Micelio
11001030600020240055100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-08-27

Radicación interna: 567 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Defensoría De Familia Del Centro Zonal De Sincelejo Del Instituto Colombiano De Binestar Familiar·Demandado: Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Sincelejo (Sucre)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00551-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) y Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre).

Asunto: autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de unos niños. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I. ANTECEDENTES2 Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1.

El 16 de marzo de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) recibió la solicitud de restablecimiento de derechos de los niños C.G.G. y E.G.G.3 por parte de la progenitora quien manifestó no tener los medios para sostenerlos y por tal razón, pidió una pronta intervención. 2. El mismo 16 de marzo de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) ordenó la verificación de derechos de los niños C.G.G. y E.G.G. 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001030600020240055100 en SAMAI. 3 Por tratarse de menores de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 3. El 30 de marzo de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre), mediante auto dio apertura al Proceso de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) de los niños C.G.G. y E.G.G. 4.El 30 de abril de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) declaró en situación de vulneración de derechos a los niños C.G.G. y E.G.G., determinó como medida provisional la ubicación en medio familiar4. 5.

La Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) prorrogó el proceso de restablecimiento de derechos (en adelante PARD) de los niños, así: a. El 27 de febrero de 2023, mediante Resolución 003. b. El 18 de agosto de 2023, por Resolución 183, acogida por la autoridad administrativa dentro del PARD el 25 de agosto de 2023, mediante Resolución 0105. 6.

El 5 de febrero de 2024, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) solicitó ante la Dirección de Protección del ICBF autorizar la prórroga del término de la etapa de seguimiento del PARD de los menores de edad C.G.G. y E.G.G. 7. La Dirección de Protección, Subdirección General del ICBF, mediante Resolución 1578 del 11 de abril de 2024, negó la solicitud de aval de ampliación del término de seguimiento del PARD a favor de los niños C.G.G. y E.G.G. 8.

Mediante Auto núm. 05 del 24 de abril de 2024, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) declaró la pérdida de competencia para continuar con el PARD de los niños C.G.G. y E.G.G., por considerar que los términos otorgados, aún con las prórrogas, se habían vencido y podía existir una posible nulidad, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado de Familia de Sincelejo (reparto), de conformidad con el inciso 7.° del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6.° de la Ley 1878 de 2018. 4 Desde esta ultima fecha, aparece en el expediente una serie de actuaciones por parte de la Defensoría de Familia de Sincelejo en aras de determinar la nacionalidad de los niños y la filiación con la presunta progenitora, actuaciones administrativas que implicaron el apoyo de la cancillería, hechos estos que por no ser relevantes para resolver el conflicto de competencias no se incluyen en los antecedes, pero que pueden ser consultados en la carpeta de expediente digital de SAMAI. 5 Ampliación aprobada por la Dirección de Protección del ICBF.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 9. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 30 de marzo de 2022, mediante el cual se dio apertura al PARD, dado que advirtió que, al parecer, los niños pertenecían a la comunidad Wuayú y dentro del trámite no se notificó a la autoridad indígena.

En consecuencia, devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) para que subsanara la falta de notificación y continuara con el PARD. 10. El 26 de junio de 20246, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre), mediante Auto N.° 06, avocó conocimiento y continuó con el trámite del PARD. 11.

El 9 de agosto de 20247, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre), mediante Auto N.° 07 negó competencia para subsanar los yerros y continuar con el PARD y solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencia administrativa, suscitado entre dicha defensoría y el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 539 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal de Sincelejo – ICBF (Regional Sucre), al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo (Sucre), al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), a la señora G.D.G.G. (madre de los niños C.G.G. y E.G.G.).

Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que durante la fijación del edicto las autoridades y los particulares interesados guardaron silencio. 6 En el auto aparece 2022, entendiéndose que puede ser un error de digitación dado el contenido del auto que da cumplimiento a la decisión del juez la cual, se reitera, es del 2024. 7 En el auto aparece 2022, entendiéndose que puede ser un error de digitación. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 El 5 de noviembre de 2024, el magistrado ponente, mediante auto de mejor proveer requirió a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) para que, informara el lugar donde se encontraban actualmente los niños C.G.G. y E.G.G. Según informe secretarial del 14 de noviembre de 2024, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) dio respuesta al auto indicando que los niños C.G.G. y E.G.G. se encontraban en la jurisdicción del Municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES8 1. Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo (Sucre) Aunque el Juzgado no presentó consideraciones, del Auto del 26 de junio de 2024, mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sincelejo, se pueden extraer los siguientes argumentos para rechazar su competencia. El juez consideró que una vez analizado el expediente y evidenciada la falta de notificación a la autoridad indígena, a la cual, presuntamente, podrían pertenecer los niños C.G.G. y E.G.G., lo que procedía era decretar la nulidad y que la defensoría, por su parte, adelantara el PARD, subsanando los yerros advertidos.

Por lo anterior, remitió el expediente para que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sincelejo surtiera la notificación y resolviera la situación jurídica de los menores de edad C.G.G. y E.G.G. 2. Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sincelejo (Sucre) No presentó alegatos. Se traen a colación los argumentos esbozados por dicha autoridad en el Auto núm. 07 del 9 de agosto de 2024, mediante el cual planteó el conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consideró que la decisión del juez, al momento de resolver la nulidad y devolver el expediente, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2018, modificado por el artículo 4.° de la Ley 1878 de 2018, en especial el parágrafo que dispone que en caso de superarse el término para resolver la situación jurídica, la autoridad administrativa no podrá subsanar la actuación y deberá remitir al juez 8 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm. 11001030600020240055100 en SAMAI.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 el expediente, quien deberá no solo subsanar los yerros, sino también asumir el conocimiento del asunto y definirlo de fondo. En ese sentido, consideró que no era la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de los niños C.G.G. y E.G.G. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1.

Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La Ley 1878 de 20189 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional10. El artículo 3º de la citada ley, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del artículo 3º (parágrafo 3) de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de 9 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 10 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»11 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los 11 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.12 b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […] [Subraya la Sala]. 12 El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.13 c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar dos elementos: i) El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por el artículo la Ley 1878 de 2018).

El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual: […]. Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022,, radicación 11001030600020220027800 del 7 de febrero de 2023 entre otras, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 […]. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente.

Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado). Es así como, respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD14, hay norma especial,15 en virtud de la cual, los jueces de familia que tengan jurisdicción desde el punto de vista territorial,16 son los competentes para resolverlos.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia17 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que éste, actuando en remplazo de la autoridad administrativa18, avoque conocimiento y defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Situación que ha de decirse, con la Ley 1878 en su artículo 4° parágrafo 4º, quedó calificada como falta gravísima19. 14 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra en este artículo y en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 15 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1878 de 2018, de modo que, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA solo se aplican para suplir sus vacíos. 16 Regla de competencia territorial.

Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 17 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 18 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 19 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial20. Entonces, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, puede presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual, esta situación queda sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial, a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), y que por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos21.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia (o los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces), y las autoridades administrativas en el marco de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos regulados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. ii) Los conflictos de competencia en la etapa de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 en su artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022.

Reiterada en la radicación 11001030600020220023600 del 13 de diciembre de 2022, entre otras. 21 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 que inicialmente modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y que posteriormente fue a su vez modificado por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, introduce tres cambios importantes al mencionado código, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a) Decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos». b) Ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos». c) «La declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

En todo caso, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala22, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 por la cual reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2012. 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1. El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1.

El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2. El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […].

Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […]. 3. Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias en esta Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 etapa.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto Como se dijo en el acápite anterior, la resolución de los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia o promiscuo, según el caso, y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, es competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

En efecto, tratándose de un conflicto no regulado por ley especial23, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde definir la competencia en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del «Procedimiento Administrativo General». En el presente caso, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) y, un juzgado - el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) -, en ejercicio de funciones administrativas.

El presente conflicto de competencias ha sido planteado entre dos autoridades del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre), y el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada24 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la 23 El Código de la Infancia y la Adolescencia no estableció la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades administrativas del ICBF y los juzgados de familia o promiscuos, que actúan en los procesos de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de aquellas autoridades administrativas. 24 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Ambas autoridades negaron tener competencia para subsanar los yerros y resolver de fondo la situación jurídica de los niños C.G.G. y E.G.G. en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor, con ocasión de la nulidad declarada por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre).

Adicionalmente, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la autoridad competente para subsanar los yerros y resolver de fondo la situación jurídica en favor de los niños C.G.G. y E.G.G., con ocasión de la nulidad declarada por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre).

En consecuencia, están reunidos los requisitos legales exigidos para determinar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en virtud de lo previsto en el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»25.

En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades en las respectivas actuaciones administrativas. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades que carezcan de competencia para ello, deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Aclaración previa 25 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que debe hacerse con fundamento en las normas que resulten aplicables y en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo. 4.

Problema jurídico y síntesis del caso En el presente caso, la Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para subsanar los yerros y resolver de fondo la situación jurídica de los niños C.G.G. y E.G.G. en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor, con ocasión de la nulidad declarada por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre).

Sobre el particular, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) considera que, el despacho judicial que declaró la nulidad de falta de notificación del PARD de los niños C.G.G. y E.G.G., debe también, asumir el conocimiento del asunto y definirlo de fondo. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) considera que, el yerro de la falta de notificación del PARD de los niños C.G.G. y E.G.G. a la autoridad indígena debe ser subsanado por la defensoría y una vez adelantado, debe continuar con el conocimiento de dicho asunto y definirlo de fondo.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i) La subsanación de yerros procesales que se presenten en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 ii) El enfoque diferencial étnico y los lineamientos técnicos para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas. iii) El caso concreto. 5.

Análisis de la normativa aplicable 5.1. Subsanación de yerros procesales que se presenten en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración26 Como se ha reiterado en la Sala, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se puedan presentar en el trámite de un PARD, así: Artículo 4o.

El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: Artículo 100. Trámite. […]. En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. […].

Parágrafo 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de agosto de 2023, exp. núm. 11001-03-06-000-2023-00220-00; del 23 de febrero de 2022, exp. núm. 11001030600020210017000; del 13 de diciembre de 2021, exp. núm. 11001030600020210016100; del 27 de agosto de 2019, exp. núm. radicación 11001030600020190008000; del 12 de noviembre de 2019, exp. núm. 11001030600020190010100.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] Parágrafo 5. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente.

En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Subraya y resalta la Sala]. De la anterior norma se concluye que, el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad es el momento procesal en el que se evidencie el yerro (es decir, se observe o se detecte), así: Autoridad administrativa Juez Es competente si se evidencia antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses)27 Es competente si se evidencia con posterioridad al vencimiento del término para definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes (6 meses).

En relación con este punto, la Sala ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar 27 Artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por la Ley 1878 de 2018): «[…]En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente. En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida.

Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla. En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar (Resalta la Sala)28.

Según lo dicho por la Sala, es importante poner de presente que el término para definir la situación jurídica de fondo de los NNA dentro de un PARD es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del trámite. En este sentido, la norma es clara en establecer que siempre que se evidencie la nulidad dentro del término que tiene la autoridad administrativa para definir la situación jurídica, esta deberá ser resuelta por dicha autoridad y, por el contrario, cuando se evidencie después de transcurridos los 6 meses otorgados por el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), la autoridad administrativa ya no tendrá competencia para estudiarla y le corresponderá al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Al respecto, la Sala ha reiterado: 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020170016600 de 6 de marzo de 2018. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo.

En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de «competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimientos de derechos29.

Por todo lo expuesto, mal podría entenderse que la intención de la norma es que las autoridades administrativas mantengan su competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, aún después de vencido el plazo para fallar establecido en la ley, pues, de lo dispuesto en los parágrafos 2º y 5º, se advierte que el expediente debe remitirse al juez de familia, para que este decida si los yerros procesales detectados después del vencimiento del término señalado generan la nulidad del proceso administrativo y, de ser así, el mismo juez defina la situación jurídica del menor de edad.

La Sala lo ha explicado de la siguiente manera30: De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas31 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020200017800, reiterada en decisión de fecha 9 de marzo de 2021, con número de radicación 11001030600020210000300. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.

La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 31 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 201832, que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes.

No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos33, limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, y garantizándole el derecho a tener una familia34.

Así, la intención del legislador fue realizar un cambio estructural en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para beneficiar a muchos menores de edad cuyos derechos se encuentran vulnerados o amenazados, con el fin de que obtengan una definición de fondo de su situación jurídica en un tiempo máximo de 18 meses35. Es decir, en el evento que el juez declare la nulidad, la ley le impone el deber de definir de fondo la situación jurídica del menor de edad, atendiendo el propósito del Legislador de lograr la efectiva y oportuna protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento efectivo de sus derechos.

Por tal motivo, el juez no podría contar nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018, y el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio que para efectos de tal decisión haya de adelantarse, la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 32 En la presentación y radicación del Proyecto de Ley 225 – Senado, que culminó con la Ley 1878 de 2018, se dijo que el propósito de ese proyecto era superar vacíos jurídicos y definir legalmente medidas que permitieran lograr, de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (Gaceta del Congreso 211 del 4 de abril de 2017). 33 Cfr. Informe de ponencia segundo debate Proyecto de Ley 225 de 2017- Senado.

Gaceta del Congreso núm. 453 del 8 de junio de 2017. 34 Tal como se expresó en las ponencias del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1878 de 2018, «se busca agilizar y descongestionar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, para que de manera más eficiente, se logre definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al ICBF por vulneraciones o amenazas de derechos, lo que conllevaría, a que la autoridad administrativa determine en un tiempo máximo de 18 meses, incluyendo la medida de protección, si el niño finalmente será reintegrado a su familia o si por el contrario es declarado en estado de adoptabilidad, para así restablecer y garantizar el derecho a tener una familia34». [Se subraya]. 35 Ibídem.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 5.2. El enfoque diferencial étnico y los lineamientos técnicos para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas36 5.2.1. Sobre el enfoque diferencial étnico. Reiteración37 El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad como un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, orientador de las actuaciones de las autoridades administrativas, en el sentido de que todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, «sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica».

Con base en ese canon constitucional, el artículo 1° del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) prescribe que la finalidad de las disposiciones contenidas en ese código consiste en garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo, para lo cual prevalecerá «el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna».

(Se destaca) Asimismo, el artículo 12 del mismo Código, dispone:

ARTÍCULO

12. PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad.

(Se destaca). Este enfoque, implica que las actuaciones que se adelanten en los diferentes procesos de restablecimiento de derechos, deberán ser acordes a las necesidades y características específicas de aquellas personas o grupos históricamente discriminados por razones de etnia, sexo, género o discapacidad. Igualmente, resulta pertinente destacar el artículo 13 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006): 36 Consejo de estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 2 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-06-000-2024-00372-00 37 Sobre este aspecto se pueden consultar las Decisiones de la Sala del del 30 de abril de 2020, Rad. núm. 11001-03-06-000-2019-00141-00; y 20 de abril de 2021, Rad. núm. 11001-03-06-000- 2021-00002-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 ARTÍCULO

13. DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y DEMÁS GRUPOS ÉTNICOS. Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social.

Dicha norma nos indica que los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social. 5.2.2.

Sobre los lineamientos técnicos para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas El artículo 2.2.4.9.2.3 del Decreto 1069 de 2015, dispone que los lineamientos técnicos adoptados por el ICBF cumplen una función de articulación para el efectivo cumplimiento y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia: [L]os lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

El ICBF con el objeto de materializar el enfoque diferencial étnico, expidió, mediante Resolución 4262 del 21 de julio de 2021, el «Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados»38. En dicho documento se estableció, entre otros aspectos, un conjunto de acciones a tener en cuenta durante el trámite de los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas.

Para 38 El Decreto 1069 de 2015 (mayo 26), «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», dispone: «[L]os lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 el caso que nos ocupa, resulta importante enumerar, del conjunto de acciones determinadas por el ICBF, las previstas para la primera etapa del PARD de verificación de derechos y definición de la competencia. A continuación, se extraen las siguientes reglas: 1. La competencia de las autoridades administrativas para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas se establece de acuerdo con los factores de competencia territorial, concurrente, subsidiaria y a prevención definidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), sin perjuicio de las competencias que les corresponde a las autoridades tradicionales para dirigir, adelantar y resolver el correspondiente trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes de su comunidad.39 2.

Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de una presunta amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente indígena, la autoridad, de manera inmediata, deberá, a prevención: a) Emitir un auto de verificación de la garantía de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1º de la Ley 1878 de 2018. b) Si es el del caso, brindar protección al niño, niña o adolescente indígena, a través de una medida provisional. 3.

De manera paralela deberá: a) «Identificar la pertenencia étnica; pueblo indígena, comunidad, resguardo, municipio y departamento de origen». b) «Solicitar el certificado de la Autoridad Tradicional indígena que representa al niño, niña o adolescente o su familia». c) «Garantizar la asistencia de un traductor, intérprete o un especialista en comunicación cuando la cultura de los niños, las niñas o los adolescentes, lo exijan». 39 El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone, en el parágrafo 2° del artículo 3º, para el caso de los niños, niñas o adolescentes que pertenecen a los pueblos indígenas, como sujetos titulares de derechos, que «la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política».

Sobre este aspecto se pueden consultar las Sentencias T-349/96 y T-196/15 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 d) «Incorporar el Enfoque Diferencial Indígena en los informes del equipo técnico y en el concepto sobre garantía de derechos». 4. En caso de que se haya contactado a la autoridad tradicional indígena representante, «la autoridad administrativa solicitará su asesoría y el acompañamiento para lograr que las valoraciones iniciales se elaboren a partir del contexto particular de cada niño, niña o adolescente». 5.

Si no ha sido posible identificar y contactar a la autoridad indígena representante, la autoridad administrativa «podrá solicitar concepto o apoyo a las Organizaciones Indígenas de nivel local o nacional[…]». Es así que las autoridades administrativas, durante el ejercicio de su competencia, tienen el deber de procurar la interlocución y participación de las autoridades tradicionales indígenas, representantes de los niños, niñas, adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados.

Lo anterior, con el fin de garantizar de manera efectiva sus derechos individuales. 6. Caso concreto La Sala concluye que la autoridad llamada a resolver de fondo el asunto objeto de estudio es el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), por las razones que pasan a explicarse, previo el siguiente recuento de hechos relevantes: i) El 16 de marzo de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Sincelejo (Regional Sucre) conoció la situación de los niños C.G.G. y E.G.G.; abrió PARD el 30 de marzo de 2022, y declaró la situación de vulneración de derechos el 30 de abril de 2022. ii) Luego, dentro de la etapa de seguimiento, la citada defensoría remitió al juez de familia las diligencias, pues los términos para resolver la situación jurídica de los niños se habían vencido y, además, advirtió la existencia de unas posibles nulidades. iii) El Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), mediante Auto de 26 de junio de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura del PARD y devolvió el asunto a la citada defensoría para que subsanara y definiera de fondo la situación juridica de los niños.

La Sala advierte que el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), mediante auto del 26 de junio de 2024, declaró la nulidad desde el auto de apertura del PARD, Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 no existiendo solicitudes de nulidades pendientes de resolver, toda vez que, frente a ellas, ya hubo pronunciamiento por parte de la autoridad competente.

Ahora bien, corresponde entonces, definir la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de los niños C.G.G. y E.G.G. en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor, con ocasión al decreto de nulidad efectuada por el juez. Sobre el particular, tal como se analizó anteriormente, se advierte que según los parágrafos 2.° y 5.° del artículo 4.° de la Ley 1878 de 2018 le otorgan competencia, en primera instancia, a las autoridades administrativas para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis meses que les otorga la ley para definir la situación jurídica de los menores de edad (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), esto es, para emitir el fallo que declara la vulneración de derechos, o que ordena la adoptabilidad del niño, niña o adolescente.

Una vez vencido este plazo -dispone la norma- la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. En caso de decretarla, la ley es clara al señalar que el juez deberá resolver de fondo la situación jurídica, para lo cual debe sanear o corregir previamente los errores que hayan generado la nulidad.

Se trata, por lo tanto, de dos deberes impuestos por la ley a los jueces de familia (o a los jueces civil municipal o promiscuo municipal en los lugares donde no haya jueces de familia40), cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, que no pueden interpretarse de forma excluyente. El presente caso se enmarca en el segundo supuesto analizado, esto es, que una vez decretada la nulidad por el juez, la autoridad administrativa no puede subsanar las presuntas irregularidades presentadas dentro del PARD y por tanto, por expresa disposición legal, el juez es quien debe corregir el yerro, conocer del PARD y definir de fondo la situación jurídica de los niños C.G.G. y E.G.G. debido a que el término de seis meses de la parte inicial del PARD de C.G.G. y E.G.G, así como el de sus prórrogas, se encuentra vencido.

Finalmente, para la Sala resulta menester advertir la importancia de que las autoridades tengan en cuenta el conjunto de acciones y parámetros establecidos en los lineamientos expedidos por el ICBF para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas con sus 40 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 derechos inobservados, amenazados o vulnerados, pues, como se indicó en las consideraciones de esta decisión, tienen el deber de procurar la interlocución y participación de las autoridades tradicionales, así como también adelantar el procedimiento aplicando un enfoque diferencial. 7. Exhortos La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

Además, en casos que involucren niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a una comunidad indígena, como al parecer, ocurre en el caso, las entidades están llamadas a aplicar un enfoque diferencial étnico, de manera transversal, en armonía con el artículo 7° de la Constitución y el artículo 1° de la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión y de sus deberes legales, actúe de manera urgente y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de los niños C.G.G. y E.G.G., y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones, y aplicando un enfoque diferencial.

Lo anterior, al encontrarse los menores de edad C.G.G. y E.G.G. en situación de especial vulnerabilidad, por tratarse de niños pertenecientes, al parecer, a una comunidad indígena. Además, se ordenará al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) que comunique e involucre a las autoridades indígenas pertinentes en el PARD de los niños C.G.G. y E.G.G., de conformidad con el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante la Resolución núm. 4262 de del 21 de julio de 2021.

Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto, dado que desde el 2022, no se ha logrado identificar Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 si los niños C.G.G. y E.G.G. pertenecen a una comunidad indígena de Colombia o Venezuela, lo que ha imposibilitado la definición de su situación jurídica de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), para que subsane los yerros procesales y defina de fondo la situación jurídica de los niños C.G.G. y E.G.G., dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor, con ocasión de la nulidad decretada por ese juzgado el 26 de junio de 2024, desde el Auto de apertura del PARD del 30 de marzo de 2022.

SEGUNDO: ENVIAR, por Secretaría, el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), para lo de su competencia.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) para que defina de fondo la situación jurídica de los niños C.G.G. y E.G.G., aplicando un enfoque diferencial.

CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre) para que comunique e involucre a las autoridades indígenas pertinentes en el PARD de los niños C.G.G. y E.G.G., de conformidad con el Lineamiento Técnico Administrativo e Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante la Resolución núm. 4262 de del 21 de julio de 2021.

SEXTO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sincelejo – ICBF, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo (Sucre), al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, a la señora G.D.G.G. (madre de los niños C.G.G. y E.G.G.).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00551-00 SEPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.