Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: EDGAR RICARDO CORREA GAMBOA Demandado: COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso disciplinario adelantado a funcionario judicial. Defecto procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Edgar Ricardo Correa Gamboa, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, los cuales considera vulnerados en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra radicado bajo el No. 41001-11-02-000-2017-00327-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1 Por auto de 14 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila-, en virtud de la solicitud formulada por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura abrió indagación preliminar en contra del actor como Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva por el presunto incumplimiento en el reporte de las estadísticas del despacho judicial a su cargo en el Sistema de Información Estadístico de la Rama Judicial (en adelante SIERJU), correspondiente a tres trimestres del año 2016.
A través de la providencia de 25 de enero de 2018 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria y se decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) 1 La Sala advierte que para una mayor precisión en el relato de los hechos la Sala los construirá a partir de lo relatado en la demanda y de lo que obra en el expediente. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 escuchar en versión libre al investigado, (ii) oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que informe sobre la respuesta al requerimiento efectuado por medio del oficio No. CSJHUOP-17-206 de 20 de febrero de 2017 y si reportó la estadística correspondiente a los tres últimos trimestres del año 2016.
En auto de 15 de noviembre de 2018 se formuló pliego de cargos, por el desconocimiento del artículo 5° y 6° del Acuerdo PSAA16-10476 del 1 de marzo de 2016 al no haber reportado dentro del término establecido en el SIERJU la información estadística correspondiente a los tres últimos trimestres del año 2016. Por medio de sentencia de 23 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró al actor responsable de los cargos formulados el 15 de noviembre de 2018.
En consecuencia, impuso sanción consistente en la suspensión de un mes. El actor, en un mismo escrito, presentó recurso de apelación y solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación y falta de defensa técnica. Manifestó que el auto de 14 de julio de 2017 que abrió indagación preliminar no fue notificado en debida forma porque fue enviado a una dirección que no correspondía con su residencia y respecto de la cual la empresa de correos 472 informó que dicha dirección no existía. No obstante, afirmó que todas las actuaciones continuaron siendo notificadas a esa dirección. Asimismo, en dicha solicitud aseveró que la sentencia de primera instancia fue proferida sin haberse practicado las pruebas solicitadas por su defensora de oficio tales como (i) oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva para que se informara la carga laboral y (ii) citar a los funcionarios que laboraban en el precitado despacho judicial para que rindieran declaración sobre los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, las cuales fueron decretadas por auto de 25 de septiembre de 2019.
De otra parte, expresó su desacuerdo con la decisión de declararlo responsable disciplinariamente por los cargos imputados, así como por la sanción impuesta, al considerar que no se acreditó la afectación al servicio de justicia y la omisión en el reporte de la estadística obedeció a un problema administrativo con el usuario. En segunda instancia, en fallo de 21 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión recurrida.
En primer término, evidenció que no se configuró una causal que vicie lo actuado en el proceso disciplinario. Destacó que en el auto de 14 de julio de 2017 que abrió la indagación preliminar contra el señor Correa Gamboa, se dispuso oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para que informara la última dirección reportada en la hoja de vida del investigado, lo que fue atendido el 20 de agosto de 2017 por el coordinador de talento humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, quien indicó que era calle 9 A No 19-17 a la cual se enviaron las comunicaciones respectivas, sin embargo, las mismas fueran devueltas por lo que se procedió a la notificación por edicto.
Asimismo, afirmó que el auto de 25 de enero de 2018 que dio apertura a la investigación disciplinaria fue notificado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Neiva por medio del oficio CSJSD-CITACIÓN 7544, el cual fue recibido por el investigado, a lo que agregó que frente a la no comparecencia se designó defensora de oficio quien también intentó comunicarse sin obtener una respuesta.
Sobre el reproche relativo a la supuesta carencia de pruebas para proferir una decisión de fondo, manifestó que el mismo resulta inadmisible teniendo en cuenta que el investigado no compareció al proceso para aportar y solicitar las que considerara necesarias y tampoco brindó colaboración para el recaudo de las testimoniales decretadas, por lo que recordó el principio general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” -nadie puede alegar en su beneficio su propia culpa-.
También explicó que la carga de la prueba en el régimen disciplinario la tiene el Estado y, en razón a ello, al contar con las pruebas suficientes para acreditar la falta en la que incurrió el investigado se desistió de practicar las que en un primer momento habían sido decretadas, principalmente, porque fue imposible su recaudo por la no comparecencia al proceso del disciplinado.
De otra parte, respecto de los argumentos del recurso de apelación, afirmó que contrario a lo considerado por el apelante, la falta disciplinaria sí causo una afectación al servicio público de justicia en tanto las estadísticas permiten llevar el control del rendimiento de los despachos judiciales y el buen funcionamiento de la administración de justicia a través de la implementación de políticas públicas dirigidas al mejoramiento del sistema judicial.
Finalmente, señaló que no se acreditó una circunstancia que hubiera impedido acceder al SIERJU para presentar las respectivas estadísticas. Agregó que además el disciplinado ignoró los requerimientos efectuados por oficios CSJHUOP17-206 del 20 de febrero de 2017, oficio CSJHUO17-110 del 27 de julio de 2017 y CSJHUO17-180 del 28 de octubre de 2017, para que cumpliera con la obligación de reportar la información estadística del despacho a su cargo. 2.
Fundamentos de la acción El actor presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados con las sentencias de 21 de septiembre de 2022 y 23 de enero de 2020 proferidas, en ese orden, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
En primer lugar, adujo que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) es un asunto de relevancia constitucional porque se reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, (ii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión proferida en los fallos disciplinarios cuestionados, a lo que agregó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para garantizarlos de manera efectiva, (iii) entre la notificación de la sentencia de segunda instancia y la radicación de la acción de tutela transcurrió un plazo razonable.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De otra parte, el accionante no indicó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que, a su juicio, se habrían configurado en las sentencias cuestionadas, sin embargo, de la descripción de los cargos de tutela se advierte que hace referencia a los siguientes defectos: • Defecto procedimental absoluto.
Acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en indebida notificación pues las decisiones proferidas en el proceso disciplinario fueron enviadas a la calle 9ª No 19-27 de Neiva que no corresponde con su residencia, y además se omitió que la empresa de correos 4 72 informó que esa dirección era inexistente. También adujo que se pretermitió la instancia, porque la solicitud de nulidad fue presentada ante la autoridad disciplinaria de primera instancia, pero la misma fue resuelta por la segunda instancia, lo cual impidió presentar el recurso de reposición de que trata el artículo 180 de la Ley 734 de 2022.
Al respecto, afirmó que esta causal de nulidad no es posible alegarla en el proceso disciplinario. De igual modo, indicó que no se observa en el expediente el nombramiento de la defensora de oficio que lo representó en el proceso disciplinario. En ese sentido, explicó que en un primer momento fue designada la abogada María del Mar Fierro Amézquita, sin embargo, sin que existiera una designación posterior quien lo representó fue Angélica Andrea Azuero Manrique.
En este punto, también señaló que la defensora que lo representó en el proceso disciplinario no efectuó un examen de legalidad, de ilicitud sustancial y de culpabilidad, además renunció a las pruebas solicitadas y decretadas. Defecto fáctico. Afirmó que se omitió la práctica de pruebas decretadas, principalmente, se refirió a las declaraciones de los testigos quienes eran funcionarios del despacho judicial a cargo del actor y respecto de quienes se adujo que no comparecieron al proceso, sin embargo, afirmó, no habían sido individualizados y por lo tanto tampoco citados en debida forma.
Decisión sin motivación. Indicó que se profirió sentencia sin contar con las pruebas necesarias para demostrar la falta disciplinaria, pues el único elemento probatorio referido en las providencias cuestionadas fue el oficio CSJHUOP17-644 de 25 de mayo de 2017 proferido por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila que no permite acreditarla de manera suficiente.
En ese sentido, señaló que se estableció una responsabilidad objetiva proscrita en materia disciplinaria. Adicionalmente, adujo que la decisión de segunda instancia carece de fundamentos probatorios en lo pertinente a la forma en que se habría afectado la prestación del servicio de justicia por la omisión de cargar el SIERJU la estadística correspondiente al año 2016. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “MEDIDA PROVISIONAL Respetuosamente le solicito al señor Juez de Tutela que de conformidad al artículo 7° Decreto 2591 de 1991, COMO MEDIDA PROVISIONAL: la suspensión de los efectos de las sentencias de primera instancia de fecha 23 de enero de 2020 y de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2022 (notificada Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mediante correo electrónico el 16 de enero de 2023), proferidas en su orden por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA antes SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL HUILA y la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, hasta que se decida de fondo el presente trámite constitucional.
Lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable al suscrito. PRETENSIONES PRETENSIONES PRINCIPALES: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del suscrito y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que, en su lugar se absuelva al suscrito del cargo por el que fui acusado.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Se amparen de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del suscrito, hasta tanto se resuelva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en consecuencia, se ordene la suspensión del cumplimiento de la decisión”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia de la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila. • Copia del fallo de 21 de septiembre de 2022, dictado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5. Trámite procesal Por auto de 7 de febrero de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales accionadas.
De igual modo, negó la medida provisional solicitada por cuanto de lo manifestado en el escrito de tutela y el material probatorio allegado con la demanda, no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de la medida provisional porque no se observó de manera preliminar un riesgo inminente de afectación a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante que ameritara la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 10130 a 10133, todos de 10 de febrero de 2023, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 2, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 2edrico49@gmail.com,presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co;correspondencia@comisiondedisciplina.ramaj udicial.gov.co,tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co;correspond Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina del Huila La Magistrada ponente de la sentencia de 23 de enero de 2020, rindió el informe sobre la acción de tutela, en los siguientes términos: En primer lugar, respecto de la indebida notificación señaló que este reproche no es válido, teniendo en cuenta que en el expediente obran constancias de que el señor Edgar Ricardo Correa Gamboa recibió los oficios CSJSJD-CITACIÓN 7544 2017-327 de 31 de mayo de 2018, por medio del cual se citó a versión libre, CSJSJDCITACIÓN 18953 2017-327 de 18 de diciembre de 2018, mediante el cual se citó para notificarlo del auto de 15 de noviembre de 2018 en el que se resolvió formularle pliego de cargos, CSJSJD-OFICIO 17821 2017-327 de 29 de noviembre de 2019 en el que se le comunicó que a través de proveído de 22 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión y CSJSJD-OFICO 3479 2017-327 de 9 de marzo de 2020, en el que se cita para notificarlo del fallo disciplinario.
Del mismo modo, señaló que no es cierto que la defensora de oficio que lo representó en el trámite del proceso disciplinario hubiese actuado sin el respectivo nombramiento, pues este se efectuó mediante auto de 22 de agosto de 2019 ante la imposibilidad de que la primera abogada designada asumirá dicho encargo. Sobre el reproche en torno a que se pretermitió la instancia al no resolverse en primera instancia la solicitud de nulidad, afirmó que en virtud de lo establecido en el artículo 146 de Ley 734 de 2002, dicha solicitud debía formularse antes de proferir fallo definitivo por lo que no constituye un yerro que lo resolviera el superior funcional, teniendo en cuenta que la misma fue propuesta en el recurso de apelación, es decir, cuando ya se había proferido decisión de primera instancia. En ese marco, señaló que no se configuró alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales y, en ese sentido, resaltó que el proceso disciplinario contra el accionante se adelantó bajo todas las garantías del debido proceso y la decisión cuestionada se adoptó conforme a la valoración de las pruebas que obraban en el expediente. 6.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el link habilitado para la consulta digital del proceso No 41001110200020170032701 el cual corresponde a otro proceso, a lo que se agrega que no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la encia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital del actor con las sentencias de 21 de septiembre de 2022 y 23 de enero de 2020, respectivamente, proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra por la omisión en el reporte del informe estadístico en el SIERJU del despacho judicial a su cargo durante tres trimestres del año 2016, por incurrir en los defectos procedimental absoluto y fáctico y decisión sin motivación. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se 3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8;
(ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El asunto bajo examen El actor considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad con las sentencias de 21 de septiembre de 2022 y 23 de enero de 2020, proferidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila-, respectivamente.
Aunque no alegó una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, de lo relatado en la demanda se advierte que hace referencia a la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico y decisión sin motivación. En efecto, en relación con el defecto procedimental absoluto se refirió a la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, a la falta de defensa técnica y a que se pretermitió la instancia al no decidirse en primera instancia la solicitud de nulidad formulada en el recurso de apelación. De igual modo, sobre el defecto fáctico se encuentra que el actor alegó que se omitió la práctica de pruebas decretadas.
Finalmente, aseveró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en decisión sin motivación porque las sentencias cuestionadas carecen de fundamentos probatorios en lo pertinente a la forma en que se habría afectado la prestación del servicio de justicia por la omisión de cargar en el SIERJU la estadística correspondiente a tres trimestres del año 2016, es decir, a juicio del demandante, las sentencias cuestionadas se profirieron sin las pruebas necesarias para demostrar la falta disciplinaria. 4.2.
La acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional respecto de algunos reproches 4.2.1. De manera previa a cualquier estudio de fondo sobre el asunto, la Sala observa que a pesar de que el accionante aseguró que la providencia demandada desconoció sus derechos fundamentales y que es posible encuadrar sus inconformidades en los defectos procedimental absoluto y fáctico y decisión sin motivación, en realidad los argumentos se dirigen a dar continuidad al debate ya superado en el trámite del proceso disciplinario.
Ahora bien, desde ya resulta importante indicar que se exceptúa el cargo relativo a la pretermisión de una instancia el cual, en caso de superar el examen de los demás requisitos generales de procedencia, será objeto de análisis de fondo. 4.2.2. Sobre el presupuesto de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, ha señalado que esta condición de tiene por finalidad “(i) proteger la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones17.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200518, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional19.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala20, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 17 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 18 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201- 01. 20 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.2.3.
La Sala observa que por oficio CSJHOP17-644 de 26 de mayo de 2017, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila -hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila-, que se adelantara investigación disciplinaria contra el accionante, en calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, por el posible incumplimiento de sus deberes para con el cargo, especialmente, los señalados en el artículo 104 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA16-10476 del 1 de marzo de 2016, por no haber reportado en el SIERJU la información estadística correspondiente a los tres últimos trimestres del año 2016.
En primera instancia, por medio de sentencia de 23 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila declaró responsable al accionante de los cargos formulados el 15 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, impuso sanción consistente en un mes de suspensión, porque el investigado incurrió en culpa grave.
Frente a esa decisión, en el mismo escrito, el demandante presentó solicitud de nulidad y recurso de apelación. En relación con el primer aspecto, alegó la configuración de las siguientes causales (art. 153 Código Único Disciplinario): (i) falta de competencia del funcionario para proferir el fallo, (ii) la violación del derecho de defensa del investigado y (iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En ese sentido, adujo que el auto de apertura de indagación preliminar no fue notificado en debida forma porque la respectiva comunicación se envío a una dirección que no correspondía con su residencia y respecto de la cual la empresa de correos 4 72 reportó como inexistente y, pese a ello, las notificaciones respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario tales como: (i) auto de apertura de investigación disciplinaria, (ii) oficio por el cual se solicita información Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para la práctica de pruebas testimoniales y (iii) el oficio No. 15327 de 19 de octubre de 2019 se continuaron enviado a la misma dirección. De igual modo, señaló que “la sentencia de sanción de primera instancia fue emitida sin que las pruebas solicitadas por la defensora de oficio y decretadas por la magistrada sustanciadora en auto de 25 de septiembre de 2019 hubieran sido practicadas”.
En relación con la actividad probatoria se refirió a la prueba testimonial. En ese sentido indicó que sin haberse identificado a los funcionarios del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva se citó como fecha para recepcionar la correspondiente declaración el 17 de octubre de 2019, sin embargo, esta diligencia no se pudo adelantar por la inasistencia de los testigos.
En este punto, puso de presente que, para efectos de adelantar esa diligencia, se dispuso requerir al disciplinado sobre la identificación de los funcionarios del despacho judicial a su cargo, empero, la comunicación respectiva también fue enviada a la dirección errada, a lo que agregó que esto mismo ocurrió con el aplazamiento de esta diligencia. También reprochó que la defensora de oficio que lo representó en el trámite del proceso disciplinario hubiese desistido de la prueba testimonial, lo que en su criterio afecta gravemente el derecho fundamental al debido proceso por falta de defensa técnica.
Además, señaló que sobre el desistimiento no hubo un pronunciamiento expreso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Agregó que quien lo representó como abogada de oficio nunca se contactó con él para informar sobre el proceso. De otra parte, manifestó su desacuerdo con la sanción porque consideró que la falta atribuida no generó una afectación al servicio de justicia. En ese sentido, afirmó que “se trató de una situación derivada de un bloqueo del usuario en la plataforma y quedé bloqueado en el acceso al sistema, como puede constatarse con los testimonios de los señores Diego Lopera, Camilo Laverde, los sucesivos secretarios del juzgado, Doctor Gerardo Ángel, entre otros”.
En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por sentencia de 21 de septiembre de 2022, negó la solicitud de nulidad y confirmó la decisión sancionatoria. Respecto de lo primero, afirmó que la dirección a la cual se enviaron las comunicaciones para notificar el auto de apertura de la investigación preliminar fue proporcionada por el coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, como última dirección reportada en la hoja de vida del disciplinado.
Indicó que para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 25 de enero de 2018, en el que se dispuso requerir al encartado para que rindiera versión libre y, posteriormente, se fijó como fecha para esa diligencia el 5 de julio de 2018 lo cual se notificó por oficio CSJSJD-CITACIÓN 7544 de 6 de Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 junio de 2018, enviado a la dirección del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y, en constancia de ello, evidenció que fue recibido por el investigado.
También evidenció que en el folio 117 del expediente “se observa la notificación personal realizada al funcionario, quien con su firma recibió citación para ser notificado sobre el auto que formulaba cargos y corría traslado para aportar o solicitar pruebas en el curso del proceso disciplinario. Decisión que nuevamente fue ignorada por el funcionario, por lo que se le asignó defensora de oficio mediante auto del 21 de marzo de 2019 y 8 de mayo de 2019”.
Del mismo modo, indicó que la abogada nombrada como defensora de oficio manifestó en el trámite de primera instancia que se acercó en múltiples ocasiones al despacho judicial del cual es titular el investigado, sin embargo, no fue atendida por aquel por lo que, en una oportunidad, después de esperar dos horas, dejó con el Secretario los datos del proceso y la información suficiente para que pudiera ser contactada.
Con fundamento en lo anterior, concluyó “que el Juez Tercero decidió no presentarse a ser notificado de la investigación, por lo cual se realizó la notificación por edicto y se nombró un defensor de oficio. En ese sentido, no puede esta Colegiatura indicar que se configuró una causal de nulidad en el proceso por indebida notificación, cuando es claro que el disciplinable con su propia firma recibió comunicaciones de la existencia del trámite, estuvo enterado del proceso y aun así decidió ausentarse del mismo dejando la responsabilidad a su defensora de oficio, quien, valga decir, lo buscó en su despacho, pero fue imposible contactarlo debido a sus ocupaciones; no obstante, a consideración del funcionario hubo una falta de defensa técnica porque la defensora de oficio no volvió a buscarlo, a pesar de él conocer el radicado de su proceso y la etapa en que se encontraba el mismo, pues se reitera su firma consta en los oficios en las cuales se le notificó sobre su oportunidad de rendir versión libre, solicitar y aportar pruebas”.
En ese sentido, añadió que resultaba inadmisible el reproche relativo a la carencia de pruebas para fundamentar la decisión cuestionada, primero, porque carece de veracidad y, además, en virtud del principio general del derecho “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” -nadie puede alegar en su beneficio la propia culpa-. De otra parte, sobre el argumento del recurso de apelación, esto es, que no incurrió en la falta imputada porque no se afectó el servicio público de justicia y porque se trató de una circunstancia derivada de un bloqueo en la plataforma del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que la afectación del servicio público de justicia debe valorarse desde el punto de vista de la importancia del reporte estadístico en las plataformas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PSAA16-10476 de 1 de marzo de 2016) para “mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, al llevar el control de rendimientos de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la información básica esencial para la formulación de la política judicial y criminal del país”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es decir, que pese a que el investigado continuó ejerciendo sus funciones judiciales, su omisión impidió realizar un seguimiento a su gestión judicial.
Al respecto, expresó que “precisamente a través de los datos que allí se obtengan, que se desplieguen múltiples decisiones a nivel misional e informativo para la adecuada planeación y puesta en marcha de los planes de descongestión con el fortalecimiento de las plantas de personal, en aras de lograr, una mayor eficacia y prontitud en el servicio que presta la administración de justicia, con lo cual se generó una perturbación en el servicio, que se traduce en el desconocimiento que tuvo el Consejo Superior de la Judicatura, sobre la realidad que vivía el Juzgado regentado por el funcionario, al no poder realizar una estimación cuantitativa, ni cualitativa de la clase y número de procesos que desde el año 2016 estaba tramitando, solo siendo ello posible luego de la imposición de una calificación insatisfactoria, después de haber ignorado 3 requerimientos realizados por el Consejo Superior de la Judicatura”.
En esa línea, afirmó que no se acreditó que el investigado hubiese reportado al Consejo Superior de la Judicatura la falla en la plataforma que, según lo afirmado en el recurso de apelación, impidió el reporte de las estadísticas en el SIERJU. Agregó que además fue requerido para el cumplimiento de esa obligación en tres oportunidades lo que generó además de la calificación insatisfactoria, la compulsa de copias para que se adelantara la investigación disciplinaria.
Asimismo, sobre el supuesto desistimiento por parte de la defensora de oficio que lo representó en el proceso disciplinario, de las pruebas testimoniales solicitadas y decretadas en primera instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que “la carga de la prueba en el régimen disciplinario la ostenta el Estado, por ello, la Seccional como titular de esa facultad, al contar con suficiente material probatorio y bajo el escenario antes descrito, estaba con la plena competencia de desistir de las pruebas que fueron imposibles su recaudo, sin que con esa decisión que se haya vulnerado algún derecho del encartado”. 4.2.4 Ahora bien, en la acción de tutela el actor reitera los reproches expresados en el recurso de apelación. En efecto, insistió en la indebida notificación porque supuestamente las actuaciones del proceso disciplinario fueron notificadas en una dirección que no correspondía a su residencia y respecto de la cual la empresa de correo 4-72 reportó que la misma era inexistente.
En ese sentido, expresó lo siguiente: “Se destaca que la autoridad de primera instancia hizo caso omiso del informe rendido por la empresa de correos 4-72 en el sentido de que esa dirección a la cual el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria a todo lo largo de la primera instancia me enviaba las citaciones para notificación, “NO EXISTE”, tal como puede observarse a folios 28-29 del expediente (Se anexa prueba extractada del expediente).
Pese a este informe de 4-72, empresa de correos al servicio de la rama judicial, durante todo el procedimiento disciplinario los oficios de citación fueron remitidos a esta dirección inexistente, transgrediendo los artículos 100 y siguientes del Código Disciplinario Único y el derecho al debido proceso y a la defensa. El oficio 11909 de 2017 no aparece recibido por mi parte; el oficio de citación 2289 de 2017 para notificar el auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 36) no fue recibido por mi parte ni remitido a mi dirección; el oficio 10096 del 23 de julio de 2018 (fl. 88) fue enviado a la calle 9A #19-27, dirección inexistente, como se encuentra demostrado; el oficio 10098 del 23 de julio de 2018 no aparece recibido por el disciplinado; el oficio 15614 (fl. 129) del 30 de septiembre de 2019, por el cual se me solicitaba una información necesaria Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 para la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de oficio, fue remitido a la dirección inexistente de la Calle 9A # 19-27, al igual que los anteriores; el oficio 15615 (fl. 130) solicitándome la misma información no me fue entregado ni aparece recibido por el disciplinado; el oficio de citación 15327 del 19 de octubre de 2019 fue enviado de nuevo a la calle 9A #19-27 de Neiva, dirección inexistente, como se encuentra demostrado con el informe de la empresa de correos 4-72 ya referido.
Todas estas irregularidades vulneran mis derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa”. No obstante, como se evidenció anteriormente, estos reproches fueron objeto de decisión en la segunda instancia, en donde se desestimaron a partir de que se acreditó en el expediente la notificación por edicto del auto de apertura de investigación preliminar y que otras actuaciones fueron notificadas a la dirección del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y tienen la firma de recibido del investigado.
Sin embargo, frente a los anteriores fundamentos expresados en la sentencia de segunda instancia en los que se edifica la decisión de desestimar los argumentos del recurso de apelación, el actor no refiere, desde un escenario constitucional, las razones por las cuales aquellos constituyen causa de la vulneración ius fundamental invocada.
Es decir, no acredita de qué manera las razones para desestimar el cargo de indebida notificación, esto es, principalmente porque se acreditó que el actor sí conocía la existencia del proceso pues habría constancia de la firma de recibido de oficios expedidos para notificar decisiones proferidas en el proceso disciplinario y que fueron enviados a la dirección del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, despacho judicial a su cargo, constituye un yerro que desconoce el derecho fundamental al debido proceso.
Del mismo modo, en la solicitud de amparo constitucional reitera lo relativo a la falta de defensa técnica porque, a su juicio, resulta cuestionable que la defensora de oficio hubiera desistido de las pruebas testimoniales decretadas. No obstante, sobre ese reclamo, la sentencia de segunda instancia también se pronunció en el sentido de que explicó que debido a que la falta de comparecencia del aquí accionante al proceso impidió el recaudo de dicha prueba por lo que al encontrar que con otros elementos era suficiente para adoptar una decisión de fondo y que la carga de la prueba la tiene el Estado, procedió a desistir de su práctica.
Al respecto, se evidencia que en la acción de tutela el actor reitera los reproches frente a la actuación de la defensora de oficio, empero no acredita la forma en que lo decidido en relación con ese aspecto en la sentencia de segunda instancia, constituye un yerro que origina la vulneración de las garantías del debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Ahora bien, es preciso señalar que si el actor considera que la abogada incurrió en una falta disciplinaria por faltar a los deberes que le asistían como defensora, le corresponde formular la respectiva queja disciplinaria pues estos son reclamos propios de ese escenario y prima facie no del proceso disciplinario. Sobre ese particular, en la solicitud de amparo, el actor también señaló como un error en el trámite del proceso disciplinario, el hecho de que supuestamente no se nombró a la defensora de oficio que lo representó luego de que la inicialmente designada no se posesionó. Al respecto, la Sala advierte que este reproche también pudo haberse puesto en conocimiento en la solicitud de nulidad, por lo Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que sobre este punto la Sala considera que el actor pretende revivir oportunidades procesales ya vencidas, lo que también desconoce el presupuesto de relevancia constitucional.
Finalmente, en lo concerniente a que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en decisión sin motivación al declararlo responsable de incurrir en una falta disciplinaria por la omisión de reportar en el SIERJU la estadística correspondiente a tres trimestres del año 2016, sin haberse acreditado la afectación en la prestación del servicio de justicia, la Sala encuentra acreditado que este hizo parte de los argumentos del recurso de apelación que también fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al explicarle al actor que la afectación no puede revisarse únicamente desde el escenario del ejercicio de sus funciones judiciales, sino desde la finalidad que cumplen estos reportes para el control de su gestión y la formulación de políticas y programas dirigidos a mejorar el servicio de justicia. Ahora bien, en relación con esos fundamentos, el accionante tampoco expresó las razones por las cuales los mismos, en su sentir, desconocen la garantía de los derechos fundamentales respecto de los cuales invoca la protección constitucional, pues se limita a reiterar el mismo relato expresado en el recurso de apelación. En definitiva, para la Sala resulta claro que el actor acude a la acción de tutela para dar continuidad al debate legal relativo a (i) la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, (ii) la omisión del nombramiento de la defensora de oficio que lo representó en el trámite y (iii) proferir una decisión sin fundamento probatorio porque se dejaron de practicar pruebas previamente decretadas y (iv) porque no se acreditó la falta disciplinaria al no demostrarse la afectación sobre el servicio de justicia por no incluirse en el SIERJU la información estadística correspondiente al año 2016, por lo tanto, en lo pertinente a estos aspectos la acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional y, en razón a ello, declarara su improcedencia. 4.3.
No se incurrió en defecto procedimental absoluto porque no se pretermitió una instancia en el trámite de la solicitud de nulidad 4.3.1. La Sala encuentra que el actor acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en defecto procedimental absoluto por pretermitir la instancia, en tanto la solicitud de nulidad fue presentada ante la autoridad disciplinaria de primera instancia, pero la misma fue resuelta por la segunda instancia, lo cual impidió presentar el recurso de reposición de que trata el artículo 180 de la Ley 734 de 2002.
Concretamente expresó lo siguiente: “Nótese que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Huila, al omitir resolver la nulidad formulada ante su despacho, pretermitió la instancia y con ello, cercenó la posibilidad de ejercer mi derecho de defensa, formulando recurso de reposición contra la decisión que resolvía la nulidad, conforme lo prevé el artículo 180 de la ley 734 de 2022, que dispone: “Recursos.
El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cuál debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión.” Negrita y subrayado fuera del texto original”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Al respecto, afirmó que esta causal de nulidad no es posible alegarla en el proceso disciplinario.
Sobre ese cargo de tutela, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en la contestación de la demanda, señaló que en virtud de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, dicha solicitud debía formularse antes de proferir fallo definitivo por lo que no constituye un yerro que lo resolviera el superior funcional, teniendo en cuenta que la misma fue propuesta en el recurso de apelación, es decir, cuando ya se había proferido decisión de primera instancia. 4.3.2.
Como primera cuestión, la Sala encuentra que respecto de este reparo la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia, en tanto (i) goza de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que corresponde definir si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, al pretermitirse una instancia judicial;
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia objeto de reproche constitucional fue notificada el 23 de enero de 2023 y la acción de tutela se presentó el 31 de ese mismo mes y año, es decir, transcurridos ocho (8) días, lo que se encuentra dentro del término prudencial precisado por esta Corporación; (iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.3.3.
La Corte Constitucional21 ha precisado que el defecto procedimental tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.
También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el juez resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales. El defecto procedimental puede ser absoluto, que se configura cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y, en esa medida, equivoca la orientación del asunto ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
También por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el funcionario arguye razones formales a manera de un impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia. 4.3.4. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que no se pretermitió la instancia judicial al haberse resuelto la solicitud de nulidad en el trámite de segunda instancia formulada por el aquí accionante en el recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria dictada por el a quo.
En efecto, como lo señaló la autoridad judicial accionada, en virtud del artículo 146 de la Ley 734 de 2002 la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, por lo que, en este caso, teniendo en cuenta que la misma fue 21 Sentencia SU-061 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 propuesta en el mismo escrito del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, correspondía al superior funcional pronunciarse sobre dicha solicitud.
El texto de esta disposición es el siguiente: “ARTÍCULO 146. Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten”. Además, la Sala observa que en el mismo escrito el actor pidió que dicha petición fuera resuelta por el superior funcional, al expresar lo siguiente: “Comedidamente, con el respeto acostumbrado por las decisiones de los superiores manifiesto a usted en primer lugar que interpongo recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia de fecha 22 de enero de 2020 para ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se revoque la providencia impugnada conforme a la argumentación que en lo sucesivo se desarrollará, no sin antes solicitar al H. Consejo Superior de la Judicatura que previamente a la decisión de fondo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia impugnada, en ejercicio del deber legal y constitucional de revisar la legalidad de la actuación de primera instancia se sirva declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto del 14 de julio de 2017 por violación al debido proceso y al derecho de defensa establecidas como causales de nulidad de acuerdo al artículo 143 del Código Único Disciplinario”.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que la solicitud de nulidad fue formulada ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por lo que no constituye un defecto procedimental que fuera esta autoridad judicial accionada que la resolviera. De esta manera, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda en esa materia.
Asimismo, en relación con el reproche relativo a que no tuvo la posibilidad de formular el recurso de reposición establecido en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, porque según su criterio, al haberse decidido la solicitud de nulidad en segunda instancia aquél no era procedente, la Sala considera que esa circunstancia tampoco permite advertir la configuración del defecto procedimental absoluto alegado en tanto, de ser esa la hipotética consecuencia procesal, ello obedeció a que la solicitud de nulidad la formuló el propio demandante en el recurso de apelación para que la resolviera el superior funcional -Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.
Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de relevancia constitucional en lo pertinente a los reproches relativos a: (i) la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, (ii) la omisión del nombramiento de la defensora de oficio que lo representó en el trámite, (iii) proferir una decisión sin fundamento probatorio porque se dejaron de practicar pruebas previamente decretadas y (iv) porque no se acreditó la falta disciplinaria al no demostrarse la afectación sobre el servicio de justicia por no incluirse en el SIERJU la información estadística correspondiente al año 2016.
Finalmente, negará las pretensiones en relación con el defecto procedimental alegado. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00429-00 Demandante: Edgar Ricardo Correa Gamboa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Ricardo Correo Gamboa, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en lo pertinente a los reproches relativos a: (i) la indebida notificación de las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, (ii) la omisión del nombramiento de la defensora de oficio que lo representó en el trámite, (iii) proferir una decisión sin fundamento probatorio porque se dejaron de practicar pruebas previamente decretadas y (iv) porque no se acreditó la falta disciplinaria al no demostrarse la afectación sobre el servicio de justicia por no incluirse en el SIERJU la información estadística correspondiente a tres trimestres del año 2016, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de tutela en relación con el defecto procedimental alegado. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN