CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00047-01 Actor: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLEZ Demandado: MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado del demandado interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el auto de 6 de septiembre de 2024, por medio del cual el Despacho, entre otras decisiones, denegó la solicitud de incorporar unas pruebas en segunda instancia. Para sustentar el referido recurso, adujo lo siguiente: “[…] Fundamentos de los recursos.
Procedencia. Se rige por el art. 242 de la Ley 1437, en lo que concierne al de reposición, como recurso de principio contra los autos en general, salvo expresas excepciones legales; y, por el art. 246 de la misma Ley, para el de súplica, en virtud de la armonización de su numeral 2 con el numeral 7 del art. 243 de la Ley 1437, pues lo que se discute es la denegación de pruebas.
Se interponen ambos, el de reposición como principal y el de súplica como subsidiario. Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00047-01 Actor: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLEZ 2 Razones que hacen necesaria y oportuna la prueba adicional. En el tribunal de origen se dio por hecho probado el reducido espectro de beneficiarios del que se convirtió en acuerdo de alivios tributarios en Paz de Ariporo, por el que se declaró la pérdida de investidura; así se partió de una premisa fáctica contraria a la realidad, pues la parte actora dijo que era el 10%, y que, entre ellos, estaba la señora Jara, cuyas relaciones con el fisco reveló con prueba ilícita, sustituida oficiosamente por el decreto general de pruebas.
El auto que decreta pruebas de oficio no es recurrible, según el numeral 9 del art. 243A de la Ley 1437, agregado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021; luego esa decisión del juez de primer grado, que desequilibró las cargas de prueba antes de fallo, no podía discutirse por la pasiva. Por ello, la aducción de la prueba nueva plasmada en dos documentos públicos, se enmarca en la hipótesis del numeral 4 del inciso cuarto del art. 212 de la Ley 1437; la incorporación de la prueba sustitutiva de la que se expulsó por ilicitud, fue provocada por una conducta procesal de la parte actora, saneada de oficio por el tribunal de origen, sin que la pasiva pudiera oponerse.
Lo que se pretende demostrar es un presupuesto fáctico de los ingredientes objetivos de la pérdida de investidura por conflicto de intereses, en la dimensión del numeral 1, art 48, Ley 617, concordado con los artículos 55 núm. 2º y 70 de la Ley 136 de 1994, en el espectro de las modificaciones que a la definición con autoridad de la causal conflicto de intereses agregaron el literal a) del inciso 3° del art. 1° de la Ley 2003 de 2019 y el literal a) del inciso 2 del art 56 de la Ley 2200 de 2022.
De manera que el juez contencioso administrativo, conforme al art. 103 de la Ley 1437, armonizado con las garantías judiciales efectivas que ordena la cláusula 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe preservar la protección integral de derechos políticos, por ser de estirpe fundamental; para ello, es viable una interpretación del ordenamiento procesal que amplifique las aludidas garantías, para rescatar el equilibrio de las cargas de prueba, entre quien demanda y el acusado.
Solicitud subsidiaria. Si el recurso de reposición no fuere acogido y, tampoco, el de súplica ante la Sala de Decisión, respetuosamente solicito que esa Corporación decrete la incorporación oficiosa de la prueba nueva aportada con la apelación, igualmente con el propósito de desplegar plenas garantías judiciales, preservar derechos fundamentales y equilibrio de cargas de prueba, cuando está de por medio la privación vitalicia de derechos políticos al demandado, por imputaciones que, ni se Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00047-01 Actor: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLEZ 3 ventilan en la jurisdicción penal, ni están tipificadas como delitos en el ordenamiento penal nacional […]”.
Para resolver, se CONSIDERA: El señor RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del CPACA, tendiente a que se declare la pérdida de investidura del señor MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA, concejal del municipio de Paz de Ariporo - departamento de Casanare.
Mediante sentencia de 5 de agosto de 2024, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare decretó la pérdida de investidura del referido concejal. Contra el citado fallo, el apoderado del señor MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA interpuso recurso de apelación y solicitó tener como pruebas los siguientes documentos aportados en esta instancia: - “[…] Oficio 187 del 13 de agosto de 2024 suscrito por el secretario de hacienda de Paz de Ariporo, dirigido al demandado Michael D’Andreis Castillo Jara, presidente del Concejo Municipal de Paz de Ariporo; contiene la información del número de contribuyentes de impuesto predial; del total registrado de propietarios de inmuebles y de los que estaban en mora en las vigencias 2022, 2023 y 2024 […]”. - “[…] Certificación expedida por la registradora municipal del estado civil de Paz de Ariporo, el 6 de agosto de 2024, en la que se indica Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00047-01 Actor: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLEZ 4 el número de sufragantes que compuso el censo electoral de ese municipio en los últimos comicios […]”.
Frente a la referida solicitud, mediante auto de 6 de septiembre de 2024, -ahora recurrido-, el Despacho claramente explicó: “[…] Revisado el expediente, se advierte que los documentos anexados por el apelante bien pudieron aportarse o solicitarse con la contestación de la demanda, oportunidad procesal con la que contaba para ello, lo que pone de manifiesto que no concurren los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, pues no fueron solicitadas de común acuerdo; no fueron denegadas en primera instancia o dejadas de practicar sin culpa de la parte que la pidió; no versa sobre hechos posteriores a la oportunidad probatoria en primera instancia ni se dejó de solicitar por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Ahora, si bien es cierto que los documentos tienen fecha de agosto de 2024, también lo es que no versan sobre hechos ocurridos con posterioridad al término para contestar la demanda, por lo tanto debieron ser solicitados o aportados en dicha oportunidad, como se indicó en precedencia. Lo anterior no es óbice para que, en su oportunidad, la Sala pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten, en caso de que así lo considere.
Por las anteriores razones, se denegará la solicitud de pruebas de segunda instancia presentada por la parte demandada […]”. El apoderado del señor MICHAEL D´ANDREIS CASTILLO JARA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra la anterior decisión, con fundamento en las razones expuestas en los antecedentes del presente proveído.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que los argumentos invocados por el recurrente NO desvirtúan ni Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00047-01 Actor: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLEZ 5 contradicen los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión de denegar las pruebas solicitadas en segunda instancia. En efecto, en el auto recurrido claramente se advirtió que la solicitud probatoria de segunda instancia presentada por la parte demandada NO cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para su procedencia, pues se trataba de documentos que pudieron ser solicitados con la contestación de la demanda, oportunidad procesal pertinente para ello; además de que no fueron solicitados de común acuerdo; no se denegó su decreto en primera instancia, ni se dejaron de practicar “sin culpa de la parte que las pidió” y tampoco versaban sobre hechos acaecidos con posterioridad al término para contestar la demanda, lo que acredita que la decisión estuvo ajustada a derecho.
Aunado a lo anterior, en el recurso de reposición la parte demandada se limita a manifestar que las pruebas deben decretarse en aras de garantizar el “equilibrio de las cargas de prueba, entre quien demanda y el acusado”, argumento que no es de recibo en esta instancia por cuanto no justifica su inacción durante la etapa procesal en que dichos documentos pudieron ser solicitados.
Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00047-01 Actor: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLEZ 6 Cabe resaltar que el recurrente estima que se configura la causal establecida en el numeral 4 del artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia, esto es, “Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Sin embargo, el Despacho no advierte ningún hecho de fuerza mayor, caso fortuito o alguna actuación irregular de la parte actora que le hubiese impedido al demandado solicitar la documentación que ahora pretende incorporar al expediente, lo que descarta la concurrencia de la referida causal. Por lo precedente, el Despacho no repondrá la decisión recurrida y así lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, en cuanto a la solicitud subsidiara de que dichas pruebas documentales sean decretadas de oficio, el Despacho considera que esa es una facultad y decisión de la Sala en el evento de que así lo estime al momento de dirimir esta instancia. Precisamente, en el auto recurrido se puso de presente que se haría uso de la facultad oficiosa en caso de considerarlo pertinente.
Por último, frente al recurso de súplica interpuesto, de manera subsidiaria, se ordenará que una vez en firme este proveído se remita Número único de radicación: 85001-23-33-000-2024-00047-01 Actor: RAIMUNDO CÓRDOBA GONZÁLEZ 7 el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el proveído de 6 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera