CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60.719) Actor: GLORIA ELENA MONSALVE PULGARÍN Y OTROS Demandado: HOSPITAL CÉSAR URIBE PIEDRAHÍTA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia. La Subsección, en la sentencia de segunda instancia del 2 de junio de 20231, precisó que las pretensiones de los demandantes tenían como finalidad que se condenara a la parte demandada como responsable por los daños y perjuicios “causados a los demandantes con motivo de las omisiones y fallas médico hospitalarias que ocasionaron la muerte de Darío de Jesús Villegas Muñoz, en hechos ocurridos el 4 de julio de 2009”; sin embargo, al emitir la condena, la Sala consideró que el daño a indemnizar no era la muerte como tal, sino el perjuicio autónomo de pérdida de oportunidad.
Respetuosamente me aparto de la anterior conclusión, en la medida en que las pretensiones fueron planteadas de manera clara en la demanda, sin que resulte procedente interpretación al respecto, asunto distinto es que la responsabilidad por muerte se hubiese sustentado en una eventual omisión. El petitum hace referencia a lo que se pide, mientras que la causa petendi2 a los supuestos fácticos que le sirven de sustento a la pretensión, por tal razón, en el sub 1 Por medio de la cual fue decidido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo del 6 de octubre de 2017, proferido en el sub lite en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “[L]os hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta congruencia” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de Radicación: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60.719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Aclaración de voto 2 lite, la omisión imputada no correspondía al daño que se pidió indemnizar, sino a su causa.
De este modo, estimo que no era procedente una condena en los términos en los que se sustentó -por pérdida de oportunidad-, sino que el daño a indemnizar era la muerte, el cual, en congruencia con la demanda, con los puntos a partir de los cuales se trabó la litis y con lo probado en el proceso, daba lugar a una sentencia favorable a la parte actora, en la medida en que se encontró acreditada la falla en la atención médica, falencia que, al concurrir con la mala condición de salud de la víctima directa - lesiones en su abdomen de gran magnitud, heridas que fueron catalogadas como potencialmente mortales-, llevó al deceso, por manera que se presentó una contribución causal, situación suficiente para condenar a la entidad, con observancia de su grado de participación en el resultado final.
En suma, si bien a la entidad médica no le resultaba imputable la muerte en un 100%, lo cierto es que incurrió en una omisión en la atención -pues, de manera injustificada, se le retrasó una operación de carácter urgente-, que implicó que el estado de salud fuera irreversible y, como consecuencia, se generara el fallecimiento, de ahí que la demandada hubiese contribuido en el desenlace fatal y su responsabilidad fuera susceptible de ser declarada con fundamento en una comisión por omisión, con un grado de injerencia del 10%.
Así las cosas, comparto el sentido de la sentencia dictada por la Sala, pero me aparto de su fundamento, en lo referente al daño indemnizado. En los anteriores términos explico las razones que me llevaron a aclarar el voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO febrero de 1995, expediente S-123,C.P.Consuelo Sarria Olcos, criterio reiterado por la Subsección A en providencia del 13 de julio de 2016, expediente 55.802.
A su vez, la Corte Constitucional ha precisado: “La causa petendi ‘hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica”.
Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-218 del 23 de marzo de 2010, M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente T2.416.543. Radicación: 05001-23-31-000-2011-01813-01 (60.719) Actor: Gloria Elena Monsalve Pulgarín y otros Demandado: Hospital César Uribe Piedrahíta y otros Referencia: Aclaración de voto 3 Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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