia, que permita determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 2.
Vencido el término para la subsanación del recurso3, el demandante no se pronunció sobre los defectos indicados. 1 En adelante Fomag. 2 Visible a índice 4 de Samai. 3 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. Radicado: 20001-33-33-006-2022-00320-01 (3835-2024) Demandante: Jairo Lozano Herrera 2 2.
Consideraciones 2.1. Subsanación del recurso 3. El artículo 265 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 prevé: «Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso» (sic, se destaca). 4. Comoquiera que el recurrente no subsanó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia dentro del término concedido en auto del 30 de agosto de 2024, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo ibidem.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Jairo Lozano Herrera contra el fallo de segunda instancia proferido el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
MPFS 4 En adelante: CPACA