Micelio
11001031500020250655300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-20

Radicación interna: 10385 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Julian David Ruiz Barajas·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Relevancia constitucional. Subsidiariedad. Improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por Julián David Ruiz Barajas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Julián Ruiz Barajas, en nombre propio, promovió acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y principio de justicia rogada, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2025, proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 15001-23-33-000-2024-00110- 00, en el que se declaró la nulidad de la Resolución número 005 del 10 de enero de 2024, por medio de la cual se había nombrado al accionante como personero del municipio de Ramiriquí – Boyacá para el periodo constitucional 2024-2028. 2.

Hechos 2.1. El accionante sostuvo que mediante acta de plenaria No. 002 de 2024, el Concejo Municipal de Ramiriquí procedió a realizar la elección del actor como Personero Municipal para el periodo institucional 2024-2028, en desarrollo del concurso público de méritos adelantado conforme a los lineamientos legales y reglamentarios aplicables. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado D3FDA0B42ED61E4A A9BD99ECCE747D64 F56EC1A66768FB84 3E9ABDAC6A8B0370. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 2 2.2.

Afirmó que, posteriormente, la Mesa Directiva del Concejo Municipal expidió la Resolución No. 005 del 10 de enero de 2024, a través de la cual protocolizó el resultado del proceso de elección contenido en el acta mencionada. 2.3. La Universidad Popular del Cesar presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo por medio del cual el Concejo de Ramiriquí eligió a Julián David Ruiz Barajas como personero para el período 2024 a 2028, protocolizado mediante la Resolución No. 5 de 10 de enero de 2024, expedida por el Concejo Municipal de Ramiriquí (Boyacá).

La universidad demandante adujo que el cuestionado acto se encontraba viciado al haber sido expedido con una clara infracción de las normas constitucionales y legales en que debería fundarse, en la medida que, mediante oficio del 10 de noviembre de 2023, el Rector de la Universidad Popular del Cesar (entidad que estaba a cargo a adelantar el concurso de méritos que terminó con la expedición de la mencionada resolución), le informó al Concejo Municipal de Ramiriquí que no había celebrado ni autorizado la suscripción de un convenio para el concurso público de méritos para la selección del personero de esa municipalidad.

Expuso que, pese a la anterior advertencia, el Concejo Municipal de Ramiriquí expidió la Resolución 005 de 10 de enero de 2024. Explicó que el rector de la Universidad Popular del Cesar puso en conocimiento del Concejo Municipal de Ramiriquí las irregularidades que se presentaron con ocasión del convenio interadministrativo, específicamente, lo relacionado con el abuso de la delegación otorgada al vicerrector administrativo, y le propuso 3 escenarios jurídicos, a saber: (i) revocatoria directa del acto administrativo de apertura, (ii) terminación por mutuo acuerdo, y (iii) terminación unilateral del contrato; no obstante, el citado Concejo Municipal profirió la resolución atacada.

Advirtió que el 27 de diciembre de 2023 el jefe de la oficina jurídica de la Universidad Popular del Cesar certificó al Procurador Regional de Instrucción del Cesar que no había incurrido en gastos, toda vez que, no había celebrado convenios, contratos o cualquier modalidad de contratación para adquirir y estructurar cuestionarios para la práctica de pruebas escritas en los concursos para la selección de personero municipal y que no existieron estudios previos adelantados por la universidad en procesos contractuales para la selección del personero municipal. 2.4.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá bajo el número radicado número 15001-23-33-000-2024-00110-00, autoridad judicial que, mediante sentencia del 10 de julio de 2025 accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 005 del 10 de enero de 2024 expedida por el Concejo Municipal de Ramiriquí, por medio del cual se nombró a Julián David Ruiz Barajas como personero municipal de esa entidad territorial para el periodo constitucional 2024-2028. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 3 2.5.

El señor Ruiz Barajas, en nombre propio, presentó solicitud de aclaración de sentencia, la cual fue negada mediante providencia del 24 de julio de 2025, bajo el argumento de que pese a que el demandado ejerció directamente su defensa, en atención a la naturaleza especial del medio de control nulidad electoral, para ese caso, resulta exigible la comparecencia y/o postulación mediante apoderado judicial que garantice el ejercicio de una defensa técnica.

Adicionalmente, la autoridad judicial indicó que la solicitud de aclaración estaba orientada a indagar por la aplicación del derecho, que no podía ser discutido o debatido a través de este mecanismo, que tiene como finalidad solucionar incongruencias o frases que generen motivos de duda. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa y principio de justicia rogada.

En consecuencia, pidió i) dejar sin efectos la sentencia del 10 de julio de 2025, emitida en única instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado número 15001-23-33-000-2024-00110-00 y, en su lugar, ii) que se ordene a la autoridad accionada que profiera una decisión de remplazo “ciñéndose estrictamente a los cargos formulados por el demandante en la demanda y su reforma, garantizando el respeto al principio de justicia rogada y una adecuada identificación y análisis del verdadero acto administrativo objeto de control”2.

El accionante sostuvo que la decisión cuestionada incurrió en los siguientes defectos: (i) Defecto procedimental por proferir un fallo extrapetita. Sostuvo que la decisión vulneraba el principio de congruencia, en la medida en que la autoridad judicial fundamentó su decisión en un cargo que no fue planteado en la demanda principal, sino que fue incorporado en una coadyuvancia. Al respecto, indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido de manera reiterada que la coadyuvancia no puede transformar la causa petendi de la demanda, ni tampoco introducir cargos nuevos, máxime cuando el coadyuvante no tiene legitimidad para sustituir ni corregir errores en su formulación. Manifestó que en la decisión censurada “no solo no existió una motivación reforzada que justificara apartarse de los cargos esgrimidos en la demanda, sino que se condenó al actor a la pérdida de su investidura en el cargo de personero sin que hubiese sido ese el punto de debate procesal originalmente establecido”3.

Por lo expuesto, resaltó que el tribunal declaró la nulidad de la Resolución No. 005 de 2024, cuando el verdadero acto de elección del personero municipal se encontraba en el Acta de Plenaria No. 002 de 2024. En consecuencia, consideró 2 Ibid. 3 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 4 que esa indebida identificación del acto demandado condujo a un pronunciamiento por fuera de lo solicitado, situación que habilitaba la intervención del juez constitucional.

(ii) Defecto fáctico por la valoración irrazonable de las pruebas. Adujo que el fallo cuestionado se sustentó en la presunta falsedad de un documento público sin que existiera una declaración judicial en firme que sustentara tal calificación, por lo que resultaba inadmisible que, en el marco del proceso contencioso administrativo sin tramitar una nulidad probatoria y sin haber agotado “el contradictorio pleno sobre dicha prueba”4, la autoridad derivara consecuencias jurídicas negativas de un documento cuya autenticidad no había sido desvirtuada por la autoridad penal.

Manifestó que el defecto fáctico resultaba más grave “si se tiene en cuenta que algunos de los procesos penales referenciados en el fallo como fundamento para invalidar el documento ni siquiera se encontraban en firme, y algunos incluso fueron archivados por retiro voluntario de las denuncias. El fallo no pondero esa circunstancia y prefirió adoptar una postura acusatoria sin respaldo probatorio ni base jurídica suficiente, aplicando de forma errática el precedente judicial en materia de valoración probatoria y carga de la prueba dentro del contencioso electoral”5.

(iii) Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, relativo a la idoneidad de las universidades para prestar apoyo al proceso de selección. Esgrimió que el Tribunal Administrativo de Boyacá afirmó que la Universidad Popular del Cesar carecía de idoneidad para prestar apoyo al proceso de selección del personero municipal, sin que se efectuara un análisis integral de las pruebas allegadas al expediente que acreditaban lo contrario.

Indicó que se omitió valorar la certificación expedida el 20 de junio de 2023 por el vicerrector administrativo de la mencionada universidad, incluida en la propuesta presentada al Concejo Municipal, en la que, según afirmó, se acreditaba expresamente contar con los medios logísticos, presupuestales, técnicos y humanos para cumplir con las funciones asumidas.

Aunado a lo anterior, adujo que la autoridad judicial ignoró el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia emitida al interior del proceso con radicado número 25000-23-41-000-2020-00377-01. No obstante, aclaró que, si bien el precedente fijado no era formalmente vinculante, estaba revestido de un especial valor interpretativo por provenir de un órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, al establecer criterios sobre la aplicación del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Por otra parte, señaló que el fallo cuestionado se apartó sin justificación de la línea jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado, según la cual las universidades e instituciones de educación superior (IES), por el solo hecho de estar acreditadas como tales, cumplían con el requisito de idoneidad para apoyar los concursos de 4 Ibid. 5 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 5 méritos para la elección de personeros municipales, sin que se les pueda exigir un estándar adicional de experiencia en procesos de selección de personal.

Para el efecto invocó las siguientes sentencias emitidas por el Consejo de Estado: sentencia del 28 de agosto de 2025 Rad. 68001-23-33-000-2024-00185-02; sentencia del 17 de febrero de 2022 Rad. 25000- 23-41-000-2020-00377-01; sentencia del 25 de mayo de 2023 Rad. 11001- 03-28-000-2022-00297-00; sentencia del 6 de mayo de 2021 Rad. 08001- 23-33-000-2020-00139-01.

Por último, añadió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-105 de 2013, preciso que “los concejos municipales mantienen la competencia principal en la organización de los concursos públicos de méritos, pero reconoció que, dadas sus limitaciones técnicas y logísticas, la normatividad les permite acudir al apoyo de instituciones de educación superior, como las universidades”6. 4.

Trámite de tutela e intervenciones El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 22 de octubre de 20257 admitió la acción de tutela; vinculó como terceros con interés al Concejo Municipal de Ramiriquí, a la universidad Popular del Cesar y a quienes hayan participado en el medio de control de nulidad electoral identificado con el número de radicado 15001- 23-33-000-2024-00110-00; pidió a la autoridad demandada que aportara el expediente objeto de la solicitud de amparo, negó la medida provisional, ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.1.

El señor Julián David Ruiz barajas8 allegó escrito mediante el cual solicitó se reconsiderara la decisión de no decretar la medida provisional. Sostuvo que, al haberse declarado la nulidad del acto administrativo, se despojaba de efectos una situación jurídica consolidada y habilitaba a la apertura de un nuevo concurso público. Esgrimió que el perjuicio que se le causaba involucraba la pérdida de investidura como personero, la interrupción de su carrera profesional, la desprotección de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso y a la imposibilidad de restablecer la situación jurídica consolidada.

Agregó que además del daño personal al accionante, existía un riesgo colectivo para la legalidad y seguridad jurídica del municipio, derivado de la eventual coexistencia de dos personas que reclaman legitimidad sobre el mismo cargo, o de la nulidad de un nuevo nombramiento en caso de prosperar la tutela. 6 Ibid. 7 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado 6754BA250261CB8F E9B9267502B8B68F 8CBC64986C6D6692 A31DF2F90E4DA795. 8 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado C027D88ABD9A2CB2 F09FC2286A9FCC6D 62B4FDE904FF4DBA 3769E34BA07CA3D8 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 6 4.2.

El Tribunal Administrativo de Boyacá9, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. Respecto al primer cargo, relativo a que se excedieron los límites del debate procesal propuesto en la demanda, precisó que, mediante auto del 4 de febrero de 2025, el despacho ponente de la decisión cuestionada realizó la fijación del litigio.

Por lo tanto, afirmó que desde ese momento se delimitó el acto administrativo objeto de nulidad, es decir la Resolución No. 5 del 10 de enero de 2024 expedida por el Concejo Municipal de Ramiriquí. Al margen de ello puso de presente que, a pesar de que el mencionado proveído fue recurrido por el aquí accionante en reposición y súplica, lo cierto era que con los mencionados recursos no cuestionó el acto administrativo objeto de nulidad, ni la fijación del litigio, circunstancia que acreditaba que el solicitante omitió cuestionar esa determinación a través de los mecanismos procedentes.

Por otra parte en cuanto al cargo de que “no hay prueba alguna que acreditara la falta de idoneidad de la Universidad Popular del Cesar para prestar apoyo técnico en el proceso de selección del Personero Municipal, el despacho discrepa al respecto, ya que, como se indicó en la sentencia de única instancia del 10 de julio de 2025, atendiendo precisamente el precedente jurisprudencial, se demostró que la Universidad Popular del Cesar (UPC) no tenía idoneidad para adelantar el concurso de selección del personero municipal, porque, aunque goza de una presunción general de idoneidad por ser una institución de educación superior, esa presunción fue desvirtuada al demostrarse que carecía de experiencia, capacidad técnica, administrativa, logística y habilitación normativa específica para desarrollar este tipo de procesos”10.

En consecuencia, manifestó que no era cierto que se hubiera desconocido el precedente jurisprudencial. 4.3. Los demás sujetos procesales a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 9 Índice 00013 del aplicativo SAMAI, certificado F07F7C32A02C242F CBD40C02EB44CDE3 B66DADFAD3AACE1E 2015C2F529F41168. 10 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 7 2.

Cuestión previa La Sala advierte que la parte actora presentó “solicitud de reconsideración” con el fin de que se revocara el auto del 22 de octubre de 2025, a través del cual se negó la medida provisional deprecada, entre otras cosas. Al respecto, se pone de presente que la acción de tutela se caracteriza por su trámite preferente y sumario, desprovisto de las formalidades propias de los procedimientos ordinarios.

En ese sentido, la Corte Constitucional, si bien ha admitido la aplicación supletoria de las normas del procedimiento civil, ha sido enfática en señalar que dicho mecanismo no puede asimilarse a un proceso de naturaleza civil, razón por la cual no resultan procedentes todos los mecanismos allí previstos11. Así entonces, al ser improcedente la petición presentada por el actor y en atención a los principios de celeridad y economía procesal que rigen el trámite de tutela conforme al artículo 3 del Decreto 2591 de 199112, esta Subsección procederá a dictar sentencia. 3.

Legitimación en la causa 3.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Julián David Ruiz Barajas es el titular de las garantías constitucionales que afirma fueron vulneradas en su condición de demandado dentro del medio de control de nulidad electoral, con radicado núm. 15001-23-33-000-2024-00110-00. 3.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el tribunal Administrativo de Boyacá fue la autoridad que profirió la sentencia del 10 de julio de 2025, que puso fin al proceso de nulidad y que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. Lo anterior, al margen de que a través de auto del 24 de julio de 2025 se negó la aclaración de la sentencia. 4.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 5. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de 11 Cfr. Corte constitucional, A-270 de 2002, A-228 de 2003 y A-097 de 2017. 12 “ARTICULO 3o.

PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 8 fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200513 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela14 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto15.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”16. 5.1.

Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 9 jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”17. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los 17 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 10 defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto18. 5.2.

Subsidiariedad. Sobre el particular, resulta importante destacar que este requisito está definido expresamente en el artículo 86 superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199119. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previstos para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial20.

La Corte Constitucional21 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. 6. Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación: 6.1.

La parte actora cuestiona que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental por proferir un fallo extrapetita; (ii) fáctico por la valoración irrazonable de las pruebas y (iii) desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, relativo a la idoneidad de las universidades para prestar apoyo al proceso de selección. 18 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 19“Artículo 6.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)”. 20 Cfr. Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 21 Sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 11 6.2. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se advierte que, en la sentencia del 10 de julio de 2025, que accedió a las pretensiones de la demanda, se arribó a las siguientes conclusiones: “Para efectos de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala memora que, la tesis central en que la UPC estructuró las pretensiones anulatorias invocadas, no es otra que, la Resolución 005 del 10 de enero de 2024 está viciada de nulidad por haberse fundado en un concurso de méritos irregular, adelantado con base en un convenio interadministrativo que nunca fue autorizado ni suscrito válidamente por la Universidad Popular del Cesar (UPC), institución a la que el Concejo Municipal había delegado dicha función. Que la universidad no estructuró cuestionarios, no elaboró estudios previos, ni tenía aprobado reglamento, banco de preguntas, ni protocolos de seguridad, indispensables para adelantar un concurso público de méritos.

Y es así porque i) con ocasión de un presunto ejercicio irregular de funciones de delegación por parte del entonces vicerrector de la UPC, el concejo municipal y la UPC suscribieron convenio de apoyo con ausencia de algunos requisitos legales, para la selección del personero, y ii) el mismo ente universitario reconoció expresamente carecer de idoneidad para adelantar el proceso”22.

El tribunal, para fundamentar su decisión, indicó que de conformidad con el artículo 139 del CPACA el juez electoral estaba facultado para estudiar la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Por lo tanto, sostuvo que el juez electoral carecía de competencia para juzgar la legalidad de las condiciones de perfeccionamiento, celebración, ejecución y liquidación de los convenios y contratos que, para efectos de la selección de personeros municipales suscriban los concejos municipales con universidades, IES y entidades especializadas en selección de personal.

Dicho eso, aclaró que no era dable estudiar si, en el contexto en que nació al tráfico jurídico el convenio entre el concejo y la UPC, esta última gozaba o no de capacidad negocial para obligarse a través de su vicerrector, y mucho menos determinar que, por las eventuales irregularidades en materia contractual, el acto de elección se torne inexistente o carente de competencia por parte de quien lo expidió. En consecuencia, afirmó que los cargos de nulidad fundados en las circunstancias en que ocurrió la delegación de funciones al vicerrector de la UPC y la celebración del convenio entre este y el concejo de Ramiriquí no serán estudiados, por escapar a la órbita competencial de la Sala en sede de nulidad electoral.

Por lo tanto, ultimó que estos no prosperaban. 22 Índice 00131 del aplicativo SAMAI, en el expediente digital del proceso de nulidad electoral radicado 15001- 23-33-000-2024-00110-00, certificado 0C91F93B99B07EF9 DEA0D966547DB831 B084022CE4067622 BB6F4D74DA9206CE. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 12 Así, expuso que solo se encargaría de estudiar si la UPC carecía o no de idoneidad y capacidad técnica, administrativa y logística para apoyar el proceso de selección del personero municipal.

Concluyó que, la elección del personero municipal es competencia constitucional y legal de los concejos municipales, quienes, para tales efectos, y como se extrae del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, podrán acudir a i) universidades, ii) instituciones de educación superior públicas o privadas, y iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal, sin que se desprendan por completo de la función. Sin embargo, advirtió que una lectura inicial del citado artículo propondría, como lo alegó el personero demandado y el concejo municipal con sustento en reciente decisión del Tribunal Administrativo de Santander (Exp: 68001-23-33-000 2024- 00203-00) que, al ser la UPC una IES, cumplía el requisito de idoneidad por el mero hecho de ser tal.

Sin embargo, sostuvo la autoridad que al no tratarse de un precedente vinculante o de una subregla de unificación sentada por el órgano de cierre de la jurisdicción, no compartía dicho criterio, por las razones que se exponen a continuación: “No se desconoce que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido a las entidades especializadas en procesos de selección de personal, como órganos o personas jurídicas de derecho público o privado “ que tienen dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal23”24, y ha propuesto el siguiente método de identificación para establecer su idoneidad, así: “Se parte del estudio del objeto social consagrado en los estatutos de la sociedad25, en sus certificados de existencia y representación legal26 y, en general, en los documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan los procesos de selección de personeros.

En este punto, huelga a aclarar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. Así, en reciente decisión de 25 de marzo de 202127, esta Judicatura expuso: “La Sala no desconoce que en el expediente obran los elementos de juicio que demuestran que anteriormente la sociedad adelantó procedimientos para la elección de personeros en cuatro municipios del departamento de Norte de Santander. 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2016 00233-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 8 de junio de 2017. 24 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 76001-23-33-000-2016 00233-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 8 de junio de 2017. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 44001-23-33-000-2020 00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 26 de noviembre de 2020. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 54001-23-33-000-2020 00044-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 25 de marzo de 2021. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 13 Sin embargo, es criterio de esta Corporación que la experiencia que la firma asesora pueda tener en este tipo de concursos, cuando la actividad no está contemplada en su objeto social, no es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la selección de personal.

Como lo reiteró la Sala en la ya citada sentencia de marzo cuatro del año en curso, dictada al resolver un caso similar, es claro que “[…] la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso […]”.

De esta manera, la Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio”28.

(Se resalta)”29. Con base en esto, expresó que a pesar que el precedente jurisprudencial citado se ha referido a entidades especializadas en procesos de selección, y no a universidades propiamente dichas, no por esa sola circunstancia habría que concluirse que, respecto de estas últimas, haya que presumirse ipso iure su idoneidad, máxime cuando, como en el caso estudiado la misma UPC ha expresado carecer de idoneidad y de condiciones técnicas, administrativas y logísticas para adelantar el proceso de selección. Aunado a ello expuso que, aunque el legislador extraordinario otorgó una suerte de presunción de idoneidad en favor de las universidades e IES, ello obedecía al previo reconocimiento que, como tales, les ha otorgado el Ministerio de Educación Nacional, a través de actos administrativos que las habilitan para el ejercicio de su objeto.

No obstante, el criterio de la autoridad censurada es que tal reconocimiento -de la presunción- no implica establecer, en absoluto, que todas las universidades e IES tienen capacidad e idoneidad para participar en procesos de selección de personeros municipales. Pues, entenderlo así, implicaría desconocer los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que deben regir el procedimiento de selección - Art. 2.2.27.1-, y que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-105 de 2013, dada la complejidad que revisten estos procedimientos, al margen que sean asistidos por universidades, IES o entidades expertas en selección de personal, se exige “(…) la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes”30.

Así como “(…) la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa. En otras palabras, las dificultades de los 28 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021. Exp: 08001-23-33-000-2020-00139 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. 29 Ibid. 30 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 14 concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales”31.

Fundado en ello, el tribunal adujo que aun cuando el proceso de selección sea acompañado por una universidad o una IES, el juez electoral podía declarar la nulidad de acto de elección por infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular, dado el quebrantamiento de los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad establecidos en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Al analizar el acervo probatorio, el Tribunal Administrativo de Boyacá resaltó que, si bien en el expediente reposaba la certificación del 20 de junio de 2023, en la que el vicerrector de la UPC hacía constar que la universidad contaba con capacidad organizacional y logística (plataforma tecnológica, protocolos de cadena de custodia, disposición de sitio para la presentación de pruebas, capacidad financiera e instalada para el proceso y talento humano), lo cierto era que el mismo instauró una denuncia por el presunto uso irregular de su firma.

Asimismo, puso de presente que “la justicia penal investiga los hechos denunciados por el rector de la UPC, quien en la demanda -a través de apoderado- y ante la Fiscalía General de la Nación expuso que el vicerrector carecía de facultades para celebrar esta clase de convenios. Por lo tanto, no es dable otorgar pleno valor probatorio a certificación de 20 de junio de 2023, en la que, el mismo vicerrector - dentro de la propuesta presentada al concejo de Ramiriquí - certificó contar con medios logísticos, presupuestales y capacidad organizacional para adelantar la selección del personero municipal SAMAI 53 doc. 58”32.

Fundada en esto, la autoridad accionada esgrimió que: “La credibilidad del documento signado por el mismo vicerrector de la UPC el 20 de junio de 2023, así como la acreditación de la falta de idoneidad de la UPC se demuestra con sendos oficios dirigidos por el ente universitario a instancias de la Procuraduría General de la Nación y del propio concejo municipal.

Es así como, en oficios de 10 de noviembre, el 13, 22 de diciembre de 2023 y 5 de enero de 2024, la UPC puso en conocimiento de las citadas entidades los presuntos hechos delictivos y que: i) En ningún momento autorizó la celebración de convenio con el concejo de Ramiriquí para la elección del personero municipal. ii) No existía funcionario o contratista autorizado para intervenir ante el concejo municipal en el procedimiento de selección, ni con autorización de desplazamiento físico al lugar donde se aplicaron las pruebas. iii) De existir trámite contractual vigente, se informe y se tomen las medidas del caso para su suspensión. iv) Existían denuncias penales donde se investigaban las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los trámites de presentación y aprobación de la propuesta presentada por la UPC, así como el presunto 31 Ibid. 32 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 15 ejercicio irregular de las facultades de delegación otorgadas al vicerrector en materia contractual y el aparente uso ilegal de la firma de este último. v) Ante las irregularidades, el concejo municipal podía optar revocar el acto de apertura de la convocatoria y/o terminar bilateral o unilateralmente el convenio. vi) La UPC carece de “(…) reglamento, banco de preguntas o protocolo de confidencialidad o seguridad para concursos públicos de selección de personeros”.

Y que no ha celebrado contratos o convenios para tal fin. vii) En la UPC no reposaban contratos ni actuaciones administrativas para la ejecución de convenios para la selección de personeros para el periodo 2024- 2028”33. En virtud de lo citado, explicó que no cabía duda de que, pese a que se trataba de una IES catalogada como universidad, la UPC carecía de idoneidad para adelantar el proceso de selección, por incumplimiento de los requisitos de idoneidad y experiencia establecidos en los Decretos 2485 de 2014 y 1083 de 2015.

Pues, resaltó que en el acervo documental brilla por su ausencia habilitación que faculte a la UPC para asistir y acompañar al consejo de Ramiriquí en la selección del personero municipal. Ahora bien, la autoridad censurada sostuvo que pese a que la demandada y el concejo municipal arguyeron que la UPC sí tenía idoneidad y experiencia porque en años anteriores había participado de procesos similares, lo cierto era que resultaba pertinente acoger la postura sentada por la Sección Quinta del Consejo de Estado atrás expuesta, con arreglo a la cual, la idoneidad y experiencia no están determinadas por participaciones anteriores, sino porque documentos como los Estatutos, certificados de existencia y representación, y de proponentes, consagren dentro de su objeto social, misión, funciones etc., la facultad de participar en procesos de selección de personal.

Pues, de lo contrario, sería tanto como habilitar el ejercicio de potestades sin autorización legal. 6.3. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó los motivos por los cuales la Universidad Popular del Cesar no tenía idoneidad para adelantar el concurso de selección del personero municipal, pues, a pesar de que gozaba de una presunción general de idoneidad por ser una institución de educación superior, esa presunción fue desvirtuada al demostrarse que carecía de experiencia, capacidad técnica, administrativa, logística y habilitación normativa específica para desarrollar este tipo de procesos.

Pues bien, los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a 33 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 16 través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración34. 6.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio.

Esto aunado a que el accionante ni siquiera presentó los reparos en función de los requisitos especiales, pues a pesar de que invocó la configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico, su argumentación se limitó a los reproches y al desacuerdo sobre el análisis probatorio realizado por la autoridad judicial.

En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, se colige que, el accionante no tuvo en cuenta que la autoridad judicial cuestionada citó jurisprudencia del Consejo de Estado en su decisión y no presentó reparo alguno sobre la manera en que la interpretó, situación que hace que el cargo carezca de relevancia constitucional en la medida en que no es del resorte del juez de tutela inmiscuirse en asuntos que atañen a la autonomía del juez del proceso ordinario, porque esto invadiría su órbita y propendería al mal uso de esta acción constitucional. 6.5.

Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte actora está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del medio de control de nulidad electoral, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que, como ya se dijo, la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 6.6.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido. 34 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 17 En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada35, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario36. 6.7.

Ahora, en cuanto al cargo presentado porque la decisión se profirió de manera extrapetita, por lo que había una violación del principio de congruencia, la Sala pone de presente que el esta Corporación37 ha indicado que, en las sentencias en las cuales se considera que existe una indebida motivación o se viola el principio de congruencia, así como en aquellas en que, de forma genérica, se trasgrede el derecho al debido proceso, se configura una nulidad.

Por lo tanto, esta judicatura advierte que el desconocimiento al principio de congruencia da lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, en concreto la causal quinta del artículo 250 del CPACA, que estipula que el recurso procede de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. 6.8.

En ese orden, esta Subsección denota que la accionante no hizo uso del medio judicial que tenía a su disposición para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, y, en concreto, alegar la falta de congruencia en la decisión judicial. De modo que los argumentos planteados en la solicitud de tutela, relacionados con los defectos invocados, buscan suplir una oportunidad procesal que no fue aprovechada por la demandante.

Situación que impide al juzgador constitucional resolver de fondo el asunto, en la medida que estaría invadiendo el ámbito de competencia del juez de la causa, y desconociendo el escenario jurídico en el que se podían, en principio, discutir aquellas reclamaciones iusfundamentales. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado, por no superar los requisitos de relevancia constitucional, ni el de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Julián David Ruiz Barajas en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por no superar los requisitos de relevancia constitucional, ni subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 35 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 36 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008. 37 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 3 de marzo de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-03970-00. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06553-00 Accionante: Julián David Ruiz Barajas 18 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF