REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: LUIS TAMARA VIZCAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LAS FUERZAS MILITARES. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental.
La Sala amparará los derechos fundamentales, por cuanto se configuró el defecto invocado. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 9 de abril de 2026 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 13, primera instancia - negrillas y mayúsculas del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 10 de marzo de 20261, el señor Luis Tamara Vizcaya promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 C.P.), acceso efectivo a la administración de justicia 1 Índice 1, Samai, primera instancia. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo (artículo 229 C.P.), doble instancia y tutela judicial efectiva, vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001333300120180030300.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia del 1 de octubre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 18001333300120180030300.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE Tribunal Administrativo del Caquetá proferir una nueva decisión, en la cual: analice de fondo el recurso de apelación oportunamente presentado, examinando materialmente los reproches formulados y ejerza el control integral de legalidad propio del medio de control ejercido.
CUARTO: Las demás que se considere pertinentes para la protección y amparo de mis derechos fundamentales.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 3, primera instancia). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Luis Tamara Vizcaya se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional desde el año 2010 en el Batallón de Infantería de Montaña no. 36 “Cazadores”. 2) En mayo de 2017, solicitó permiso para acompañar a su compañera permanente durante el nacimiento de su hijo, permiso que le fue concedido. 3) Su compañera presentó complicaciones médicas posteriores al parto y, según afirma, ello motivó que se reincorporara siete días después de la fecha prevista. 4) Informó las razones del retardo mediante escritos del 11 de junio y 5 de julio de 2017 y aportó soportes médicos al trámite disciplinario. 5) El Ejército Nacional inició investigación disciplinaria y mediante fallo disciplinario no. 004-2017 del 28 de junio de 2017 le impuso sanción de separación absoluta del cargo por considerar la conducta como falta gravísima dolosa. 6) Posteriormente, mediante auto aclaratorio del 5 de septiembre de 2017, se adicionó una inhabilidad general por quince años y, mediante Resolución 01989 del 10 de octubre de 2017, se ejecutó la sanción. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo 7) En contra de dichos actos promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por violación del debido proceso, falsa motivación, indebida valoración probatoria, desproporcionalidad de la sanción y errónea calificación dolosa de la conducta. 8) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia2, mediante sentencia del 24 de abril de 2023, anuló únicamente el auto aclaratorio que adicionó la inhabilidad, pero mantuvo la legalidad de la sanción principal. 9) El demandante apeló esa decisión, con fundamento en que sí informó oportunamente al Ejército Nacional sobre las complicaciones de salud presentadas por su compañera permanente después del parto y sobre la necesidad de atender a su núcleo familiar, circunstancias que, a su juicio, estaban respaldadas con la historia clínica y certificados médicos; además, alegó que el fallo disciplinario no desarrolló adecuadamente la ilicitud sustancial ni acreditó el dolo, pues no identificó el deber funcional afectado ni demostró que su conducta hubiera sido injustificada. 10) El 1 de octubre de 20253, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la sentencia de primera instancia, pero porque el recurso de apelación no cumplió la carga mínima de sustentación exigida por los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, ya que el apelante supuestamente no controvirtió de manera concreta los fundamentos de la decisión impugnada y, además, introdujo argumentos nuevos que no habían sido planteados en la demanda inicial, los cuales no podían estudiarse en segunda instancia, so pena de vulnerar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la demandada. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia del 1 de octubre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El tribunal aplicó de manera rígida y formalista los artículos 322 y 328 del CGP y concluyó erradamente que el recurso de apelación no contenía reparos concretos, 2 Proceso con radicación no. 18001-3333-001 2018-00303-00/01. 3 Decisión que se notificó el 21 de octubre de 2025. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo pese a que sí cuestionaba aspectos relacionados con la culpabilidad, proporcionalidad de la sanción, valoración probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
La sentencia se limitó a un análisis formal de congruencia sin resolver materialmente los cuestionamientos jurídicos planteados frente a la sanción disciplinaria. 3) Actuación de primer grado Mediante auto de 13 de marzo de 20264, la Sección Primera de esta Corporación admitió el proceso de acción de tutela y notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, al titular del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y al Ejército Nacional, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 4.
Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia de 9 de abril de 20265, declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos de la parte demandante no evidenciaban una vulneración real de derechos fundamentales ni una arbitrariedad judicial, sino, únicamente, su inconformidad con la decisión del tribunal que consideró insuficientemente sustentado el recurso de apelación. El tribunal sí expuso de manera razonada y suficiente las razones por las cuales concluyó que el recurso de apelación no contenía reparos concretos y que introducía argumentos nuevos no planteados en la demanda inicial. 5.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 7 de mayo de 20266. La controversia no busca reabrir el debate propio del proceso contencioso- administrativo, sino cuestionar la vulneración de sus derechos por parte del Tribunal 4 Índice 4, Samai, primera instancia. 5 Índice 13 Samai, primera instancia. 6 Índice 19 Samai, primera instancia. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo del Caquetá, quien incurrió en un exceso ritual manifiesto por aplicar de manera rígida el artículo 322 del CGP y abstenerse de resolver materialmente el recurso de apelación, pese a que este sí contenía cuestionamientos concretos sobre la culpabilidad, la proporcionalidad de la sanción y la valoración probatoria.
El fallo de tutela desconoció la gravedad de la afectación ocasionada, pues, la decisión cuestionada consolidó una sanción de retiro definitivo del servicio y una inhabilidad por quince años sin un verdadero examen. La acción de tutela sí cumplió las cargas argumentativas exigidas por la jurisprudencia constitucional, ya que identificó los derechos vulnerados, los defectos atribuidos a la providencia judicial y la incidencia de tales irregularidades en el resultado del proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo 2.
Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Caquetá con el fin de que se protejan los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del fallo proferido el 1 de octubre de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En la sentencia de primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En el escrito de impugnación la parte demandada señaló que el asunto sí era constitucionalmente relevante e insistió en que la autoridad judicial accionada aplicó de manera rígida el artículo 322 del CGP, lo cual conllevó a que no se resolviera materialmente el recurso de apelación, pese a que sí contenía cuestionamientos concretos sobre la culpabilidad, la proporcionalidad de la sanción y la valoración probatoria.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, accederá al amparo, por las razones que procederán a exponerse: El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional en cuanto a este cargo en específico, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada7; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) contrario a 7 La sentencia fue notificada el 21 de octubre de 2025 y la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2026. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo lo resuelto por el a quo constitucional, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, por cuanto se alegó la vulneración de derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia de segunda instancia en tanto en ella el tribunal consideró que el recurso de apelación presentado por el recurrente supuestamente no cumplía con la carga mínima de sustentación establecida por la ley; en esa medida, se trata de un debate con genuina importancia desde el punto de vista de los derechos de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y no constituye una reiteración de lo discutido en la primera instancia del proceso ordinario.
Superado dicho análisis pasa la Sala a resolver el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por la parte demandante. 2.1 Generalidades del defecto procedimental Este defecto encuentra su razón de ser en los artículos 29 y 229 de la Constitución, los cuales consagran las garantías constitucionales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal8.
En términos generales esta causal específica y propia de acciones de tutela contra providencias judiciales se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido por el legislador, bien sea porque i) desconoce abiertamente o se aparta por completo del procedimiento, ora ii) cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
En el primer caso estamos en presencia de la modalidad que la jurisprudencia ha denominado “defecto procedimental absoluto” y en el segundo en un “exceso ritual manifiesto”. La jurisprudencia constitucional ha establecido al respecto que “(a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando 8 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.
(b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales9”.
De igual manera, no cualquier irregularidad, vicio o falencia constituye un defecto procedimental en cualquiera de sus modalidades, sino que el defecto requiere, principalmente, que se trate de un yerro de procedimiento protuberante, grave y con incidencia en la decisión final, esto es, que influya en la decisión de fondo, y, además, que la anomalía no pueda de ninguna manera imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso10. 2.2 Análisis del defecto procedimental en el caso concreto 1) La parte demandante puso de presente que la autoridad judicial demandada aplicó de manera rígida y formalista los artículos 322 y 328 del CGP y concluyó erradamente que el recurso de apelación aparentemente no contenía reparos concretos e introdujo argumentos nuevos no planteados en la demanda inicial, pese a que sí cuestionó aspectos puntuales para oponerse a la decisión de primera instancia, relacionados con la culpabilidad, proporcionalidad de la sanción, la indebida valoración probatoria y el ejercicio del derecho de defensa. 2) Para resolver el cargo antedicho, la Sala recuerda que, en efecto, la posición unificada de la Sección Tercera11 de esta Corporación sobre la materia indica que el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en contra de la decisión adoptada en primera instancia, razón por la cual no basta con la sola 9 Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-537 de 2017. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, CP Mauricio Fajardo Gómez. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo interposición del recurso, por cuanto, es necesario señalar las razones que controvierten las conclusiones que sustentan la sentencia impugnada y es por ello que el artículo 320 del CGP prevé que el superior puede examinar “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”. 3) Inclusive, como lo ha reconocido esta misma Sala de Decisión recientemente12, es cierto que los artículos 320 y 322 del CGP exigen que la apelación contenga reparos concretos y sobre ellos debe recaer el análisis en segunda instancia, así: “(…) del artículo 320 del CGP antes citado también se desprende una regla específica que delimita la competencia del superior, en cuanto este solo puede examinar los reparos concretos formulados por el apelante, quien, por lo mismo, tiene la carga de precisarlos en el recurso, conforme lo dispone expresamente el numeral 3 del artículo 322 ibidem13.
Esta limitación se precisa con mayor claridad en el artículo 328 del mismo estatuto, según el cual el “juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el apelante debe plantear una argumentación que controvierta las razones que fundaron la decisión del juez de primera instancia y, por lo tanto, no es suficiente que el recurrente haga manifestaciones genéricas en contra de la decisión apelada para cumplir con la carga de sustentación del recurso14”.
(negrillas del texto original). 4) Aclarado lo anterior, la Sala precisa que a partir del examen integral del escrito de apelación y de la sentencia de primera instancia se desprende que la parte demandante sí formuló reparos concretos frente a varios de los fundamentos centrales expuestos por el juzgado para mantener la legalidad del fallo disciplinario, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá sí debía emitir un pronunciamiento de fondo frente a dichos reparos. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 17 de abril de 2026, exp. 25000- 23-36-000-2017-02272-02 (72188), CP Diego Enrique Franco Victoria;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de julio de 2025, exp. 19001-23-33-000-2022-00093-01 (72.203), CP Fredy Ibarra Martínez. 13 CGP, artículo 322: “Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior./ Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”.
(Cita del texto original) 14 Ibid. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo 5) En efecto, en su decisión el juzgado concluyó que el actor “no ejerció dentro de los términos y tiempos establecidos su derecho de defensa” y que pretendía alegar tardíamente vulneraciones que no expuso dentro del trámite disciplinario; que el procedimiento disciplinario se ajustó a la Ley 836 de 2003; que la sanción impuesta era proporcional a la gravedad de la conducta desplegada por el demandante, y que el fallo disciplinario contenía análisis suficiente de culpabilidad y legalidad, así: “Ahora bien, en lo que respecta al fallo proferido en la investigación disciplinaria por el procedimiento abreviado No. 004-2017 del 28 de junio de 2017 suscrito por el Teniente Coronel Ángel Fernando Carvajal Rojas en su condición de Comandante del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores”, a través del cual sancionó disciplinariamente al actor con separación absoluta de las Fuerzas Militares, este Despacho considera que, el procedimiento se encontró ajustado a derecho conforme lo dispuesto en el artículo 173 de la ley 836 de 2003.
En este orden, se tiene que, una vez el Comandante del Batallón es informado de la situación, según el informe de retardo de soldado profesional rendido por el Sargento Viceprimero Oscar Javier Forero Bohórquez26, procedió por medio del auto que ordena apertura de investigación disciplinaria No. 004 del 09 de junio de 2017 a requerir por escrito informe sobre los hechos - este requerimiento de informe equivale a auto de cargos, según el parágrafo 1º del artículo 173 de la ley (sic) 836 de 2003-, que debía rendir en un plazo máximo de 2 días, además de indicarle en dicho acto las normas presuntamente infringidas, así mismo de los derechos que le asistían conforme el artículo 124 de la Ley 836 de 2003.
Ahora bien, según los informes rendidos por el demandante el 11 de junio y el 05 de julio de 2017 no aportó, ni solicitó la práctica de pruebas, sólo rindió informe en el cual manifiesta que los días de retardo ocurridos, fue por motivo del nacimiento de su hijo Luis Elian Támara, argumentando cuidados especiales a su esposa en el postparto, por cuanto no tenía ningún familiar cercano. De otra parte, el fallo que impone la sanción, contiene de manera sucinta el resumen de los hechos, la relación y análisis de las pruebas, las normas que se consideran infringidas y de los descargos, calificación de la falta como gravísima y las normas que así lo consagran, el grado de culpabilidad, donde se establece que el implicado teniendo la posibilidad de informar la situación por la que estaba atravesando, de tener la facultad de acudir a la Brigada 12 de Florencia para poner en conocimiento de su situación personal, tampoco atendió los requerimiento telefónicos que le fueron realizados.
Este Despacho considera que la graduación de la sanción, de acuerdo a la naturaleza de la falta, a las circunstancias y naturaleza de los hechos, la pena a imponer era la separación absoluta contemplada en el numeral 1º del artículo 62 del Estatuto Disciplinario de las Fuerzas Militares, Ley 836 de 2003. Es más, estima el Despacho que, por parte del sancionador se brindaron las garantías conforme el artículo 124 ibídem tienen los investigados; pues el actor no interpuso recurso contra el fallo sancionatorio -de reposición- que, según reza el inciso 2 del artículo 173, era el único que procedía. De lo anterior se extrae que el accionante no ejerció dentro de los términos y tiempos establecidos su derecho de defensa, que ahora pretende alegar en sede jurisdiccional como vulnerado, pues, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo cuando presenta el informe que le fue requerido no controvierte los cargos ni solicita la práctica de prueba alguna, ni cuestionó vía recurso el fallo que le impuso la sanción. Lo que evidencia la inactividad del accionante dentro del trámite administrativo, que no puede pretender suplir ante esta instancia judicial.
Además, advierte el Despacho que, revisado el expediente administrativo, el demandante gozó durante la investigación disciplinaria de plenas garantías constitucionales y legales de orden sustantivo y procesal para ejercer su defensa, de modo que la sanción impuesta no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal; fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa; desvirtuándose con ello los argumentos expuestos en la demanda, manteniéndose incólume la presunción de legalidad del acto administrativo contenido en el auto de fallo de investigación disciplinaria procedimiento abreviado No. 004-2017 del 28 de junio de 2017 suscrito por el Teniente Coronel Ángel Fernando Carvajal Rojas en su condición de Comandante del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “Cazadores.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 9- mayúsculas y negrillas del original). 6) Por su parte, se observa que, en el recurso de apelación, frente a la premisa del juzgado según la cual no ejerció del derecho de defensa en el proceso disciplinario, el apelante formuló un reparo concreto en tanto señaló que el fallador no tuvo en cuenta los informes que presentó ante el Ejército Nacional el 11 de junio y el 5 de julio de 2017, mediante los cuales explicó detalladamente las razones de su retardo y allegó soportes médicos relacionados con las complicaciones de salud de su compañera permanente y el cuidado de sus hijos menores. 7) A su vez, respecto de si el procedimiento disciplinario se ajustó o no a la Ley 836 de 2003 y si la sanción impuesta era proporcional a la gravedad de la conducta desplegada, el recurrente cuestionó expresamente que no se hubiese verificado si la ausencia estaba o no materialmente justificada y alegó que el operador disciplinario omitió valorar las circunstancias familiares excepcionales que rodearon el caso concreto, particularmente, i) el estado de salud de su compañera, ii) el nacimiento de su hijo y iii) la ausencia de apoyo familiar, sin que pueda considerarse que ello constituye un asunto completamente nuevo, pues lo que hizo fue controvertir directamente la valoración realizada por el juzgado respecto de la justificación de la conducta y la proporcionalidad de la sanción, precisamente de cara a la tesis del juzgado. 8) Igualmente, el recurso de apelación también formuló cuestionamientos concretos frente a la conclusión del juzgado según la cual la sanción disciplinaria se encontraba debidamente motivada y ajustada a derecho, en la medida que la parte demandante alegó que no existía prueba suficiente para afirmar que hubiese 12 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo actuado dolosamente ni mucho menos para imponer la sanción más gravosa prevista en el régimen disciplinario militar, e insistió en que su ausencia obedeció a circunstancias humanamente apremiantes y no a una decisión caprichosa o deliberada de incumplir sus deberes funcionales o ausentarse deliberadamente del servicio. 9) Además, sostuvo que el juzgado omitió valorar circunstancias de atenuación relacionadas con su buena conducta anterior, su desempeño profesional y los motivos familiares que originaron la conducta investigada. 10) De igual manera, el apelante sí cuestionó concretamente la valoración efectuada respecto de las supuestas circunstancias de agravación, cuando afirmó que la entidad disciplinaria hizo referencia a retardos previos, llamados de atención y omisión de contestar llamadas, sin que existiera prueba documental que acreditara tales afirmaciones. 11) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el apelante controvirtió expresamente las conclusiones del fallador de primera instancia, para lo cual señaló, en suma, a) que sí informó y acreditó las razones de su ausencia mediante informes y soportes médicos, b) que no se acreditó que la conducta hubiese sido injustificada, c) que no se demostró el dolo exigido para imponer la sanción más gravosa, y d) que no fueron valoradas circunstancias de atenuación relacionadas con el estado de salud de su compañera permanente, el nacimiento de su hijo y la ausencia de antecedentes disciplinarios; asimismo, e) controvirtió la proporcionalidad de la sanción de separación absoluta y solicitó expresamente la revocatoria parcial de la sentencia y la nulidad del fallo disciplinario principal. 12) Para mayor ilustración sobre el particular, la Sala se permitirá transcribir los argumentos del recurso de apelación, así: “Se establece por parte del fallador de primer instancia que el actor ‘no ejerció dentro de los términos y tiempos establecidos su derecho de defensa, que ahora pretende alegar en sede jurisdiccional como vulnerado’, desconociendo los informes presentado por el demandante al EJÉRCITO NACIONAL el 11 de junio y 5 de julio de 2017, respectivamente, en los que manifestó de manera clara y detallada que el motivo de su retardo fue el nacimiento de su segundo hijo, las complicaciones de salud postparto de su compañera y la atención de su otra menor hija, lo cual impidió presentarse el día y hora establecida por la autoridad demandada, situación corroborada con la historia clínica y certificado de nacido vivo obrante en el proceso, en donde se indicó: 13 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo (…).
Por lo que en el presente asunto, el operador disciplinario no desarrolló este juicio de valoración, toda vez que, en el fallo no se indica cuál fue el deber funcional afectado, ni se realizó el más mínimo análisis de si la inasistencia del demandante tenía justificación alguna o no, máxime que desde el inicio de la investigación disciplinaria tuvo conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales el actor no se reintegró fenecido el permiso concedido por Ley María. Bajo este argumento, tanto la entidad demandada en la investigación disciplinaria como el fallador de primera instancia, se saltan el análisis sobre los hilos conductuales que provocaron la inasistencia de LUIS TAMARA VIZCAYA, por cuanto no se discute que el accionante se haya ausentado del servicio por 7 días, pues es un hecho que está demostrado.
Lo que se cuestiona es que no se verificó que dicha ausencia ciertamente fuera “injustificada”, si bien el demandante faltó a su deber de prestar el servicio, ello ocurrió debido a que se encontraba atendiendo las necesidades de sus familiares, que estaban en una situación de suma vulnerabilidad y necesidad, en la que no debía, por deber moral y vínculo de padre, dejar a su hija menor, hijo recién nacido, y a su compañera permanente solos.
Razón por la cual el elemento de la antijuridicidad NO se configuró, en tanto ni siquiera se analizó. (…). Además de lo anterior, la autoridad demandada indica que no es la primera vez que el demandante presenta retardos con los permisos y que tiene una sanción impuesta consistente en suspensión por 50 días, sin embargo, son aseveraciones que en el proceso disciplinario no cuenta con soporte documental, tanto así que no aportan certificado de antecedentes disciplinarios, ni mencionan a qué se debió la suspensión por 50 días, es decir, sueltamente aseveran que el demandante es reiterativo en los retardos, pero no aprueban prueba alguna que lo sustente.
Aun así, de toda la prueba documental allegada a este proceso judicial, incluyendo el expediente prestacional que aportara el mismo EJÉRCITO NACIONAL, no se evidencia en ninguna parte, un llamado de atención, una anotación negativa o un mal actuar del señor LUIS TAMARA VIZCAYA durante la prestación del servicio militar, sumado a ello la autoridad demandada ni siquiera con la contestación de la demanda aporta prueba de los supuestos retardos o suspensión previa del actor.
Además, indican que llamaron al actor, pero que este no contestó las llamadas, aseveración de la que tampoco aportan prueba. (…). “Entonces, se tiene que el ente disciplinario - EJÉRCITO NACIONAL - valoró negativamente las motivaciones que el señor LUIS TAMARA VIZCAYA expuso en el trámite disciplinario por las cuales no se presentó a la entidad al vencimiento del permiso de la Ley María, no analizando las causas que motivaron su actuar, graduando la conducta en la modalidad de dolosa, errando la entidad demandada en el juicio de valoración de la culpabilidad, puesto que de las pruebas que obran en el expediente se puede colegir que el disciplinado no se pudo reintegrar, no porque no quisiera, o por capricho, sino conforme quedó acreditado en el trámite disciplinario, como en el judicial, era de conocimiento de sus superiores los problemas familiares por los que atravesaba”.
(…). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo “Por todo lo anterior, atendiendo que ciertamente no se configuraron los elementos de la ilicitud sustancial (antijuridicidad) y la culpabilidad, toda vez que no se demostró o probó un actuar doloso por parte del investigado, siendo contrario a derecho que, sin la configuración de estos elementos, se le sancionara severamente al LUIS TAMARA VIZCAYA con la separación absoluta del cargo por falta gravísima dolosa.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 9, primera instancia- mayúsculas y negrillas del original). 13) Con todo, la Sala no pasa por alto que no todos los planteamientos desarrollados en el recurso de apelación correspondían estrictamente a reparos formulados desde la demanda inicial ni al debate jurídico efectivamente trabado durante la primera instancia. 14) En efecto, aunque desde la demanda el actor sostuvo, en términos generales, que la sanción disciplinaria era desproporcionada, que no se valoraron adecuadamente las circunstancias familiares que motivaron su ausencia y que existía una causal eximente de responsabilidad, lo cierto es que en dicha oportunidad no estructuró cargos autónomos y técnicamente desarrollados relacionados con la ilicitud sustancial, la antijuridicidad disciplinaria o la culpabilidad a título de dolo o culpa. 15) Solo en el recurso de apelación la parte demandante incorporó un desarrollo dogmático específico sobre el ‘juicio de antijuridicidad’, la necesidad de acreditar la afectación injustificada del deber funcional, la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria y la ausencia del elemento volitivo propio del dolo. 16) En ese orden, si bien tales planteamientos guardaban relación temática con los hechos narrados y con algunas inconformidades generales planteadas desde la demanda, lo cierto es que no fueron formulados ni desarrollados como cargos autónomos de nulidad durante la primera instancia, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá no estaba obligado a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de dichos argumentos novedosos, pues ello habría implicado desbordar el marco de congruencia fijado por la demanda y alterar el debate procesal adelantado ante el juez de primera instancia. 17) No obstante, ello no habilitaba al tribunal para concluir que el recurso de apelación carecía absolutamente de reparos concretos, pues, como quedó expuesto, sí existían cuestionamientos directos frente a aspectos expresamente decididos por el juzgado y que habían sido planteados desde el libelo inicial, 15 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo particularmente, en relación con la valoración de los informes rendidos por el actor, la justificación de la ausencia, la proporcionalidad de la sanción y la valoración de las circunstancias personales y familiares alegadas en el proceso. 18) Por consiguiente, para la Sala se encuentra configurado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que el tribunal debía resolver materialmente dichos reparos, sin que pudiera abstenerse totalmente de efectuar un estudio de fondo con el argumento de ausencia absoluta de sustentación. 19) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, accederá al amparo invocado. 20) No sobra destacar que el amparo aquí ordenado no implica que el tribunal deba automáticamente declarar la ilegalidad de los actos, pues, como se indicó, la orden se dirige estrictamente a que el tribunal analice de manera expresa los reparos vertidos en el recurso de alzada y adopte la decisión que en derecho corresponde, en el marco de la autonomía judicial que le es propia, sin que ello en manera alguna signifique que deba automáticamente acceder a las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Revócase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar: 1°) Concédese el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Déjase sin efectos la providencia del 1 de octubre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el proceso con radicación no. 18001-3333- 001 2018-00303-01. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2026-01972-01 Demandante: Luis Tamara Vizcaya Acción de tutela – Impugnación fallo 3º) Ordénase al Tribunal Administrativo del Caquetá que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.