Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: JUAN PABLO CEDEÑO SÁNCHEZ Accionado: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tesis: No hay lugar a amparar el derecho a la estabilidad laboral relativa cuando el funcionario vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera y que está próximo a pensionase es desvinculado debido a que fue nombrada la persona que ganó el concurso de méritos, y no está acreditada la afectación del mínimo vital.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor en contra del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Pablo Cedeño Sánchez promovió acción de tutela en contra de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura- Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Penal Acusatorio de Armenia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada e igualdad, al contar con fuero pre pensional.
SEGUNDO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN SECCIONAL DEL QUINDÍO, Y AL CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES el reintegro laboral del accionante sin solución de continuidad al mismo cargo, o a uno de igual o mejor categoría que se encuentre vacante en la Entidad hasta tanto cumpla el status de pensionado.
TERCERO: ORDENAR el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el 1 de julio del año 2022 hasta la fecha efectiva de reintegro […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante la Resolución nro. 39 del 16 de julio de 2021, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 en el centro de servicios para los juzgados penales y que, en la misma fecha, se posesionó en el cargo. Afirmó que cuenta con 1.226 semanas de cotización y tiene 59 años de edad, por lo que le faltan 74 semanas de cotización y 3 años para cumplir el status de pensionado; sin embargo, reúne “los requisitos para contar con fuero pre pensional”.
Adujo que el 28 de junio de 2022 fue notificado de la Resolución nro. 065 de 2022, a través de la cual se nombró en propiedad a la señora Valentina Giraldo Cedeño en el cargo que venía desempeñando, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, “[e]l 11 de marzo de 2022 envió documento al CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – QUINDÍO (sic), por medio del cual se notificaba los procesos médicos que llevo realizando desde hace más de 1 año los cuales consistían en los siguientes: F331 TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO // F420 OTROS TRANSTORNOS DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADOS // 110X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) […]”; agregó que en el mismo escrito solicitó su remisión a medicina ocupacional y se estudiara su caso en el área de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Señaló que “[e]l CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCIÓN SECCIÓN (sic) DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – QUINDÍO contestó que el NOMINADOR debía ser quien decidiera respecto de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, por su parte el CENTRO DE SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES guardó silencio […]”. Aseguró que el 31 de mayo de 2022 radicó un nuevo escrito a las precitadas autoridades en el que pidió: “[i]nclusión en fuero de pre- pensionado por contar con 59 años de edad y 1142 semanas de cotización, así mismo, inclusión en el fuero de estabilidad laboral reforzada por condición psiquiátrica que afecta directamente las actividades laborales y por lo tanto el nombramiento en la vacante del cargo que actualmente desempeño deberá́ quedar en suspenso […]”.
Indicó que el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia negó la precitada petición argumentando que: “[E]l despacho sí reconoce que el petente podría tener la calidad de prepensionado pero no comparte la afirmación que por su desvinculación se haga imposible el cumplimiento de los demás requisitos para acceder al derecho pensional, pues claramente puede continuar cotizando al sistema de seguridad social de manera particular o Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en virtud de otra relación laboral o esperar el cumplimiento de la edad mínima para solicitar el reconocimiento del derecho pensional […]”.
Sostuvo que el salario y las prestaciones que recibe como servidor judicial son su único sustento y el de su familia, por lo que su retiro como servidor judicial le impediría seguir cotizando para acceder a su pensión, especialmente por su edad y su condición psiquiátrica dado que sería complejo que una empresa lo contrate, contrario a lo argumentado por el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia.
Alegó que la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas ha empeorado su crisis de ansiedad, razón por la cual se encuentra en control de psiquiatría y está medicado para que no se agrave su patología, por lo que la jurisdicción contenciosa no es un medio eficaz para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que requiere una protección preferente en razón a su condición de debilidad manifiesta y su capacidad económica y psiquiátrica.
Añadió que de manera excepcional la Corte Constitucional, en las sentencias T-500 de 2018 y T-055 de 2020, admitió la intervención del juez de tutela en asuntos de estabilidad laboral reforzada de pre- pensionados; específicamente ésta última, definió como situación objeto de amparo cuando “a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas”, en la que asegura se encuentra.
Mencionó que el 1 de julio de 2022 reiteró al juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia la petición para que se tuviera en cuenta su fuero pre pensional y éste le contestó el 1 de julio de 2022 que, debido al nombramiento en propiedad de la señora Valentina Giraldo Cedeño, no podía regresar al cargo a partir del 5 de julio de 2022, por lo que desde esa fecha se encuentra sin la Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera de cubrir sus gastos de alimentación y sostenimiento ni ha podido realizar los aportes a la seguridad social.
Manifestó que el 31 de abril de 2022 el médico ocupacional le realizó un examen ocupacional con énfasis osteomuscular, a pesar de haberle informado que padece “diagnósticos psiquiátricos y psicológicos”. Arguyó que se configuró un perjuicio irremediable por cuanto “[L]a Entidad simplemente dejó por fuera al suscrito, sin estudiar para (sic) adoptar las medidas positivas para su reubicación en las vacantes existentes y ello, permite sin asomo de dudas, que existe una vulneración a sus derechos fundamentales […]”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 19 de julio de 20222, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia; así como vincular a la señora Valentina Giraldo Cedeño como tercera interesada en las resultas del proceso3. 3.2.
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío presentó en tiempo escrito vía correo electrónico4, en el que manifestó que la acción de tutela es improcedente por cuanto las inconformidades del actor puede controvertirlas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. 3 Esta orden se cumplió el 22 de julio de 2022.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el 30 de junio de 2022 el accionante solicitó a esa Corporación “[l]a suspensión de nombramiento o reubicación por fuero de pre pensionado […]”, la cual fue contestada mediante el oficio nro. 526 del 8 de julio de 2022, en el que se le informó que, con fundamento en el numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, la decisión final sobre el nombramiento en propiedad de cada despacho, así como definir sobre las solicitudes de estabilidad laboral reforzada de los empleados en provisionalidad corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, en la cual no intervienen el Consejo Superior de la Judicatura, ni la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Señaló que los concursos de méritos en la Rama Judicial no se convocan para suplir determinadas vacantes, sino para contar en todo momento con un banco de disponibilidad de elegibles que permitan la provisión en cualquier momento, por lo que esa Corporación se ha ceñido a los postulados constitucionales sin que pueda endilgársele la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 3.3.
La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia rindió informe en oportunidad vía correo electrónico5, en el que explicó que la solicitud que elevó el accionante por correo electrónico el 31 de mayo de 2022 fue dirigida directamente al nominador, esto es, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, y en copia al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, así como al área de Seguridad y Salud en el Trabajo de esa Dirección Seccional de Administración Judicial, para su conocimiento; agregó que, mediante el oficio nro. 038 del 8 de junio de 2022, el juez nominador dio respuesta 5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo a lo solicitado por el accionante, por lo que no existe la vulneración alegada. Arguyó que la coordinadora del proceso de Seguridad y Salud en el Trabajo se reunió con el accionante, “[d]ándole la claridad acerca de que la valoración del origen de la enfermedad debe ser solicitado ante la EPS a la que se encuentra afiliado como instancia competente para determinar el origen de la patología, razón por la cual no es procedente la solicitud que realiza tendiente a ser remitido por la Rama Judicial a medicina ocupacional para obtener una calificación de la enfermedad […]”; que el interesado elevó una nueva solicitud el 1 de julio de 2022, la cual fue contestada por la precitada área en la misma fecha, vía correo electrónico, y mediante el oficio nro.
DESAJARO22-945 del 13 de julio de 2022, en las que se le reiteraron los argumentos que se le expusieron en la aludida reunión. Informó que el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez promovió una acción de tutela por los mismos hechos que acá se discuten, que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, que, mediante fallo del 22 de julio de 2022, la negó, por lo que se configura la temeridad en el presente asunto.
Alegó que hizo la remisión del actor para su “[v]aloración ocupacional la cual se surtió de manera efectiva el día 21 de abril de 2022, a las 10 a.m. en CDC Centro de Diagnóstico Clínico S.A. // Cosa diferente es que el accionante estime que la valoración ocupacional tiene por objeto la calificación de la enfermedad que él pretende, para lo cual debe seguir el procedimiento que ha sido ilustrado en conversación personal, vía correo electrónico y reiterado mediante oficio DESAJARO22-945 de 13 de julio de 2022 […]”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. La señora Valentina Giraldo Cedeño rindió informe vía correo electrónico6, en tiempo, en el que indicó que el 5 de julio de 2022 se posesionó en el cargo de citador grado 3 en el Centro de Servicios para los Juzgados Penales como resultado de la convocatoria nro. 4 en la que participó. Señaló que los servidores en provisionalidad no pueden permanecer indefinidamente en los cargos y no gozan de la misma estabilidad laboral de los demás trabajadores que agotaron debidamente el concurso de méritos, como afirma es su caso.
Agregó que el hecho de que accionante “[c]uente o no con un estatus de prepensionado y una estabilidad forzada, no tendría por qué afectar mis derechos, entre ellos, mi derecho al debido proceso, mi derecho fundamental al trabajo, mi derecho de acceso al empleo público por mérito, mi derecho al mínimo vital, mi estabilidad laboral y todos los demás derechos que adquirí desde el momento que forme parte del registro de elegibles y desde que me posesione al cargo (…) // Por lo tanto, que si se ordena el reintegro al cargo que ocupaba el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez anteriormente, es decir cargo que actualmente ocupo yo, se vería todos estos derechos mencionados anteriormente vulnerados […]”.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, dispuso lo siguiente7: “[…] 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez. 6 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. 7 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado […]”. [Negrillas y mayúsculas en la providencia] Para dilucidar el asunto explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-003 de 2018, precisó que la condición de pre - pensionado la ostentan quienes les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez.
Aseguró que el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez nació el 21 de marzo de 1963, por lo que actualmente tiene 59 años de edad, y, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones al 27 de mayo de 2022, registra ante Colpensiones un total de 1.221,86 semanas; por consiguiente, cumple con el tiempo mínimo de cotización requerido de 1.150 semanas para acceder a la pensión de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, sostuvo que le faltan 3 años para cumplir con el requisito de la edad.
Indicó que, en aplicación a la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, esto es, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada como pre-pensionado, dado que el mismo puede ser cumplido con o sin vinculación laboral vigente y, por lo tanto, el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez no hace parte del grupo poblacional de pre-pensionados y tampoco es beneficiario de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada.
Expuso que los síntomas de depresión y ansiedad que manifestó padecer el accionante mientras ocupaba el cargo en provisionalidad “[n]o tuvo como consecuencia directa su desvinculación pues como se vio esto se fundamentó en el hecho de que existía una persona con mejor derecho Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acceder a dicha plaza, por gozar de derechos de carrera y en esa medida no se está en presencia de un despido discriminatorio que dé lugar a la estabilidad laboral reforzada reclamada por el actor. // Por otra parte, la Sala no advierte una vulneración del derecho fundamental a la salud, toda vez que el actor está afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. Fue consultado el sistema de registro de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se encuentra activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante y, por ende, cuenta con servicio médico asistencial […]”.
Razonó que no se configuró la temeridad alegada respecto de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2022-00043-00, que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, puesto que, “[s]i bien existe identidad de partes no sucede lo mismo frente a lo pretendido porque esta última fue interpuesta con la finalidad de que fuera resuelta la petición interpuesta por el actor, es decir, no guarda identidad con lo pretendido en la presente solicitud de amparo […]”.
Concluyó que no había lugar a acceder a la solicitud de amparo porque el accionante no es beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada como pre pensionado, en razón a que no cumple los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor lo impugnó en los siguientes términos8: Consideró que el a quo no hizo un estudio de fondo sobre los requisitos para acceder a la pensión de jubilación cuando se trata de un afiliado a 8 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colpensiones, es decir, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el cual exige que haya cotizado 1.300 semanas y tener 62 años de edad y no permite el reconocimiento de “una pensión por garantía mínima”, dado que ésta solo es posible en el Régimen de Ahorro Individual acorde con lo previsto por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que, contrario a lo expresado en la sentencia recurrida, él sí cumple con los requisitos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia SU - 003 de 2018, “[m]áxime cuando al suscrito le faltan menos de 3 años (en semanas) para acceder a la pensión de vejez, ocasionando que el retiro le afecte el acceso a su derecho […]”, por lo que considera que se desconoció la normatividad pensional, así como la jurisprudencia dictada sobre la materia, ya que cumple los requisitos para gozar del fuero de pre - pensionado, ni se puede pasar por alto su situación económica y la de su núcleo familiar.
Expuso que “[s]e adjuntó un pantallazo de ADRES donde consta un afiliado diferente a JUAN PABLO CEDEÑO y una EPS diferente […]”, y reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela. Por auto del 5 de septiembre de 2022 se concedió la impugnación9 y la misma fue asignada por acta de reparto el 13 de septiembre de 202210.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199111, en concordancia con el numeral 5 del artículo 9 Visto en el índice 24, ibídem. 10 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 01. 11 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201512, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202113, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201914 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente15: 6.2.1. A través de la Resolución nro. CCSJ -039 del 16 de julio de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Armenia, Quindío, resolvió: “[…]
PRIMERO: Nombrar en PROVISIONALIDAD a JUAN PABLO CEDEÑO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 7.541.968 en el cargo de CITADOR GRADO III de este Centro de Servicios Judiciales, mientras dure la licencia no remunerada concedida a JOSÉ HEBER ORTIZ DEVIA […]” 6.2.2. Por medio de la Resolución nro. 065 del 28 de junio de 2022, el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, Quindío, dispuso16: siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 12 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 14 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 15 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Visto en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03498 00. 16 Los actos de nombramiento y de posesión fueron remitidos el 19 de octubre de 2022 vía correo electrónico por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia por solicitud del despacho sustanciador de la impugnación. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1.- El pasado 13 de mayo del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura allegó el Acuerdo CSJQUA22-27 por medio del cual elaboró la lista de elegibles en orden descendente según los puntajes obtenidos del registro nacional de elegibles para el cargo de Citador de Circuito de este Centro de Servicios. 2.- La señora LEIDY JOHANNA BOLIVAR GUTIERREZ identificada con C.C. N° 24.587.327, obtuvo el primer puesto en dicha lista con un puntaje de 609.06, tenía derecho a ser nombrada como en efecto ocurrió a través de la resolución N° 054 del 31/05/2022, quien luego de ser enterada del acto administrativo, guardó silencio y hoy se posesionó en dicho cargo pero en virtud de otra lista de elegibles donde había ocupado el puesto número 2. 3.- VALENTINA GIRALDO CEDEÑO, obtuvo el segundo puesto en la lista con un puntaje de 564.75, tiene derecho a ser nombrada y debe acreditar los requisitos para el cargo: Titulo en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años de experiencia en actividades administrativas o secretariales.
RESUELVE
PRIMERO: NOMBRAR EN PROPIEDAD en el cargo de Citador de Circuito Grado 3 de este Centro de Servicios, a VALENTINA GIRALDO CEDEÑO identificada con C.C. N° 1.094.950.955, quien deberá manifestar si acepta o rechaza dicho nombramiento dentro de los 8 días hábiles siguientes de enterarse de esta resolución y tomar posesión dentro de los 15 días hábiles siguientes y acreditar los requisitos para el cargo […]”. 6.2.3.
Está probado que el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez nació el 21 de marzo de 196317 y, según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido el 27 de mayo de 2022 por Colpensiones, que remitió el actor con el escrito de tutela, cuenta con 1.221,86 semanas18. 6.2.4. Por escrito de fecha del 31 de mayo de 2022, el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial: 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 03891 00, obra copia de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 en audiencia pública, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia en el que ordenó corregir el registro civil de nacimiento del señor Juan Pablo Cedeño Sánchez, “[e]n el sentido que su fecha de nacimiento fue el 21 de marzo de 1963 -y no el 28 de mayo de 1963 como quedó inscrito […]”. 18 Ibídem.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. Inclusión en fuero de Pre pensionado, y por lo tanto el nombramiento en la vacante del cargo que actualmente desempeño, deberá́ quedar en suspenso. 2.
Inclusión en fuero de estabilidad laboral reforzada por condición psiquiátrica que afecta directamente las actividades laborales 3. Ser remitido a medicina ocupacional. 4. Sea estudiado mi caso con el área de seguridad y salud en el trabajo […]” 6.2.5. El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, mediante el oficio nro. 038 del 8 de junio de 2022, le informó al señor Cedeño Sánchez: “[…] El pasado 16 de mayo del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura allegó el Acuerdo CSJQUA22-27 por medio del cual elaboró la lista de elegibles en orden descendente según los puntajes obtenidos del registro nacional de elegibles para el cargo de Citador de Circuito de este Centro de Servicios;
LEIDY JOHANNA BOLIVAR GUTIERREZ, obtuvo el primer puesto en la lista con un puntaje de 609.06, y por tanto tiene derecho a ser nombrada como en efecto se realizó a través de la resolución N° 054 del 31/05/2022 (pendiente de notificar) y allí se indicó que el cargo por proveer actualmente venía siendo ejercido por usted y de acuerdo con la resolución 039 del 16 de julio de 2021, su nombramiento en provisionalidad iría hasta la duración total de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo JOSE HEBER ORTIZ DEVIA, quien hace unos días renunció definitivamente (resolución 026 del 16/03/2022) y por tanto su nombramiento debe entenderse hasta la provisión del cargo por quien tenga derechos de carrera.
Con la expedición de la resolución N° 054, naturalmente se pueden afectar derechos fundamentales pero esa decisión se tomó exclusivamente con base en una causal objetiva, el derecho a ser nombrada por hacer parte del registro de elegibles, derecho en cabeza de BOLIVAR GUTIERREZ, que debe prevalecer sobre los derechos del petente, y de ninguna manera esa decisión se tomó de manera caprichosa, arbitraria o discriminatoria por el estado de salud del servidor ni para perjudicar su expectativa de obtener el derecho pensional; al respecto, la jurisprudencia referenciada indicó: (…) El despacho sí reconoce que el petente podría tener la calidad de pre pensionado pero no comparte la afirmación que por su desvinculación se haga imposible el cumplimiento de los demás requisitos para acceder al derecho pensional, pues claramente puede continuar cotizando al sistema de seguridad social de manera particular o en virtud de otra relación laboral o esperar el Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la edad mínima para solicitar el reconocimiento del derecho pensional.
Por lo anterior, no le quedaba otro camino a esta coordinación que proceder a cumplir con el acuerdo CSJQUA22-27, como en efecto se hizo el 31/05/2022; salvo mejor criterio, era el Consejo Seccional de la Judicatura quien eventualmente podía suspender el trámite para satisfacer la pretensión elevada ahora, máxime si en cuenta se tiene que según el propio peticionario, su situación ya había sido puesta en conocimiento de dicha Corporación. Acceder a la pretensión elevada implicaría que este funcionario judicial eventualmente esté incurso en falta disciplinaria por incumplimiento del deber de respetar la Constitución Política, que como ya se indicó líneas atrás, en su artículo 125 estableció́ el mérito para el acceso a los cargos públicos.
Finalmente, respecto de la crítica realizada por no haber sido valorado por el área de seguridad y salud en el trabajo, el despacho advierte que esa decisión corresponde a otros servidores públicos, mismos a los cuales el petente informó de su estado de salud y elevó solicitud de valoración, desconociéndose la razón por la cual hasta ahora ello no ha ocurrido, según su propia afirmación […]”. 6.2.6.
A través del oficio nro. CSJQUO22-526 del 8 de julio de 2022, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío le indicó al señor Juan Pablo Cedeño Sánchez que, de acuerdo con la Circular CJC22- 2 expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho nominador es la autoridad competente para atender la solicitud de “suspensión de nombramiento o reubicación por fuero de pre pensionado”. 6.2.7.
El señor Juan Pablo Cedeño Sánchez, mediante correo electrónico enviado el 1 de julio de 2022 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, reiteró su petición de “Suspensión de nombramiento o reubicación por FUERO DE PREPENSIONADO” (mayúsculas originales del escrito). 6.2.8.
La coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia - Quindío, mediante el oficio nro. DESAJARO22-945 del 13 de julio de Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2022, le manifestó al señor Juan Pablo Cedeño Sánchez que ampliaba “[l]a respuesta brindada a usted personalmente y mediante correo electrónico del 1 de julio de 2022 (…) // en la oficina de seguridad y salud en el trabajo le manifesté́ que debía iniciar un proceso de calificación de origen de enfermedad, el cual se entiende como el procedimiento por el cual se determina si la situación conlleva a la enfermedad ocurre por causa del trabajo (origen laboral) o si ocurre por causas que no están relacionadas con labor que desempeña (origen común) de acuerdo con lo establecido por la normatividad vigente […]”.
Adicionalmente, allí se afirmó: “[…] Igualmente le comuniqué que le haría remisión a valoración periódica ocupacional, que es diferente a medicina laboral para calificación de origen, pero que, en todo caso, si la doctora le hacía algún tipo de recomendación médico ocupacional relacionada con su diagnóstico, le brindaríamos apoyo con nuestro asesor en psicología. Sin embargo, el 31 de mayo de 2022 en su escrito afirma que no haber sido remitido a valoración ocupacional, cuando el día 20 de abril de 2022, le llamé informándole que le había remitido a su whats app el recordatorio de cita ocupacional periódica programada para el día 21 de abril de 2022, a las 10 a.m. en CDC Centro de Diagnóstico Clínico S.A.S. a la cual efectivamente asistió́.
Me permito adjuntar pantallazo del whats app, así́ como el recordatorio de la cita y el certificado expedido y suscrito por la doctora Ángela María Jaramillo Correa, médico especialista en salud ocupacional e higiene del trabajo, en el cual se evidencia también el nombre suyo, con su respectiva firma […]”. 6.2.9. Según la consulta de control o de seguimiento por psiquiatría, realizada al señor Juan Pablo Cedeño Sánchez, el 26 de abril de 2022 en la Clínica El Prado Instituto Especializado en Salud Mental Ltda., el diagnóstico fue el siguiente: “[…] Principal ingreso: F331 – TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO MODERADO PRESENTE Relacionado 1 Ingreso: F418 – OTROS TRANSTORNOS DE ANSIEDAD ESPECIFICADOS Relacionado 2 Ingreso: F420 – PREDOMINIO DE PENSAMIENTOS O RUMIACIONES OBSESIVAS Relacionado 3 Ingreso: I10X – HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) […]”.
(Mayúsculas originales del texto) Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 18 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales del actor, por considerar que no es beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada como pre - pensionado, en razón a que no cumple los requisitos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, y que cuenta con el tiempo mínimo de cotización requerido de 1.150 semanas para acceder a la pensión de vejez conforme lo prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, dado que ha cotizado 1.221,86 semanas y le faltan 3 años para cumplir con el requisito de la edad, toda vez que tiene 59 años.
El accionante impugnó la precitada decisión y para ello argumentó que el a quo no hizo un estudio de fondo sobre los requisitos que debe tener una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida para acceder a la pensión de vejez, el cual no permite el reconocimiento de una pensión por garantía mínima; insistió que reúne las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 para ostentar la calidad de pre-pensionado y solicitó su reintegro en el cargo que venía ocupando en provisionalidad, esto es, el de citador grado 3 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Armenia, o en uno de igual o mejor categoría, hasta tanto adquiera el status de pensionado.
En punto a resolver los reparos del extremo recurrente, la Sala advierte que el a quo no examinó la procedencia de la acción de tutela y, por tal motivo, es pertinente determinar en primer lugar si en este caso la petición de amparo es procedente. El actor pretende a través de la acción de tutela que se ordene “al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, A LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN SECCIONAL DEL QUINDÍO, Y AL CENTRO DE Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SERVICIOS PARA LOS JUZGADOS PENALES el reintegro laboral del accionante sin solución de continuidad al mismo cargo, o a uno de igual o mejor categoría que se encuentre vacante en la Entidad hasta tanto cumpla el status de pensionado”19. [Mayúsculas en el escrito de tutela] Por regla general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela no procede para ordenar el reintegro de un servidor público, debido a que existen otros mecanismos judiciales que permiten ejercer una apropiada defensa, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción de lo contencioso administrativo20.
En efecto, la Corte Constitucional ha explicado de manera reiterada que la tutela es improcedente “cuando se solicita el reintegro de empleados públicos a sus cargos, toda vez que los actos administrativos por medio de los cuales la administración decide separarlos de los mismos pueden controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues en estos eventos dicho medio de defensa no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados y, en consecuencia, el amparo constitucional procedería de forma excepcional”21.
En ese sentido, acorde con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable22. 19 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. 20 Corte Constitucional.
Sentencia T – 595 del 31 de octubre de 2016. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 21 Sentencia T – 500 del 22 de octubre de 2019. M.P.: Alberto Rojas Ríos. 22 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con el numeral 1 del artículo 623 del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez constitucional debe apreciar (i) la existencia del medio de defensa judicial, (ii) su eficiencia en relación con las circunstancias concretas del solicitante y (iii) establecer si se acredita el perjuicio irremediable24.
Examinados dichos requisitos en el caso concreto, se tiene lo siguiente: (i) En cuanto a la existencia del medio de defensa judicial y que éste sea idóneo para procurar la protección de los derechos invocados por el accionante, la Sala observa que el actor puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA para solicitar la nulidad del acto administrativo que dispuso la desvinculación del cargo que ocupaba; asimismo, a manera de restablecimiento del derecho, solicitar el reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía, lo que sustentaría en la calidad de pre-pensionado que alega cumple, e incluso desde la presentación de la demanda, es posible que solicite la adopción de una medida cautelar.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo para este tipo de asuntos, puesto que, “conforme a lo dispuesto por el CPACA, en cualquier momento del trámite es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. Pueden consistir en la suspensión de efectos del acto administrativo cuestionado.
De igual manera, es posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de hacer, como por 23 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 554 del 20 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejemplo ser nombrado en provisionalidad en otro cargo, mientras se resuelve el asunto de fondo”25.
En este punto, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha sostenido que “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los servidores públicos desvinculados de las entidades públicas, al estar dotado de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes, en cualquier etapa del proceso y sin que el rechazo inicial de la solicitud, sea obstáculo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias”26.
Adicionalmente, la Corte también ha precisado que la mera condición de pre-pensionado es insuficiente para demostrar la ineficacia del medio judicial ordinario, puesto que, además, el accionante debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela sea procedente27y, en esa medida, en aquellos casos de personas que tienen la calidad de pre - pensionadas la Corte Constitucional ha declarado improcedente la tutela por no estar configurado un perjuicio irremediable; verbigracia, puede verse la sentencia T – 500 de 201928, específicamente lo resuelto en el expediente T-7.270.427, así como la T – 325 de 201829.
Así lo ha expuesto la Corte30: “Si bien al momento de la terminación del contrato de trabajo, al actor le faltaban menos de tres años para adquirir la edad pensional de 62 años, y había cotizado un total de 1327,29 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, ésta sola 25 Corte Constitucional. Sentencia T – 554 del 20 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU - 691 del 23 de noviembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 27 Corte Constitucional. Sentencia T – 554 del 20 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. 28 M.P.: Alberto Rojas Ríos. 29 M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 30 Corte Constitucional. Sentencia T – 229 del 20 de abril de 2017.
M.P.: María Victoria Calle Correa. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia, la de prepensionado, no hace procedente el amparo solicitado puesto que el actor, a más de contar con un mecanismo idóneo al cual debe acudir para que se defina su derecho, no acreditó la configuración del perjuicio irremediable”.
(ii) En lo concerniente a la existencia del perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que, para establecer si tiene esta connotación, deben estar reunidos los siguientes elementos: -) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; -) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales31.
En la sentencia SU – 691 de 2017, la Corte Constitucional indicó que “para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo o de las personas obligadas a acudir a su auxilio.
En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado. // Por lo general, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno del derecho al mínimo vital”. [Destacado por la Sala] 31 Sentencia T – 005 del 13 de enero de 2014.
M.P.: Mauricio González Cuervo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la acreditación de un perjuicio irremediable respecto del elemento de la inminencia, la Sala observa lo siguiente: -) El actor allegó como prueba copia de la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 en audiencia pública por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia en el que ordenó corregir el registro civil de nacimiento del señor Juan Pablo Cedeño Sánchez, “[e]n el sentido que su fecha de nacimiento fue el 21 de marzo de 1963 -y no el 28 de mayo de 1963 como quedó inscrito […]”, de manera que, para la fecha en la que se profiere este fallo, tiene 59 años, por lo que no puede ser considerado de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucional32, ya que, como lo ha explicado la Corte Constitucional, corresponde a aquellas personas que superan los 76 años de edad33, de manera que, por el criterio de la edad no está verificado el requisito de la inminencia del perjuicio. -) El segundo criterio que compone el elemento de la inminencia en el perjuicio irremediable se refiere a las condiciones de salud del accionante y de su familia. 32 Corte Constitucional en la sentencia T-678 del 2 de diciembre de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, precisó que se trata de “[a]quellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.
Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza […]”. 33 La Corte Constitucional explicó lo siguiente frente a las personas consideradas de la “tercera edad”, en la sentencia T – 015 del 22 de enero de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: “[…] Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE.
Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, misma que varía periódicamente. A esta se le conoce como la tesis de la vida probable, que en este caso concreto fue aplicada por el ad quem. Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020.
Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico[…]”.
(Se subraya) Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Cedeño Sánchez, en el escrito de tutela, señaló que le estaban adelantando procesos médicos “[d]esde hace más de 1 año [por] F331 TRANSTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO MODERADO // F420 OTROS TRANSTORNOS DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADOS // 110X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA) […]”34.
Asimismo, indicó que el 31 de abril de 2022 se le realizó un examen ocupacional con énfasis osteomuscular y como resultado determinó, entre otras, las siguientes recomendaciones35: “(…) CONTROL CON PSICOLOGÍA Y PSIQUIATRÍA MENSUAL (…)”. La Corte Constitucional ha explicado que el perjuicio es inminente cuando36 “(…) "amenaza o está por suceder prontamente".
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.
Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia (…)”. De lo anterior se desprende que, en el criterio de la inminencia del perjuicio irremediable, se presenta una relación de causa y efecto; lo que 34 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. 35 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. 36 Corte Constitucional.
Sentencia T- 956 de 2013. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quiere significar que, cuando se suprime la causa que podría afectar los derechos fundamentales, no se producirá el efecto, que es precisamente evitar su vulneración. De contera, no existirá la inminencia en el perjuicio irremediable cuando el daño que se pretende evitar no está directamente relacionado con la causa que el interesado estima lo está originando.
En este caso, el hecho que motiva la presentación de la acción de tutela radica en que el actor aduce que no podía ser desvinculado porque tiene la condición de pre pensionado y, sustentó la configuración del perjuicio irremediable en la desvinculación del cargo que venía desempeñando como provisional, sin que se haya estudiado la posibilidad de reubicarlo en las vacantes existentes.
Bajo dicho contexto, la Sala advierte que el criterio de inminencia del perjuicio irremediable no se verifica, puesto que la causa en la que está fundamentado es la desvinculación del cargo, pero esta circunstancia no implica una afectación al derecho a la salud. En otras palabras, si bien la parte actora alude a unos quebrantos de salud para sostener que no podía ser desvinculado, la acción de tutela no está encaminada a evitar la configuración de un perjuicio irremediable respecto de este derecho.
Sobre este punto, la Sala destaca que, de las pretensiones transcritas, se desprende que el actor busca el amparo de los derechos al mínimo vital, trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada e igualdad, pero no persigue la protección del derecho a la salud, ni acceder a su petición es la solución a los inconvenientes que manifiesta tener.
En ese orden de análisis, la causa que invoca el accionante para la configuración del perjuicio irremediable radica en el acto que lo desvinculó del cargo, pero no se advierte cómo dicha circunstancia, ni el accionante lo explica, causaría un efecto sobre su derecho a la salud, cuando aún en el ejercicio del cargo padece de la depresión moderada y la ansiedad que le aqueja.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo dicho, si bien la parte actora invoca que tiene unos padecimientos de salud y ello se verifica con la historia clínica que allegó con el escrito de tutela, ese hecho por sí solo no comporta ni está acreditado que se trate de una persona con limitaciones físicas o psíquicas que lo hagan un sujeto de especial protección constitucional y le impidan promover el medio de control idóneo que ha establecido el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, tal como se explicó en precedencia. Por lo anotado, el segundo criterio de la inminencia no está cumplido. -) En lo concerniente al tercer elemento de la inminencia, esto es, las condiciones económicas del actor, la Sala, siguiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional, observa que, en los casos de la desvinculación de los funcionarios, el perjuicio irremediable puede estar configurado por la afectación del mínimo vital; sin embargo, en este caso, el actor no señaló y omitió indicar cuáles necesidades básicas están siendo insatisfechas, ni allegó prueba de ello, razón por la que éste último criterio de la inminencia tampoco está superado.
De otro lado, en cuanto a los demás componentes del perjuicio irremediable, la Sala precisa que, al igual que la inminencia, deben examinarse dentro de la imposibilidad de atender la solicitud del accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento, lo que en este caso no ocurre, puesto que cuenta con 59 años de edad y los quebrantos de salud no le impiden presentar la demanda correspondiente e incluso solicitar la medida cautelar para la protección de sus intereses.
Hecha la anterior precisión, la Sala estima que los demás elementos del perjuicio irremediable no están acreditados. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la gravedad, el daño que pretende evitar el accionante se traduce en la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema General de Seguridad Social por haber sido desvinculado del cargo, de manera que, lo que pretende es que se garantice la estabilidad laboral bajo la consideración que tiene la calidad de pre pensionado, inconformidades que pueden ser ventiladas y resueltas ante el juez de lo contencioso administrativo; en lo atinente a la urgencia, se tiene que el actor ya fue desvinculado del cargo y lo que solicita es la vinculación a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba en provisionalidad, lo que puede perseguir a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e incluso con la solicitud de medida cautelar y, por último, en lo atinente a la imposibilidad, la Corte Constitucional ha señalado “la urgencia y la gravedad determinar que la acción de tutela sea impostergable”37.
Conforme con lo expuesto, la Sala considera que el accionante cuenta con un medio ordinario idóneo para ventilar las inconformidades que alega en sede de tutela y además no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que el accionante debe promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse del escenario natural para debatir su solicitud.
No obstante lo dicho, la sala observa, sobre lo decidido en primera instancia, que la inconformidad del accionante radica en que, en el año 2021, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador grado 3 en el centro de servicios para los juzgados penales para ejercer el cargo mientras se cumplía una licencia no remunerada; y, pese a que cuenta con 1.226 semanas de cotización en el régimen de prima media y 59 años de edad, se le desvinculó porque la señora Valentina Giraldo Cedeño fue nombrada en propiedad en el cargo que venía desempeñando.
Por consiguiente, pretende el reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía hasta tanto cumpla el status de pensionado. 37 Corte Constitucional. T – 956 del 19 de diciembre de 2013. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Cuarta de esta Corporación en fallo del 18 de agosto de 2022 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados con fundamento en que está acreditado que el actor cuenta con 1.221,86 semanas cotizadas en Colpensiones y tiene 59 años y, a partir de dicho supuesto, consideró que el actor ya cumple con el tiempo mínimo de cotización requerida para acceder a una pensión mínima de vejez, esto es, 1.150 semanas de conformidad con el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
En esa medida, concluyó que el interesado no es pre-pensionado y por tanto no es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada, dado que de acuerdo con la sentencia SU – 003 de 2018, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión sea el de la edad, no hay lugar a considerarlo pre-pensionado porque puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente.
El actor impugnó la precitada decisión y para ello argumentó que los requisitos para acceder a la pensión cuando se trata de un afiliado a Colpensiones, es decir, al régimen de prima media con prestación definida, es haber cotizado más de 1.300 semanas y tener 62 años de edad y que en dicho régimen no se permite el reconocimiento de “una pensión por garantía mínima”, dado que ésta solo es posible en el régimen de ahorro individual acorde con lo previsto por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Frente a los reparos formulados por el impugnante en contra del fallo de primera instancia, la Sala advierte que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 dispone: “[…]
ARTÍCULO
65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión […]”.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal como lo manifiesta el impugnante, la precitada disposición no es aplicable a su situación pensional, toda vez que la garantía de pensión mínima de vejez opera para los afiliados al régimen de ahorro individual y lo que está acreditado en el expediente es que el señor Cedeño Sánchez cotiza en Colpensiones, es decir, está afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Al efecto, se tiene que el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 está ubicado en el capítulo II denominado “pensión de vejez” del título III sobre “régimen de ahorro individual con solidaridad”. Además, la Corte Constitucional, al referirse al régimen de ahorro individual ha explicado lo siguiente38: “[…] Asimismo, la Ley 100 de 1993 establece que en el RAIS los afiliados tienen derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.
En caso de no tener el capital suficiente para obtener la pensión, el sistema prevé un mecanismo de devolución de la totalidad de los saldos. En todo caso, los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones y el patrimonio de las entidades administradoras debe garantizar el pago de la rentabilidad mínima y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones.
El artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la referida norma, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Seguidamente, el precepto aclara que en los casos en que el trabajador decida continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre. 38 Corte Constitucional.
T – 318 del 18 de agosto de 2020. M.P.: Cristina Pardo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 le asigna al Estado la obligación de otorgar una garantía de pensión mínima de vejez a quienes después de cumplir con la edad legalmente estipulada y de haber cotizado 1.150 semanas no han alcanzado a generar la pensión mínima correspondiente a un SMLMV […]”.
Por lo expuesto, no le asiste razón al a quo cuando señaló que el accionante no tiene la calidad de pre-pensionado con fundamento en que puede acceder a la garantía de pensión mínima de vejez prevista por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 porque había cotizado más de 1.150 semanas y el único requisito faltante era la edad. Por el contrario, la Sala observa que el actor sí tiene la calidad de pre- pensionado, dado que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 estableció que los requisitos para obtener la pensión de vejez son tener 62 años para los hombres y haber cotizado un mínimo de 1.300 semanas.
A su vez, en la sentencia SU – 003 de 201839, la Corte Constitucional explicó: “Acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión”.
En el caso concreto, está probado que el accionante ha cotizado a Colpensiones 1.221,86 semanas y tiene 59 años de edad, por lo que, dentro de los tres años, está en la posibilidad de acreditar los dos requisitos para acceder a la prestación. Por lo tanto, como el accionante sí tiene la calidad de pre-pensionado, la Sala examinará si por tal motivo no había lugar a desvincularlo del cargo que venía desempeñando en provisionalidad con ocasión del 39 M.P.: Carlos Bernal Pulido.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento en propiedad de la persona que ganó el concurso de méritos. Para ello, es pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la protección de las personas que están vinculadas en provisionalidad en cargos de carrera y tienen la calidad de pre – pensionado, en donde ha explicado40: “[…] 2.
La estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa Las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada son aquellas personas que se encuentran amparadas por el fuero sindical, en condición de invalidez o discapacidad y las mujeres en estado de embarazo.
De igual manera, la Corte ha manifestado que aquellos trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psicológicas se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por lo tanto, son beneficiarios de una estabilidad laboral reforzada. Esta limitación a la que hace alusión la Corte, hace referencia a una aplicación extensiva de la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones” a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez.
(…) Ahora bien, en el caso de los servidores públicos que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera, la Corte ha manifestado que gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causales legales que deben expresarse de manera clara en el acto de desvinculación. De esta manera, la Corte ha reiterado que la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”.
(…) No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan un cargo de carrera en 40 Corte Constitucional. Sentencia T – 464 del 8 de octubre de 2019. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalidad, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, las personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad.
En estos casos, la Corte ha afirmado que antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, los funcionarios que se encuentren en provisionalidad deberán ser los últimos en removerse y en todo caso, en la medida de las posibilidades, deben vincularse nuevamente de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que se venían ocupando.
(…) Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos.
Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público […]”. [Negrillas en la providencia, subrayado por la Sala] Acorde con lo indicado, los funcionarios vinculados en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional, como las personas próximas a pensionarse, gozan de una estabilidad laboral relativa y, en ese sentido, pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupaban con quien ha ganado el concurso de méritos, dado que el derecho de quienes se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.
En otra oportunidad, la Corte Constitucional refirió41: “[…] 2.6.8. En relación con el derecho a la estabilidad laboral forzada de las personas próximas a pensionarse (prepensionados), en Sentencia T-460 de 2017, la Corte Constitucional expuso que 41 Corte Constitucional. Sentencia T – 500 del 22 de octubre de 2019. M.P.: Alberto Rojas Ríos.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha protección no se fundamenta en un mandato legal sino en disposiciones especiales de protección contenidos en la Constitución Política y en el principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables.
En particular, reiteró que “(…) dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, la Corte desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir la estabilidad laboral reforzada de los pre- pensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad y en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública” 2.6.9.
A partir de esta definición, este Tribunal Constitucional sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la estabilidad laboral de los pre-pensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”, siempre y cuando, la terminación del contrato de trabajo ponga en riesgo derechos fundamentales tales como el mínimo vital. 2.6.10.
Más adelante, en Sentencia SU-003 de 2018, esta Corporación advirtió que la garantía a la estabilidad laboral de los pre-pensionados, se predica del trabajador que le faltare el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. 2.6.11.
Sobre el particular indicó que “la ‘pre-pensión’ protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez”. 2.6.12.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la estabilidad laboral de los pre-pensionados se predica de los trabajadores (público o privado) que les faltare tres (3) o menos años para cumplir con el número de semanas de cotizadas o el tiempo de servicio, en el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para acceder a la pensión de vejez […]”. [Subrayas de la Sala] Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la Sala se ha pronunciado frente a la solicitud de amparo formulada por funcionarios que alegan tener la calidad de pre- pensionados y fueron desvinculados con ocasión del nombramiento en propiedad de la persona que ganó el concurso de méritos, así42: “[…] 62.
De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que no existe certeza sobre la cantidad de semanas de cotización que la actora adujo le hacen falta y que, a su juicio, le permiten ostentar la calidad de pre-pensionada, toda vez que, en el certificado que allegó se observa un total de 904 semanas cotizadas, no las “[ ] 1.213 semanas aproximadamente [ ]” que indicó tenía actualmente, por lo cual, la Sala observa que la actora no cumplió́ con la carga de allegar un certificado reciente. 63.
Pese a lo anterior, la Sala advierte que independientemente de que haya acreditado o no dicha condición, esta es, de pre pensionada, lo cierto es que la razón de su desvinculación obedeció́ a una justificación legal, a saber, la provisión del cargo por concurso de méritos. 64. Esta sección, en reciente pronunciamiento43, consideró lo siguiente: “[ ] Significa lo expuesto que la desvinculación de la actora no obedecería a su condición de salud, sino que es consecuencia del nombramiento de una de las personas que superó el concurso de méritos y que conforma la lista de elegibles, quien, valga resaltarlo, tiene un mejor derecho de acuerdo con la jurisprudencia trazada tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, tal como se explicó ampliamente en los acápites precedentes. 48.
Es por las anteriores razones que esta Sala de Decisión considera que, aunque la aquí́ accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, lo cierto es que no se puede afirmar que las autoridades accionadas hayan vulnerado sus garantías fundamentales, dado que el nombramiento en provisionalidad de la accionante no le otorgaba un derecho de 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 16 de septiembre de 2022. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 04370 00. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, número único de radicación 76001-23-33-000-2022-00356-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de mayo de 2022, número único de radicación 13001-23-33-000-2022-00182-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanencia indefinida en el cargo, así se encuentre en una condición especial; a lo que se suma que las entidades demandadas no cuentan con alternativas que les permitan desplegar un trato preferencial o de discriminación positiva en favor de la actora y en virtud del cual se le permita su permanencia en el cargo que viene desempeñando. 49.
En este contexto, debe precisarse que, en el sub examine, no se está desconociendo la figura de la estabilidad laboral reforzada, ni tampoco las graves afectaciones de salud que padece la actora, pues lo que se advierte es que su derecho de permanencia en el cargo es relativo y debe ceder frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que ganó el concurso de méritos [ ]”. 65.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la desvinculación laboral de la actora se dio con fundamento en la provisión del cargo por concurso de méritos, razón por la cual no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de la tutelante, en la medida en que las autoridades demandadas obraron conforme a las normas del proceso de selección […]”. [Subrayas de la Sala] Por lo explicado, la Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que fue desvinculado del cargo que desempeñaba desde hace un año en provisionalidad porque debía nombrarse a la persona que ganó el concurso de méritos.
Adicionalmente, siguiendo la jurisprudencia constitucional, se advierte que la parte actora no acreditó que la terminación de la relación laboral ponga en riesgo su mínimo vital, puesto que no allegó ningún medio probatorio que diera cuenta de ello. Al efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración del mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”44.
No sobra mencionar que el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de citador grado 3, respecto del cual solicita la estabilidad laboral, en el año 2021, mediante la Resolución nro. 39 del 16 de julio de 202145; y según se desprende de la parte resolutiva del acto administrativo, dicha vinculación, además de ser en provisionalidad, fue mientras “dure la licencia no remunerada concedida a José Heber Ortiz Devia”46; por lo que el accionante, cuando tomó posesión del cargo, conocía que su vinculación estaba condicionada a que el titular del cargo terminara la licencia y, de contera, no tenía una vocación de permanencia en el tiempo, lo que ahora precisamente reclama por vía de tutela.
Ahora bien, en cuanto a los padecimientos de salud que expone el accionante en el escrito de tutela, la Sala no advierte que impliquen una limitación física, sensorial o psicológica que podrían dar lugar a una estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional señalada en precedencia. Por último, el a quo en el fallo indicó que “no se advierte una vulneración del derecho fundamental a la salud, toda vez que el actor está afiliado a la EPS SURAMERICANA S.A. Fue consultado el sistema de registro de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y se encuentra activo en el régimen contributivo en calidad de cotizante y, por ende, cuenta con servicio médico asistencial”, situación que fue motivo de reproche por el impugnante al afirmar que, “[s]e adjuntó un pantallazo de ADRES donde consta un afiliado diferente a JUAN PABLO CEDEÑO y una EPS diferente […]”. 44 Corte Constitucional.
Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 45 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2022 03891 00. 46 Ibídem. Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala, al consultar con el número de cédula del accionante en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES47, observa que el señor Juan Pablo Cedeño Sánchez se encuentra vinculado al Régimen Contributivo en Salud a la EPS Sanitas S.A.S. y no a la EPS Suramericana S.A, como lo refirió el a quo, por lo que, en todo caso, no existe afectación a su derecho fundamental a la salud.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, pero por las razones aquí señaladas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo del señor Juan Pablo Cedeño Sánchez, pero por lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. 47 Consulta realizada el 28 de noviembre de 2022 en la página web: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenI d=2BRN4GW9Pdv6s/ViSEDgoA== Radicación: 11001 03 15 000 2022 03891 01 Accionante: Juan Pablo Cedeño Sánchez 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.