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11001031500020230713101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-05-31

Radicación interna: 4473 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maritzel Gomez Villarreal Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07131-01 Accionante: Maritzel Gómez Villarreal y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Maritzel Gómez Villarreal, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad1 José Enrique Ballesteros Gómez, Verónica Maritzel Ballesteros Gómez y María Cleofe Ballesteros Gómez, interpuso acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Los convocantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social con el fallo del 16 de abril de 2021 emitido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al interior de la nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2013-01019-00, en la que se anularon los actos administrativos que habían reconocido una pensión de jubilación a José Tulio Agenor Ballesteros Solis, cónyuge y padre fallecido3 de los actores, respectivamente. 2.

Hechos 2.1. José Tulio Agenor Ballesteros Solis laboró para la empresa Puertos de Colombia desde el 3 de septiembre de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1991. 1 Según los registros civiles de nacimiento que obran en los folios 9 – 11 del certificado 82A77995CA1EF2A1 322709FC1D6BDEFB 0830644BB0178BE8 9D091B9952B7C5B0, índice 2. 2 Folios 1 – 4, ibid. 3 Folios 8 – 12, ibid. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07131-01 Accionantes: Maritzel Gómez Villarreal y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2.2.

Posteriormente, a través de las Resoluciones 008448 del 30 de diciembre de 1993 y 00304 del 27 de agosto de 1999, se le reconoció una pensión de jubilación. 2.3. Los anteriores actos administrativos fueron demandados por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 76001- 23-33-008-2013-01019-00. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 16 de abril de 20214 accedió parcialmente a las pretensiones y anuló las Resoluciones 008448 del 30 de diciembre de 1993 y 00304 del 27 de agosto de 1999 que le adjudicaron una pensión de jubilación a José Tulio Agenor Ballesteros Solis. 2.5. Con ocasión del fallecimiento de José Tulio Agenor Ballesteros Solis, a través de la Resolución RDP011155 del 4 de mayo de 20215, se le reconoció a los demandantes una pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante la Resolución RDP014062 del 3 de junio de 20216, se dio cumplimiento a la sentencia del 16 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como consecuencia de ello, se dejaron sin efectos los actos administrativos que habían reconocido la pensión de jubilación a favor del trabajador y se declaró el decaimiento de la resolución que había reconocido la pensión de sobrevivientes. 3.

Fundamento de la acción de tutela La parte accionante adujo que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales, debido a que el padre y cónyuge era quien se encargaba de proveer todo lo relativo a los gastos de manutención, la familia no cuenta con otro ingreso y el nivel de vida de los menores de edad se vio afectado. Además, consideró que se está incurriendo en un abuso ahora que el señor Ballesteros Solis falleció, pues, durante 28 años tuvo acceso a su pensión de jubilación, de manera que no existió razón para que se le negara esta prestación a sus sobrevivientes. 4 Obra en el certificado 8B451564E3C5444B 94454B998ACB09E9 9FAF6F0A873B15FC C22A1B101FC47ADE, índice 25 del expediente digital 76001-23-33-008-2013-01019-00 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5 Folios 102 – 108 el certificado 88BB311FC627175E 9A50DCB3ABE02356 001B15F255CF65A7 CBC4A309E80FAC49, índice 9. 6 Folios 109 – 114, ibid. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07131-01 Accionantes: Maritzel Gómez Villarreal y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte demandante solicitó textualmente lo siguiente: “De manera respetuosa solicito al juez para amparar los derechos de mis tres hijos menores de edad y los mío como esposa. 1. Anular, denegar, desestimar y derogar el Fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de abril de 2021.

Porque este dejo sin efectos de manera definitiva las resoluciones 008448 del 30 de diciembre de 1993 y 00304 de 27 de agosto de 1999 dentro del expediente pensional del señor BALLESTEROS SOLIS, además declaran el decaimiento del acto administrativo y dejan sin efectos la resolución No RDP 11155 del 4 de mayo de 2021, Por la cual NOS Fue reconocida la pensión de sobrevivientes, 2.

Vincular a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a esta Tutela DEBIDO que fue la Entidad que expidió la Resolución RDP 014062 del 3 de junio de 2021, mediante la cual se deja sin efectos la Resolución RDP 011155 del 4 de mayo 2021, por la cual Se había Ordenado el Reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a mis Tres hijos menores de edad y a mi persona. 3.

Reactivar, la pensión que le quitaron a mi esposo el señor JOSE TULIO AGENOR BALLESTEROS SOLIS. CC 16 466921. Después de su Fallecimiento, La cual tienen todo el derecho de recibir sus tres hijos menores y yo como su esposa. 4. Indemnización por, el tiempo que llevamos sin recibir la pensión a la cual legalmente tenemos derecho mis hijos menores de edad y yo como esposa.”7. 5.

Trámite procesal del amparo y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 27 de noviembre de 20238 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de tercero con interés, a la Unidad de Gestión Pensional de Parafiscales – UGPP9. 5.2.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca10 expresó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de inmediatez, porque la providencia atacada quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2021; no superó el requisito de subsidiariedad, dado que no se ejerció el recurso de apelación en contra de dicha sentencia y se plantearon 7 Folios 2 – 3 del certificado 82A77995CA1EF2A1 322709FC1D6BDEFB 0830644BB0178BE8 9D091B9952B7C5B0, índice 2. 8 Obra en certificado 042A0AEB44D4AC54 AD78075BAAA9CFF6 8811ED2E435F3BD3 182103DFA7DF9980, índice 4. 9 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 10 Obra en el certificado FD25FA6BB287089F 731795E3615CB9B9 9FC67C1824434133 D19B5B69158B3BB5, índice 8. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07131-01 Accionantes: Maritzel Gómez Villarreal y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentos que carecen de relevancia constitucional.

Agregó que tampoco se configuró alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.3. La UGPP11 contestó que la demanda tuitiva no cumplía con el requisito de inmediatez ni frente a la providencia judicial que quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2021 ni en lo relativo al acto administrativo que le dio cumplimiento, el cual adquirió firmeza el 22 de septiembre de 2021, sin que se interpusieran recursos en su contra, así como tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque no se acudió al recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, señaló que la actora había solicitado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pero no allegó los documentos requeridos para ello ni interpuso recursos en contra del acto administrativo que había resuelto desfavorablemente su petición. Por otro lado, propuso la excepción de cosa juzgada, dada la existencia de la acción de tutela 11001-31-87-003-2023-00081-00, interpuesta por la misma parte demandante de la presente causa, que fue conocida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, autoridades que la declararon improcedente.

Sumado a lo anterior, estimó que no se había demostrado la configuración de un perjuicio irremediable ni la afectación al mínimo vital, pues Maritzel Gómez Villareal se encuentra activa como cotizante en el sistema de seguridad social, no se configuró un defecto sustantivo porque la autoridad judicial no desconoció las normas aplicables al caso al momento de estudiar la legalidad del acto administrativo y añadió que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de prestaciones económicas. 6.

Fallo de tutela de primera instancia El 11 de diciembre de 202312 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo incoado, en tanto, advirtió que no superó el requisito de inmediatez; para ello adujo que: 11 Obra en el certificado 88BB311FC627175E 9A50DCB3ABE02356 001B15F255CF65A7 CBC4A309E80FAC49, índice 9. 12 Obra en el certificado 58AD5032F2E0FA6D E168F605365B8466 117EF044B3B72EF1 75229580302713E3, índice 15. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07131-01 Accionantes: Maritzel Gómez Villarreal y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca “2) No obstante, la Sala advierte que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez pues, la providencia por medio de la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones no. 008448 del 30 de diciembre de 1993 y Resolución no. 00304 de 27 de agosto de 1999 fue proferida el 16 de abril de 2021 y notificada el 20 de mayo del 2021, mientras que la tutela se presentó el 23 de noviembre de 2023, esto es, cuando ya habían transcurrido más de 6 meses después de la notificación, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado.

(…) 6) Por lo anterior, la Sala considera que se encuentra objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de las providencias objeto de la tutela y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional. 7) Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que en todo caso tampoco se cumple el presupuesto de la subsidiariedad debido a que la providencia atacada es una sentencia de primera instancia frente a la cual la actora tuvo la oportunidad legal y procesal de presentar recurso de apelación, sin que lo haya hecho, por lo tanto, no puede emplear este mecanismo para remediar o sanear las oportunidades procesales que por negligencia o incuria dejó de agotar”13. 7.

Razones de la impugnación La parte demandante presentó14 su escrito de impugnación, el cual sustentó en el sentido de indicar que era ilegal que la sentencia censurada le hubiera sustraído el derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de su cónyuge fallecido, de manera que se estaba presentando un abuso en su contra. Además, argumentó que cuando le dejaron de pagar la prestación recién asignada, se encontraba atravesando por el duelo del deceso de su esposo, por lo que no supo cómo debía actuar frente al asunto litigioso aquí cuestionado.

En ese sentido, elevó las siguientes peticiones: “1. Restablecimiento de la pensión Mediante la Resolución no. RDP011155 del 4 de mayo de 2021, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal en adelante UGPP reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge Maritzel Gómez Villareal, y sus tres hijos menores de edad hasta que cumplieran los 25 años, siempre y cuando acrediten escolaridad. 2.

Que se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES– UGPP. y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -FOPEP. El pago de la de la cuota pensional que se le había otorgado a mi esposo QEPD y recibió durante 28 años, a la cual sus tres hijos menores de edad y yo como su conyugue tenemos derecho como Sobreviviente. 13 Folios 8 – 9, ibid. 14 El 11 de enero de 2024, según la información del correo obrante en el certificado 7061F74418697E7F 3021F169CFDA95F8 829AA56F5DCB2BC4 C53E46B42FA795E5, índice 31. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07131-01 Accionantes: Maritzel Gómez Villarreal y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3.

Indemnización por, el tiempo que llevamos sin recibir la pensión a la cual legalmente tenemos derecho mis hijos menores de edad y yo como esposa.” Estoy dispuesta aceptar una negociación en esta parte. Para mi lo mas importante es la activación de la pensión. Mi esposo trabajo por esto y sus hijos tienen derecho a beneficiarse con ella para sus estudios”15. 8.

Trámite de segunda instancia 8.1. Mediante auto del 21 de mayo de 202416 el a quo constitucional concedió la impugnación interpuesta. 8.2. La UGPP17 radicó escrito, en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos que expuso en su contestación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa Respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP, dada la existencia del trámite constitucional 11001-31-87-003-2023-00081-00, la Sala encuentra que una vez revisadas las sentencias del 25 de agosto de 202318 y del 27 de septiembre de 202319 proferidas dentro de dicho radicado, a pesar de que se trata de la misma demandante de esta causa y sus pretensiones estuvieron encaminadas a que se le pague a ella y a sus hijos una pensión de sobrevivientes, no es posible afirmar que existió una identidad de 15 Folios 15 – 16, ibid. 16 Obra en el certificado 531D5127296DFA84 262FEF3FA8B00CB0 2BF3C721406B27FC 3EEEBBD95AED070F, índice 33. 17 Obra en el certificado 9C879704F40D2A79 C0FB7EFC9C8716B0 D2CD764DEAF8774D D91D88DCF13994A8, índice 37. 18 Obra en el certificado E9F44C92CE150A0D 1714B14D6ED9BD9C 67335C1C9711234C A6479AD5C437F3CD, índice 9. 19 Obra en el certificado EF5E759741E26310 289CF9A8B0025AEB 4C986965BBF3E57B 7A2865AAC1037E4C, índice 9. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07131-01 Accionantes: Maritzel Gómez Villarreal y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca partes, puesto que en aquella ocasión, las entidades demandadas fueron el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep y la UGPP, mientras que en el presente asunto el accionado es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En ese sentido, no habrá lugar a que esta Subsección continúe el análisis sobre la excepción propuesta, ya que entre la demanda tuitiva que se identificó con el radicado 11001-31-87-003-2023-00081-00 y la que actualmente se examina no converge una identidad de partes20. 3. Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 4.

La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad21 y de procedencia22 con el fin de determinar si se vulneraron los derechos de orden superior. 5.

El requisito general de inmediatez en el caso concreto 5.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, 20 Se debe tener en cuenta que en la sentencia T-661 de 2013 de la Corte Constitucional se resaltó que en los eventos en que una misma persona instaure tutelas sucesivas, en las que converjan identidad de partes, hechos y pretensiones, se debe revisar si operó la cosa juzgada constitucional. 21 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 22 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 23 Expediente 2012-02201. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07131-01 Accionantes: Maritzel Gómez Villarreal y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”24.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 5.2.

Halla la Sala que la sentencia atacada con la presente acción fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de abril de 202125 y, según la constancia de ejecutoria emitida el 30 de septiembre de 202126, la mencionada providencia fue notificada por correo electrónico el 30 de abril de 2021 y su término de ejecutoria transcurrió desde el 5 de mayo de 2021 hasta el 19 de mayo de 2021, sin que se hubiera interpuesto ningún recurso.

De este modo, se encuentra que el término de los 6 meses, que prima facie, se avista razonable, estuvo vigente hasta el 22 de noviembre de 2021. No obstante, la acción de tutela fue presentada el 23 de noviembre de 202327, es decir, 2 años después de que se hubiera cumplido el mencionado plazo. 5.3. Ahora, la actora en su impugnación justificó su tardanza en el duelo por el que estaba atravesando durante los meses que coincidieron con la oportunidad para ejercer el mecanismo constitucional, pero, aunque la Sala no desconoce las dificultades que una persona puede afrontar luego del fallecimiento de un ser querido, tampoco se allegó prueba alguna que permitiera entender que existió un impedimento absoluto para que la actora presentara la acción de tutela a través de un apoderado judicial o de un agente oficioso. 5.4.

En este punto, también vale la pena hacer notar que en contra de la providencia atacada no se interpuso el recurso de apelación, por lo que se evidencia que, como bien lo señaló el a quo, la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de 24 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201. 25 Obra en el certificado 8B451564E3C5444B 94454B998ACB09E9 9FAF6F0A873B15FC C22A1B101FC47ADE, índice 25 del expediente digital 76001233300820130101900 del Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 26 Obra en el certificado A9514ADFDF001F7A 1A7F279366A1A4CB 8A77B59AB0002C4C D1A30832456D0F4F, índice 29, ibid. 27 Según el índice 1 de Samai. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07131-01 Accionantes: Maritzel Gómez Villarreal y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca subsidiariedad28 y, a pesar de la justificación expuesta en la alzada, como ya se señaló, no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable ni circunstancia alguna que explicara las razones por las cuales la actora no acudió a un profesional del derecho que pudiera asumir la gestión que su cónyuge realizaba en nombre propio dentro del medio de control aquí cuestionado. 6.

Como conclusión, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 28 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.

Ver Sentencia 230 de 2013 de la Corte Constitucional.